ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE CAMINOS RURALES

 

ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 9, 11 y 15 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; establece la tasa a abonar por el aprovechamiento especial del dominio público en especial de los caminos rurales en el Término Municipal de Biscarrués. El objeto será establecer el régimen jurídico de todas aquellas acciones encaminadas a prevenir, minimizar, corregir o solucionar o, en su caso, impedir los efectos que la utilización de los caminos rurales por vehículos de tracción mecánica de uso industrial, comercial o de transporte pueden provocar.

 ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial de los caminos rurales del término municipal derivados del tráfico de vehículos de tracción mecánica de uso industrial, comercial o de transporte. A los efectos de esta Ordenanza Fiscal, se entiende por camino rural todo camino de titularidad municipal abierto al tránsito público para fines agrícolas.

ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, por la que se aprueba la Ley General Tributaria (en adelante LGT) que resulten usuarios de los caminos, calles y rondas definidas en el hecho imponible de la ordenanza.

2. Los solicitantes de las correspondientes y preceptivas autorizaciones para la concesión por el aprovechamiento especial.

ARTÍCULO 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Cuota Tributaria

La cuota tributaria consistirá en una cantidad de acuerdo con lo siguiente: Las tarifas de aprovechamiento se dividirían en:

Tasa para propietarios de tierras de cultivo:

- Por cada 10 hectáreas de cultivo se estima que se hacen 9 viajes a la explotación Tasa que irá desde 2 euros hasta 8 euros, en función de las necesidades de reparación de los distintos caminos, y se decidirá previo informe técnico que se elaborará con antelación a la liquidación de la tasa y que recogerá el estado de los distintos caminos, así como el importe necesario para su reparación. Quedan excluidos los propietarios de hasta 5 hectáreas.

Tasa para propietarios de explotaciones ganaderas: Se hace el cálculo por el número de viajes generados por transporte de animales, suministro de pienso, retirada de estiércoles y ubicación de las granjas.

- Ganado porcino: se ha calculado por unidad de 2.000 cerdos.

Tasa base 1 para granjas lejanas a la carretera asfaltada: 2.000 cerdos multiplicado por 2,2 crianzas año, total 4400 cerdos año. Por lo tanto 22 viajes de animales, 56 viajes de retirada estiércol y 46 viajes de pienso. Total 120 viajes anuales

Tasa base 2 para granjas a pie de carretera asfaltada: 2.000 cerdos multiplicado por 2,2 crianzas año, total 4400 cerdos año. Por lo tanto 22 viajes de animales y 56 viajes de retirada estiércol. Total 78 viajes anuales.

 - Ganado aviar: se ha calculado por unidad de granja que se estima en 86.000 cabezas

Tasa base para granjas que están junto a la carretera: 5,5 crianzas año. Por lo tanto 88 viajes de animales y 71 viajes de retirada estiércol. Total 159 viajes anuales

Tasa base para granjas que están alejadas de carretera asfaltada: 5,5 crianzas al año. Por tanto 88 viajes de animales y 71 viajes de retirada de estiércol y 63 viajes de pienso. Total 222 viajes anuales.

- Ganado bovino: se ha calculado por unidad de granja que se estima en 470 cabezas.

Tasa base para granja que está al lado de carretera asfaltada: 1,2 crianzas al año. Por lo tanto 25 viajes de animales y 70 viajes retirada estiércol. Total 95 viajes anuales.

Tasa base para granja que está alejada de carretera asfaltada: 1,2 crianzas al año. Por lo tanto 25 viajes de animales y 70 viajes retirada estiércol y 45 viajes de suministro de pienso. Total 140 viajes anuales.

Tasa por viaje 2 euros en años ordinarios hasta 8 euros, en caso de que se determine por necesidad que es un año extraordinario. Se decidirá previo informe técnico que se elaborará previamente a la liquidación de la tasa y que recogerá el estado de los distintos caminos y el importe necesario para su reparación.

El Ayuntamiento, a través del Servicio oportuno, tiene la facultad de inspeccionar y comprobar todo lo relacionado con el aprovechamiento especial de los caminos rurales de los que se hace cargo en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones

Quedan exentos los propietarios de tierras de cultivo de hasta 5 hectáreas

ARTÍCULO 7. Devengo

El devengo se produce anualmente abonando la correspondiente cuota de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 8. Normas de Gestión

Los sujetos pasivos que se beneficien por el aprovechamiento especial regulado en esta tasa vendrán obligados a abonar las cuotas correspondientes conforme el siguiente procedimiento: Cada uno de los contribuyentes harán una declaración responsable sobre todas las variantes que se contemplan en el artículo 5 de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A su vez, podrán exigirse por procedimiento administrativo de apremio las deudas por este servicio, de conformidad con el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y la normativa de recaudación que sea de aplicación.

ARTÍCULO 10. Legislación Aplicable

 En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

Biscarrués, 5 de agosto de 2020. El Alcalde, José Mª Giménez Banzo