ORDENANZA FISCAL N.º UNO IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 

Artículo 1.Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2.-La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3.-A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4.-En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos, además de al de Quicena, por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5.-No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del municipio de Quicena en el que estén enclavados:

1.- Los de dominio público afectos a uso público.

2.- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

3.- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

 

Artículo 2. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas naturales y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

 

Artículo 3. Responsables tributarios

1. En los supuestos de la transmisión de bienes inmuebles por cualquier causa, el adquiriente ha de responder con los mencionados bienes del pago de las deudas tributarias y recargos pendientes por este Impuesto.

2. En los casos de variación o modificación de la titularidad de los derechos reales de usufructo o de superficie, el nuevo usufructuario o superficiario responderá del pago de todas las deudas tributarias y recargos pendientes de abono por este impuesto. 3. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren a cometerla.

 

Artículo 4. Exenciones

1. Gozarán de exención los siguientes bienes:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

b) Los que sean propiedad del municipio y estén afectos al uso o servicio público, así como los comunales propiedad del municipio y los montes comunales en mano común.

c) Los que sean propiedad de la Cruz Roja

d) Los ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos destinados a servicios indispensables para la explotación en dichas líneas.

e) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 600 euros.

f) Los bienes de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea inferior a 600 euros.

g) Los demás que conforme a lo establecido en el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales estén exentos y aquellos otros que, previa solicitud, se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 2 del mismo artículo.

2.- Las exenciones habrán de ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto quien, en todo caso, no podrá alegar analogía para extender su ámbito más allá de los términos estrictos de la Ley.

3.- El efecto de la concesión de exenciones comenzará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud, y no podrá tener en ningún caso, efectos retroactivos.

 

Artículo 5. Bonificaciones

1. En los casos de nuevas construcciones, se podrá conceder una bonificación del noventa por ciento, en la cuota del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de la urbanización o de la construcción y un año más, a partir del año de terminación de las obras. En todo caso, el término antes expresado no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

2. Las viviendas de protección oficial o equiparables a éstas tendrán derecho a una bonificación, previa solicitud del interesado, del 50% de la cuota íntegra durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. La solicitud podrá formulares en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquélla y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite.

3. Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La gestión dirigida a la determinación de los beneficiarios de la bonificación de familias numerosas y la aplicación de ésta se realizará a partir de los datos facilitados por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, una vez comprobado el empadronamiento de aquellas.

 

Artículo 6. Base imponible

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

 

Artículo 7. Tipo de gravamen

1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana es el 0,60%.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica es el 0,50%.

3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza especial es el 0,60 %.

 

Artículo 8. Cuota

1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

 

Artículo 9. Período impositivo y devengo del impuesto

1. El período impositivo es el año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del año.

3. Las variaciones de orden físico, económico y jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieran lugar.

 

Artículo 10. Gestión del impuesto

1. Es competencia del Ayuntamiento la concesión de beneficios fiscales, conforme a las normas legales vigentes. Las solicitudes para acogerse a los mismos serán presentadas en el Ayuntamiento, debiendo indicar y justificar las circunstancias que originen o razonen la modificación fiscal pretendida.

2. Las liquidaciones tributarias se practicarán por el Ayuntamiento, tanto las que correspondan a valores-recibo, como las que procedan de ingreso directo.

3. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular Recurso de Reposición, previo al Contencioso Administrativo, en el plazo de un mes, instado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes.

4. La intervención del Recurso no paraliza la acción administrativa para el cobro del impuesto, a menos que, dentro del plazo para la interposición del Recurso, el interesado legítimo solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañen, en los términos y condiciones de la legislación vigente al efecto, garantía suficiente sobre el total de la deuda tributaria. No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía, previo informe de la intervención del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente justifique fehacientemente la imposibilidad de prestarlo, o documento fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación se impugna. El período de cobranza para los valores-recibo notificados colectivamente se fija entre el 1 de marzo y el 30 de abril de cada ejercicio en el caso de que la actividad recaudatoria la ejecute directamente el Ayuntamiento. Cuando el Ayuntamiento haya delegado la actividad recaudatoria del impuesto en otra entidad, el período de cobranza en voluntaria será el que fije dicha entidad. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley General Tributaria, que son:

 1.-Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2.Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

1.Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. El inicio del período ejecutivo devengará los recargos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley General Tributaria. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los dos apartados anteriores. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

 

Artículo 11. Gestión por delegación

En el caso de que el Ayuntamiento delegue en la Diputación Provincial de Huesca las facultades de gestión del Impuesto, y dicha delegación sea aceptada, las normas contenidas en el artículo anterior serán aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada.

 

Artículo 12. Normas supletorias

Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley 58/2003, General Tributaria y en las demás normas legales concordantes y relacionadas.

 

Artículo 13. Vigencia Esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2022, permaneciendo en vigor hasta su notificación o derogación expresas.

De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra la presente disposición de carácter general se puede interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de esta disposición.

Quicena, 21 de junio de 2021.