ORDENANZA FISCAL N.º OCHO REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 59.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se exaccionará como recurso propio de esta Corporación el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en los artículos 100 al 103 del citado texto legal.
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que la expedición corresponda a al Ayuntamiento de Quicena.
Artículo 2.-
1.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior, podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases, de nueva planta.
b) Obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes. c) Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases.
d) Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
e) Las de obras que modifiquen la disposición interior de los edificios e instalaciones de todas clases.
f) Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.
g) Las obras e instalaciones de servicios públicos.
h) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Programa de Urbanización o Edificación aprobado o autorizado.
i) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
j) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
k) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
l) En general, los demás actos que señalen los Planes, Obras u Ordenanzas.
2.- Constituye, asimismo, el hecho imponible la realización de órdenes de ejecución.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3.-
1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios de inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
EXENCIONES
Artículo 4.1.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación.
SUPUESTOS DE BONIFICACIÓN
Artículo 5.1.- Se establecen bonificaciones sobre la cuota del impuesto en los siguientes supuestos:
a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
b) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 5.2.- Las bonificaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán haber sido solicitadas en el momento de la concesión de la licencia de obras, o en el plazo de los 6 meses siguientes a su notificación. En el caso de comunicación previa o declaración responsable, la bonificación deberá haber sido solicitada junto con éstas o en el plazo de los 6 meses siguientes a su presentación. En todo caso, antes del inicio de la construcción, instalación u obra.
BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO
Artículo 6.- La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación y obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 7.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 8.- El tipo de gravamen será del 2,9 por 100 en licencias de obra menor y del 3,2 por 100 en aquellas obras cuyo presupuesto sea igual o superior a 30.000 euros o requiera de proyecto técnico (obra mayor).
Artículo 9.- El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
GESTIÓN Y LIQUIDACION
Artículo 10.-
1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar en el Ayuntamiento liquidación provisional, según el modelo que se determine, que contendrá los elementos tributarios imprescindible para la liquidación procedente.
2.- Las liquidaciones practicadas tendrán el carácter de ingreso a cuenta.
3- El Ayuntamiento una vez finalizadas las obras, podrá efectuar las comprobaciones e investigaciones necesarias para verificar el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones y obras realizadas que constituya la base imponible del impuesto, practicando, en su caso, las liquidaciones para regularizar la situación tributaria, que tendrá carácter de liquidación definitiva. Corresponde a la Inspección municipal, de oficio o por sugerencia de otros servicios municipales, la realización de todas estas actuaciones y procedimientos para la corrección de las eventuales infracciones tributarias.
4.- Para la comprobación del coste real y efectivo al que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo está obligado a presentar, a requerimiento de la administración municipal, la documentación en la que se refleje dicho coste, así como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obras, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que a juicio del Servicio de Inspección pueda considerarse válida para la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación, no sea completa o no pueda deducirse de la misma dicho coste, la comprobación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 11.- La inspección y recaudación de este impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones que las complementan y desarrollan.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 12.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, rigiendo en tanto no se apruebe en legal forma su modificación o derogación.
Quicena, 21 de junio de 2021.