Reglamento orgánico

 

 

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Fuentes jurídicas.

La organización y el funcionamiento de la Comarca Central se regirá por el presente Reglamento, dentro de los términos previstos en la Ley 8/2019, de 29 de marzo de creación de la Comarca Central, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, en el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las leyes territoriales de Aragón que se dicten, sobre régimen local. Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplicarán con preferencia a cualesquiera otras que no tengan rango de ley del Estado o de ley territorial de Aragón.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas del presente Reglamento tienen su ámbito de aplicación dentro de las competencias propias de la Comarca Central. En cuanto a las competencias que ejerza la Comarca atribuidas por delegación, habrá que estar en primer lugar a la regulación de la figura jurídica de la delegación en los términos establecidos en la ley, aplicándose subsidiariamente el presente Reglamento.

 

Artículo 3. Principios constitucionales.

Los principios contenidos en los artículos 9º, 103, 106 y 140 de la Constitución, tal como se desarrollan en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, son los que inspiran las normas de este Reglamento. Cualquier interpretación de las mismas deberá realizarse según aquellos principios.

 

TÍTULO I

De los miembros del consejo comarcal

 

CAPÍTULO PRIMERO

Derechos y deberes

 

Artículo 4. Composición. Son miembros del Consejo Comarcal quienes resulten proclamados por la Junta Electoral de Aragón, en aplicación de lo establecido en el Decreto legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por él que se regula la Ley de Comarcalización de Aragón y previas las formalidades exigidas por dicha legislación y la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, tomen posesión del cargo, bien al tiempo de constituirse la Corporación o durante el mandato de la misma si han de sustituir a otros Consejeros por muerte, renuncia o pérdida del cargo. Entre los miembros del Consejo Comarcal ocupará una posición relevante el consejero que, conforme a la legislación citada, resulte elegido Presidente del Consejo Comarcal y se posesione del cargo al constituirse la Corporación, o al sustituir a otro en caso de muerte, renuncia o pérdida del cargo de Presidente o Consejero, en los casos previstos en las leyes. El presidente y los Consejeros de la Comarca Central, una vez posesionados de sus cargos, tendrán todos los derechos y obligaciones inherentes a los mismos, según la legislación vigente y las disposiciones de este Reglamento.

 

Artículo 5. Causas de pérdida de la condición de consejero

La pérdida del cargo de consejero, se produce por pérdida de la condición de concejal, renuncia o muerte.

 

Artículo 6. Obligaciones.

Los miembros de la Corporación están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo Comarcal y de los órganos colegiados a que estén adscritos, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al presidente.

 

Artículo 7. Deber de asistencia.

Los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

El presidente podrá sancionar con multa a los miembros del Consejo por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, con arreglo al procedimiento y cuantías establecidas en la legislación vigente de régimen local. El procedimiento para imponer las referidas sanciones se ajustará a las bases del procedimiento administrativo general y, en su caso, a las leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

Artículo 8. Derecho de acceso a la información.

Todos los miembros del Consejo Comarcal tienen derecho a obtener del presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los Servicios de la Comarca y resulten precisos para el desarrollo de su función. Cuando se trate de expedientes conclusos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados, la obtención de esta información no estará sujeta a formalidad alguna, formen o no parte de dichos órganos colegiados los consejeros consultantes y hayan sido incluidos o no en el orden del día de las sesiones de los repetidos órganos. Cuando la información solicitada recaiga sobre expedientes no conclusos, en período de instrucción, su obtención quedará siempre condicionada a la economía, celeridad y eficacia de la actuación administrativa, principio rector básico del procedimiento administrativo.

 

Artículo 9. Libros de registro.

La información contenida en los libros de registro o en su soporte informático en su caso, en los libros actas y en el archivo, estará a disposición de los consejeros a través del responsable de la Secretaría de la Comarca, sin limitación alguna que no se derive del régimen de trabajo.

 

Artículo 10. Custodia de documentos originales.

En ningún caso los documentos originales saldrán de la dependencia en que obren, salvo el tiempo indispensable para la obtención de copias.

 

Artículo 11. Derecho al honor, intimidad personal o familia e imagen.

Los consejeros estarán obligados a guardar reserva en relación con las informaciones que obtengan conforme a los artículos anteriores y asumirán, en caso de mala utilización de la misma, la responsabilidad penal o civil que proceda de acuerdo con el Código Penal o la Ley Orgánica sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal o Familiar y a la Propia Imagen.

Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los consejeros deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y de contratos del Estado. La actuación de los consejeros comarcales en que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

 

Artículo 12. Indemnizaciones por asistencia a sesiones.

Los miembros del Consejo Comarcal podrán percibir retribuciones o compensaciones económicas por el ejercicio de sus cargos o asistencia a sesiones en la forma y condiciones establecidas en el artículo 109 de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón, previo acuerdo del Consejo Comarcal.

Se estará a lo dispuesto en las bases de ejecución del presupuesto.

La Comarca consignará en su presupuesto el crédito o créditos necesarios para el pago de las retribuciones o indemnizaciones a que se refieren el presente artículo, dentro de los límites que con carácter general se establezcan.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Registro de intereses

 

Artículo 13. Incompatibilidades y declaración de ingresos.

Todos los miembros del Consejo Comarcal formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. En este caso, el término para comunicar las variaciones será de un mes, a contar desde el día en que se hayan producido.

 

Artículo 14. Archivo de intereses.

Las declaraciones a que se hace referencia en el artículo anterior se inscribirán en sendos registros de intereses constituidos en la Secretaría de la Comarca, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente, con expresión del nombre del que la suscribe, la fecha en que se presenta y el lugar en que se encuentra archivada.

El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.

 

Artículo 15. Bienes patrimoniales.

La declaración de bienes patrimoniales deberá contener los siguientes datos:

a) Bienes inmuebles, con expresión, en su caso, de los créditos que los graven, consignando el nombre del acreedor y el estado de amortización del crédito.

b) Valores mobiliarios, prestamos, depósitos bancarios y muebles cuyo valor de adquisición supere los 3.005,06 euros, con expresión de la fecha de adquisición.

Se podrán incluir cualesquiera otros datos que interese consignar al declarante.

 

Artículo 16. Declaración de incompatibilidades.

El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. La declaración de causas de posible incompatibilidad y de actividades deberá contener los siguientes datos:

a) Negocios industriales, comerciales o de servicios, despachos profesionales y puestos de trabajo por cuenta ajena que se desempeñen, consignando el nombre del empleador.

b) Deudas, con expresión de su cuantía y del nombre del acreedor, si exceden de 3.005,06 euros.

c) Actividades relacionadas con el mercado inmobiliario, la construcción y obras públicas, y otras cualesquiera relacionadas con el ámbito de competencias de la Comarca Central.

Se podrán incluir cualesquiera otros datos que interese consignar al declarante.

 

CAPÍTULO TERCERO

Grupos políticos comarcales

 

Artículo 17. Grupos comarcales.

Los consejeros de la Comarca Central se constituirán en grupos comarcales de carácter político. Los consejeros que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación, no podrán promover más de un grupo comarcal. Ningún consejero podrá pertenecer simultáneamente a más de un grupo político comarcal.

El miembro de la Corporación que deje de pertenecer a su grupo de origen perderá el puesto que ocupare en las comisiones para las que hubiese sido designado por dicho grupo.

 

Artículo 18. Grupo político comarcal.

Los consejeros, podrán, dentro de los cinco días siguientes a la constitución del Consejo Comarcal, mediante escrito dirigido al presidente y firmado por todos ellos, solicitar constituirse en grupo político comarcal.

En el escrito los firmantes harán constar su voluntad de formar parte del mismo, la denominación del grupo, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo.

Los consejeros que no se integren en un grupo en el plazo señalado o que dejaren de pertenecer a su grupo de origen pasarán automáticamente a tener la condición de miembros no adscritos.

El presidente dará cuenta al Consejo Comarcal, en la primera sesión que se celebre, de la constitución y formación de los grupos políticos comarcales, así como de los cambios que se produzcan en la denominación o composición de los mismos.

Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito del portavoz, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación.

El consejero que adquiera su condición con posterioridad a la constitución de la Corporación deberá solicitar, dentro de los cinco días siguientes a su incorporación, pasar a formar parte de un grupo comarcal.

 

Artículo 19. Grupo mixto.

Los consejeros no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político comarcal, se integrarán en el grupo mixto. El grupo mixto, al igual que los demás, tendrá un portavoz. Quedará excluida de las funciones de portavoz, salvo acuerdo en contra de sus miembros, la participación en los debates del Pleno del Consejo Comarcal, en los que el tiempo que correspondiera a aquél se distribuirá, por partes iguales, entre los miembros del grupo. Los miembros del grupo mixto podrán cederse entre sí el tiempo que les corresponda de participación en los debates.

 

CAPÍTULO CUARTO

Junta de Portavoces

 

Artículo 20. De su constitución.

La Junta de Portavoces estará constituida por los consejeros designados por los grupos políticos comarcales, presididos por el presidente. Con objeto de que esté informado de sus deliberaciones, podrá ser citado por el presidente a sus reuniones el vicepresidente primero.

 

Artículo 21. De sus funciones.

Será función primordial de la Junta de Portavoces difundir entre todos los consejeros las informaciones que la Presidencia les proporcione. A estos efectos, cualquier información suministrada a la Junta, transcurridas veinticuatro horas, se presumirá conocida por todos los consejeros. La Junta de portavoces será también el cauce para todas las peticiones de los grupos comarcales que se refieran al funcionamiento interno de los mismos o a su participación como conjunto político en los debates corporativos.

 

Artículo 22. Convocatorias.

La Junta de Portavoces se reunirá siempre que sea convocada por la Presidencia con veinticuatro horas, al menos, de antelación.

Se convocará, al menos, cuatro veces al año cuando haya de someterse a consideración del Consejo Comarcal la aprobación de reglamentos y ordenanzas, aprobación de presupuesto general, aprobación de plantilla municipal, convenios que de cualquier tipo se propongan para su aprobación, aceptación de delegación de competencias y acuerdos relativos a participación en órganos supramunicipales.

Tendrá siempre carácter meramente deliberante y en sus sesiones no podrán adoptarse resoluciones con fuerza de obligar.

 

TÍTULO II

Órganos de gobierno de la comarca

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del gobierno comarcal

 

Artículo 23. Gobierno y administración.

El gobierno y la administración de la Comarca Central corresponde a su Consejo Comarcal, integrado por el presidente y los Consejeros elegidos en los términos de la Ley de Comarcalización de Aragón. Son órganos de gobierno y de administración de la Comarca con competencia decisoria de carácter originario el presidente y el Consejo Comarcal, y de carácter derivado, con las competencias que uno y otro le deleguen, las Comisiones de Eje. Los vicepresidentes y los consejeros-delegados de la Presidencia también podrán tener competencias derivadas de carácter decisorio, según los términos de las delegaciones que les sean otorgadas.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Corporación y su mandato

 

Artículo 24. De la constitución del Consejo Comarcal.

Tras la celebración de las elecciones locales y constitución de los Ayuntamientos de la Comarca, el Consejo Comarcal se constituirá en sesión pública en Utebo, capital de la Comarca, el primer día hábil después de transcurridos quince días naturales, contados a partir del día siguiente al acto de proclamación de los miembros electos.

 

Artículo 25. Mesa de edad.

Para la constitución de la Corporación se convocará, por el secretario de la misma, a una reunión preliminar, tres días antes, al menos, a aquel señalado para la constitución, a los dos consejeros electos de mayor y menor edad, según los datos remitidos por la Junta Electoral, con el fin de preparar el acto de la constitución y darle la publicidad necesaria.

La Mesa de edad, integrada por los consejeros electos de mayor y menor edad, asistidos por el secretario de la Comarca, iniciará el acto de la constitución prestando cada uno de ellos el juramento o promesa preceptiva, tras lo cual se declarará constituida la Mesa.

La Mesa, tras comprobar las credenciales y la asistencia al acto, al menos, de la mayoría absoluta, procederá a tomar el juramento o promesa preceptivo a los consejeros electos asistentes, tras lo cual declarará constituida la Corporación, cualquiera que fuera el número de consejeros presentes.

La sesión constitutiva continuará con la elección de Presidente, conforme se determina en este Reglamento.

 

Artículo 26. Funcionamiento y organización del Consejo Comarcal.

Dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva, el presidente convocará sesión o sesiones extraordinarias del Consejo Comarcal, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:

a) Periodicidad de las sesiones del Consejo Comarcal

b) Creación y composición de las Comisiones de Eje

c) Nombramiento de representantes de la Corporación cuyo conocimiento sea competencia del Consejo.

Asimismo, en dichas sesiones habrá de darse cuenta de las resoluciones del presidente sobre nombramientos de Vicepresidentes, miembros de la Comisión de Gobierno, Presidentes de las Comisiones Informativas y Delegaciones de la Presidencia.

 

Artículo 27. Competencias Consejo Comarcal.

Al Consejo Comarcal, integrado por todos los consejeros y presidido por el presidente, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local le confiere, en su artículo 22, las siguientes atribuciones:

a) El control y fiscalización de los órganos de gobierno.

b) Los acuerdos relativos, creación de órganos desconcentrados y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas.

d) La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de cuentas.

e) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de comarcalización.

f) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.

g) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas.

h) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, así como la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, salvo la destitución del cargo y separación definitiva del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, que quedan reservadas a la Administración del Estado, y la ratificación del despido del personal laboral.

i) El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales.

j) La enajenación del patrimonio.

k) Aquellas otras que deban corresponder al Consejo Comarcal por exigir su aprobación una mayoría especial.

l) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

m) Pertenece igualmente al Consejo Comarcal la votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

n) La ratificación de convenios colectivos, pactos o acuerdos fruto de la negociación colectiva.

ñ) La declaración de lesividad de los actos de la Comarca.

o) La aprobación de los Proyectos de obras, cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia y cuando no estén previstos en los Presupuestos.

El Consejo Comarcal ejercerá igualmente las siguientes atribuciones, según el artículo 23 del Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local:

a) La adquisición de bienes y derechos de la comarca y la transacción sobre los mismos, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por la Ley a otros órganos competentes.

b) La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual.

c) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado anterior.

d) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.

e) La defensa en los procedimientos incoados contra la Comarca.

 

Artículo 28. Mandato.

El mandato de los miembros del Consejo Comarcal coincidirá con la de las Corporaciones municipales de la Comarca. Una vez finalizado su mandato, los miembros del Consejo Comarcal continuarán sus funciones, solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores; en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

 

Artículo 29. Finalización del mandato y constitución del nuevo Consejo Comarcal.

Antes de que falten tres días para la constitución del nuevo Consejo, los consejeros cesantes, tanto los miembros del Consejo Comarcal, como los de la Junta de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión o sesiones celebradas y el acta de la propia sesión, que será leída antes de levantarse esta.

El presidente que deba cesar cuidará de que, antes de constituirse la nueva Corporación, se firme un arqueo, tras el cual quedará paralizada la formalización de pagos e ingresos hasta que se firme otro idéntico, posesionado el nuevo presidente.

También deberá cuidar el presidente que deba cesar de que, por la dependencia que corresponda, se elabore un estado de altas y bajas producidas en el patrimonio de la Comarca desde el último inventario aprobado.

Ambos documentos, arqueo e inventario actualizado, se pondrán a disposición del presidente y consejeros que se hayan posesionado del cargo.

 

Artículo 30. Comisiones de eje.

Las comisiones de eje estarán integradas por el número de consejeros que corresponda a cada uno de los respectivos ejes. Su presidente será elegido por mayoría simple de entre los mencionados consejeros, a excepción, del eje al que pertenezca el presidente de la Comarca que, por su condición, será también presidente de la comisión de su eje. Su regulación la encontramos en el la Ley 8/2019, de 29 de marzo, de creación de la Comarca Central.

 

Artículo 31. Junta de Coordinación.

La Junta de Coordinación está integrada por los presidentes de las comisiones de eje.

Dicha Junta tiene por función la preparación y dictamen de todos aquellos asuntos cuya Resolución corresponda al Consejo Comarcal. La Junta no tiene potestad resolutiva para adoptar acuerdos y sus dictámenes tendrán carácter no vinculante.

Se reunirán previamente a la celebración del Consejo Comarcal para debatir los asuntos mencionados en el apartado anterior.

 

CAPÍTULO TERCERO

Del presidente

 

Artículo 32. Elección del presidente.

En la misma sesión de constitución del Consejo Comarcal, bajo la presidencia de la Mesa de Edad, se procederá a la elección del presidente, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Pueden ser candidatos todos los consejeros.

b) Si alguno de ellos obtiene mayoría absoluta de votos de los consejeros en primera votación o simple en la segunda, será proclamado electo.

c) En caso de empate se procederá a una tercera votación, y si en la misma se produce nuevamente empate, será elegido el candidato de la lista con mayor número de consejeros. Si las listas tienen el mismo número de consejeros, será elegido el candidato de la lista con mayor número de concejales de la comarca. Si con este criterio vuelve a producirse el empate, se considerará elegido el candidato de la lista que mayor número de votos hubiera obtenido en las últimas elecciones municipales dentro de la comarca, y de persistir el empate, se decidirá mediante sorteo. Previa la prestación del juramento o promesa, la Mesa declarará posesionado del cargo al presidente electo y se declarará disuelta, asumiendo el presidente la presidencia de la sesión y entregando, a su vez, los atributos del cargo a los Consejeros.

 

Artículo 33. Renuncia.

El presidente podrá renunciar a su cargo, sin perder por ello su condición de Consejero, salvo que haga extensiva su renuncia a este cargo.

La renuncia al cargo de consejero llevará consigo la renuncia a la Presidencia, si el consejero hubiera sido elegido Presidente.

La renuncia habrá de formularse por escrito, del que se dará cuenta inmediata a los portavoces de los grupos comarcales, con lo cual se considerará enterada la Corporación.

El cargo de Presidente, además de por muerte o renuncia, puede perderse como consecuencia de la pérdida del cargo de consejero.

 

Artículo 34. Presidencia vacante.

La vacante de la Presidencia, en los supuestos previstos en el artículo anterior, se resuelve conforme a lo prevenido en el artículo 32 de este Reglamento. La sesión para nombrar presidente será convocada, oída la Junta de Portavoces, por quien ejerciera las funciones de presidente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que hubiera tenido conocimiento de la vacante.

La sesión será iniciada bajo la presidencia del presidente ejerciente y se limitará estrictamente a dar cuenta del hecho que determina la vacante, con la lectura, por el Secretario, del documento o documentos que lo justifiquen, y, en su caso, a dar posesión del cargo al Consejero o Consejeros nombrados por la Junta Electoral, previo el juramento o promesa preceptivo, para que puedan participar en la elección de Presidente.

Antes de abandonar la presidencia podrá conceder un breve turno a los portavoces de todos los grupos comarcales, para que hagan una exposición sucinta de su postura y razones que la apoyan, si así lo desean. A continuación, el presidente en funciones abandonará la presidencia y se constituirá la Mesa de Edad, para que proceda, conforme al artículo 30 de este Reglamento, a presidir la votación para la elección de nuevo Presidente.

 

Artículo 35. Moción de censura.

El presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta del número legal de consejeros. La moción de censura debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los consejeros e incluir el nombre del candidato propuesto para Presidente, quien quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción. Ningún consejero puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura. A los efectos previstos en el presente artículo, todos los consejeros pueden ser candidatos.

 

Artículo 36. Competencias.

El presidente es el representante de la Comarca, ejerciendo las atribuciones y ajustando su funcionamiento a las normas relativas al presidente contenidas en la legislación de régimen local y en las leyes de carácter sectorial.

Según el artículo 21 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración comarcal.

b) Representar a la Comarca.

c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Comarcal, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos comarcales.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras comarcales.

e) Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia y rendir cuentas.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación.

g) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

h) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias o adecuadas, dando cuenta inmediata el Consejo Comarcal.

i) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las Ordenanzas Comarcales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

j) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

k) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen a la comarca y no atribuyan a otros órganos comarcales.

Al presidente le corresponden, igualmente, las siguientes atribuciones, según el artículo 24 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local:

a) Decidir los empates con voto de calidad.

b) La organización de los servicios administrativos de la Comarca en el marco del Reglamento Orgánico.

c) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros que, excediendo a la cuantía señalada en el artículo 36 j) de este Reglamento, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Consejo Comarcal.

e) El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

f) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Comarca.

g) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras comarcales.

Corresponde asimismo al presidente el nombramiento de los vicepresidentes comarcales.

 

Artículo 37. Resoluciones de Presidencia.

Las resoluciones de la Presidencia son públicas.

Sin perjuicio de las medidas que se adopten para la difusión de su contenido, todos los consejeros tendrán acceso a los expedientes y a los libros en que consten.

El presidente, además dará cuenta sucinta al Consejo Comarcal, en cada sesión ordinaria, de aquellas resoluciones adoptadas desde la última sesión que considere relevantes y merecedoras de especial mención.

 

Artículo 38. Delegación de atribuciones.

El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las siguientes:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y de la Junta de Gobierno.

b) Decidir los empates con voto de calidad.

c) La concertación de operaciones de crédito.

d) La jefatura superior de todo el personal.

e) La separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral.

f) Dirigir el gobierno y la administración comarcal.

g) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

h) Sancionar faltas de desobediencia a la autoridad.

i) Proponer la declaración de lesividad.

El presidente puede efectuar delegaciones a favor de las comisiones de eje. En tal caso, los acuerdos adoptados por estas, en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el presidente en el ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de las comisiones.

El presidente podrá delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los vicepresidentes, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Administración Local de Aragón, encomendándole al delegado la dirección y gestión de un área de actuación, de un servicio, o de un proyecto o asunto determinado, en cuanto a su funcionamiento interno y relaciones con los particulares.

El acuerdo de delegación determinará los asuntos que esta comprenda, las atribuciones que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio, en especial, si comprende o no la facultad de dictar resoluciones que decidan sobre el fondo del asunto o le pongan fin, afectando a los derechos o intereses de las personas que se relacionan con la Administración comarcal.

De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Consejo Comarcal en la primera sesión que se celebre con posterioridad a las mismas.

El presidente podrá, asimismo, conferir delegaciones especiales para cometidos específicos a favor de cualquier consejero comarcal, aunque no sea vicepresidente. Estas delegaciones podrán incluir, de forma expresa, la facultad de dictar resoluciones que decidan el fondo del asunto, siempre que lo permita la ley.

 

CAPÍTULO CUARTO

De los vicepresidentes

 

Artículo 39. Elección vicepresidentes.

Como establece la ley de creación de la Comarca Central, serán vicepresidentes del Consejo Comarcal aquellos consejeros comarcales que, a su vez, ostenten la presidencia de las comisiones de eje. El presidente podrá libremente nombrar dos vicepresidentes más de entre los consejeros comarcales, conforme a lo dispuesto en la esta ley. De dicho nombramiento se dará cuenta mediante la oportuna resolución de presidencia.

Se establecerá por el presidente el orden de prelación que le corresponde a cada uno de ellos.

 

Artículo 40. Competencias y funcionamiento.

Los vicepresidentes sustituyen al presidente por su orden en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán aquellas atribuciones que expresamente les delegue.

En los casos de vacante del presidente, asumirá las funciones del cargo, hasta que tome posesión un nuevo presidente, el vicepresidente que por su orden le corresponda.

Cuando le afecte al titular de la Presidencia alguna causa de abstención por la que se le pudiera recusar, respecto a un expediente determinado, tanto en el ejercicio de su autoridad como en la presidencia o asistencia al Consejo o a la Junta de Gobierno, delegará sus funciones en el vicepresidente al que automáticamente le corresponda sustituirle por su número y prelación.

Frente a terceros se considerará siempre en el ejercicio del cargo de presidente al vicepresidente que por su condición de tal ocupe materialmente el puesto que corresponde al presidente, con signos externos e inequívocos de estar ejerciendo el cargo.

La Comarca mantendrá la validez de los actos que en tal caso realizare el vicepresidente frente a los terceros, sin perjuicio de la responsabilidad de este último frente al Consejo Comarcal.

Los vicepresidentes podrán ostentar delegación genérica de la Presidencia en las áreas de actuación en que esté dividida la actividad comarcal.

 

Artículo 41. Pérdida de la condición de vicepresidente.

La condición de vicepresidente se pierde, además de por el cese o sustitución que pueda decretar el presidente, por muerte, renuncia, extensiva o no a su condición de consejero comarcal, y pérdida de esta última condición o de la condición de concejal del Ayuntamiento al que pertenezca.

 

CAPÍTULO QUINTO

De los delegados de la Presidencia

 

Artículo 42. Nombramiento.

El presidente podrá otorgar libremente delegaciones especiales a cualquier consejero. Se considerarán delegaciones especiales aquellas que estén comprendidas en delegaciones genéricas o de área, cuyos titulares ostentarán, en todo caso, facultades de supervisión sobre la delegación especial.

 

Artículo 43. Pérdida de la condición de delegado.

Los consejeros delegados perderán su condición de tales, además de por su cese o sustitución por el presidente, por renuncia a la delegación o por muerte, renuncia o pérdida del cargo de Consejero.

 

TÍTULO III

Funcionamiento de los órganos de gobierno

 

CAPÍTULO PRIMERO

Funcionamiento del Consejo Comarcal

 

Sección primera

De las clases de sesiones

 

Artículo 44. De las sesiones

El Consejo Comarcal celebra sesiones ordinarias y extraordinarias. Estas últimas pueden ser, además, urgentes.

Son sesiones ordinarias las de periodicidad preestablecida. A tal efecto, la periodicidad de la celebración de las sesiones ordinarias, será de una cada tres meses tal y como establece el artículo 21 de la ley 8/2019, de 29 de marzo, de creación de la Comarca Central.

 

Artículo 45. De las sesiones extraordinarias.

Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el presidente, a iniciativa propia o a petición de la cuarta parte, al menos, del número legal de Consejeros, sin que ninguno de ellos pueda solicitar más de tres anualmente.

El plazo anual se contará a partir de la fecha de constitución del Consejo Comarcal.

En el último caso, los consejeros habrán de pedirlo por escrito razonado en el que funden su petición y la necesidad de que esta sea considerada en sesión extraordinaria, fijando con precisión el punto o puntos a incluir en el orden del día.

El presidente podrá solicitar a los peticionarios que hagan las aclaraciones que estime necesarias y recabar los informes oportunos de las diversas dependencias de la Comarca.

La convocatoria incluirá el asunto o asuntos del orden del día propuestos por quienes la hayan solicitado, sin que puedan incorporarse otros distintos si no lo autorizan expresamente los solicitantes en la convocatoria. El presidente, al elaborar el orden del día, además del punto o puntos fijados en la solicitud, podrá añadir todos los que considere necesarios para esclarecer el asunto o asuntos sobre los que verse la petición.

La celebración del Pleno del Consejo Comarcal no podrá demorarse por más de un mes desde que fuera solicitada. Si el presidente no lo convocara dentro de ese plazo, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las 18.00 horas, lo que será notificado por el secretario de la Comarca a todos los miembros del Consejo al día siguiente de la finalización del plazo establecido.

En ausencia del presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Consejo quedará válidamente constituido si concurre un tercio del número legal de sus miembros, en cuyo caso será presidido por el miembro del Consejo de mayor edad entre los presentes.

 

Artículo 46. De las sesiones extraordinarias urgentes.

Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles establecida por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En este caso, debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Consejo Comarcal, sobre la urgencia. Si esta no resulta ratificada por mayoría simple del Consejo se levantará, acto seguido, la sesión.

 

Sección segunda

De las convocatorias

 

Artículo 47. De las convocatorias.

Corresponde al presidente convocar todas las sesiones del Consejo Comarcal. La convocatoria debe expresar el lugar, día y hora de celebración de la sesión. A la convocatoria deberá acompañarse el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar y el borrador del acta de la sesión anterior.

La convocatoria y el orden del día serán remitidos a los Consejeros, con una antelación mínima de dos días hábiles.

 

Artículo 48. Del orden de día.

El orden del día de las sesiones será formado y redactado por el presidente.

El presidente incluirá en el orden del día de las sesiones ordinarias las propuestas que presenten los consejeros o los grupos antes de su convocatoria. Si la propuesta se presenta después, sólo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Consejo que aprecie la urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por el Consejo por mayoría absoluta, en las sesiones ordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día.

En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros del Consejo y así se acuerde por unanimidad.

 

Artículo 49. Acceso a la documentación.

Desde que el Consejo haya sido convocado, los decretos, propuestas y dictámenes, con sus respectivos expedientes, estarán en la Secretaría de la Comarca, en horario de oficina, a disposición de los consejeros.

 

Sección tercera

De la constitución del Consejo en sesión

 

Artículo 50. Del cuórum necesario.

El Consejo Comarcal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número de sus miembros, considerando el decimal como número entero, entre los que deberá figurar el presidente, o quien legalmente le sustituya.

Se requiere, además, la asistencia del secretario de la Comarca, o quien legalmente le sustituya.

Estas circunstancias deberán persistir durante toda la sesión.

Si en la primera convocatoria no existiera el quórum exigido para celebrar sesión, según el párrafo primero del artículo anterior, se entenderá automáticamente convocada la sesión en segunda convocatoria, a la misma hora, dos días hábiles más tarde, y si tampoco se alcanzase en esta segunda convocatoria la asistencia necesaria, quedará sin efecto la convocatoria, posponiendo la resolución de los asuntos para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.

 

Artículo 51. De la celebración de las sesiones.

Las sesiones se celebrarán en la sede de la Comarca, en el municipio de Utebo. En los casos de fuerza mayor o relieve protocolario, podrá celebrarse en edificio habilitado al efecto del municipio que es capitalidad o de otro municipio de la Comarca. En todo caso se hará constar esta circunstancia en el acta de la sesión.

Las sesiones del Consejo Comarcal son públicas. No obstante, podrá ser secreto el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

Al público asistente a las sesiones deberá exigírsele un comportamiento correcto. No se le permitirá intervenir en los debates con voces, pancartas o instrumentos que distraigan la atención de quienes participan en la sesión.

El presidente podrá disponer la expulsión del salón de quienes perturben el orden e incluso su detención, si sus acciones fueran punibles, con objeto de promover los procedimientos oportunos para su enjuiciamiento, si procediere. El presidente no permitirá el acceso al salón de sesiones a más personas de las que su capacidad permite acomodar, para que, en todo caso, quede garantizada la paz y el sosiego que exige el respeto a los intereses de la Comarca.

Los representantes de los medios de comunicación -prensa, radio y televisión- deberán tener garantizado el acceso y el espacio para desarrollar su tarea en las debidas condiciones.

 

Sección cuarta

De los debates

 

Artículo 52. Dirección de los debates.

El presidente de la Corporación asumirá la dirección y conducción de los debates con plena y total autoridad a lo largo de su desarrollo, incluida la votación y proclamación de acuerdos. El objetivo principal de la dirección y conducción de un debate es garantizar la libre y completa emisión de las opiniones de todos los grupos políticos a través de sus portavoces, sin que la emisión de aquellas por unos perjudique las oportunidades de los demás para emitir las suyas, todo ello en unas condiciones razonables de agilidad, habida cuenta del número de asuntos y el tiempo disponible. Los portavoces de los grupos comarcales tendrán especial obligación de contribuir al logro de tal objetivo, auxiliando a la Presidencia.

 

Artículo 53. De las observaciones del acta anterior.

El presidente iniciará la sesión preguntando a los portavoces si tienen alguna observación que hacer a la redacción del acta de la sesión anterior, que, conforme al artículo 47 de este Reglamento, habrá estado, con los expedientes, a su disposición. El silencio tras la pregunta se entenderá como aprobación.

Si se formulase alguna observación, será debatida brevemente, con intervención del secretario, y se acordará o no la incorporación al texto del acta. Tal acuerdo, si fuera positivo, se hará constar, por nota marginal en el punto de referencia al acuerdo adoptado, en la sesión siguiente, al aprobar el acta. La observación no podrá modificar el fondo de los acuerdos.

 

Artículo 54. De la lectura del orden del día.

Iniciada la sesión, el secretario, con la venia de la Presidencia, mediante lectura del texto del orden del día, dará cuenta de los asuntos, haciendo entre uno y otro una pausa, suficiente para observar si algún consejero levanta la mano pidiendo la palabra y detenerse. Si no fuera así proseguirá la lectura, entendiéndose aprobada por unanimidad la propuesta o el dictamen.

Si alguien pidiera la palabra, se suspenderá la lectura, y el presidente se la concederá.

 

Artículo 55. De las intervenciones.

Las intervenciones podrán tener el carácter de meras observaciones, si se limitan a poner de relieve algún aspecto del dictamen o algún matiz de la posición personal del interviniente respecto del mismo, pero sin impugnarlo ni anunciar abstención o voto en contra.

La reserva de voto, en sentido negativo o de abstención, es un tipo de intervención breve, que se reduce a salvar el voto de la unanimidad por silencio pidiendo que conste en acta el sentido del voto del interviniente o de su grupo, sin entablar impugnación razonada por considerar de evidencia la actitud negativa o de abstención.

Tendrán el carácter de intervenciones principales las impugnaciones, abstenciones o defensa, cuando las intervenciones traten de acumular razones o fundamentos para votar en contra, abstenerse o votar a favor, con manifestación explícita de intención de voto.

También tendrán carácter de intervenciones principales las exposiciones que, como ponentes, hagan el presidente, los vicepresidentes, presidentes de comisiones de eje o consejeros delegados, que sirvan de presentación a dictámenes importantes de su área o sector.

 

Artículo 56. Del turno de réplica.

Tras las intervenciones principales, los participantes tendrán derecho a un turno de réplica, que no podrá exceder de tres minutos.

Por alusiones personales directas, si excepcionalmente se produjeran, la Presidencia podrá conceder un turno de un minuto al aludido y otro al presunto autor de la alusión.

Si hubiera turnos de réplicas, no habrá turnos de alusiones, salvo que estas se produzcan en la réplica.

 

Artículo 57. De lo tiempos e intervenciones del presidente y secretario.

La Presidencia podrá moderar en los debates los tiempos fijados en los artículos anteriores del modo que exija el desarrollo del debate, sin que pierda agilidad.

Además de las funciones de dirección y conducción de los debates, la Presidencia podrá intervenir, en cualquier momento, para hacer las aclaraciones sobre el fondo de los asuntos que estime oportunas.

El secretario podrá, en cualquier momento, solicitar de la Presidencia el uso de la palabra para hacer alguna observación o aclaración en torno a aspectos técnicos de su respectiva competencia, sobre matices sobrevenidos en el curso del debate que no haya sido posible abordar en la instrucción del expediente.

 

Artículo 58. De la obligación de la debida cortesía.

Es obligación de todos los participantes en los debates observar la máxima corrección y cortesía. Todos los que hagan uso de la palabra en las sesiones evitarán cuidadosamente cualquier tipo de personalización de las controversias, se dirigirán al Consejo en su conjunto, que es quien tiene la última palabra, y, en todo momento, procurarán respetar las opiniones de los demás, aunque no las compartan.

La Presidencia llamará severamente la atención a quienes, atentando al decoro, profieran palabras malsonantes, ofensivas o despectivas para cualquier creencia o falten al respeto a los demás, imputándoles intenciones desviadas del bien público. La reiteración de estas llamadas de atención por la Presidencia podrá llevar legítimamente a esta a retirar la palabra al contumaz. Solo volverá a concedérsela para que se disculpe. Sección quinta De las propuestas, ruegos y preguntas

 

Artículo 59. De las propuestas.

Los grupos políticos comarcales o un mínimo de tres consejeros podrán presentar al Consejo propuestas de resolución para debate y votación.

En caso de que no se hayan constituido grupos, este derecho corresponderá a todos los consejeros individualmente.

Las propuestas carecerán de la eficacia precisa para la adopción inmediata de acuerdos cuando por su contenido sea preceptiva la emisión de informes técnicos, económicos o jurídicos, necesarios para garantizar la oportunidad, posibilidad o legalidad de los pronunciamientos del acuerdo a adoptar. Las propuestas tendrán ordinariamente por objeto el pronunciamiento del Consejo sobre la necesidad de iniciar actuaciones con una o más finalidades determinadas.

La propuesta, con su diligencia de aprobación por el Consejo, servirá de resolución inicial de oficio de un expediente, que, tras su instrucción, se someterá a la Junta de Coordinación para que eleve su dictamen al Consejo.

 

Artículo 60. Presentación de propuestas.

Las propuestas presentadas antes de la convocatoria del Consejo serán incluidas en su orden del día.

Si la propuesta se presenta después, sólo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Consejo que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

Las propuestas serán debatidas y votadas de la misma forma que los dictámenes. El autor o primer firmante de la moción podrá optar por leerla o exponerla previamente.

 

Artículo 61. De los ruegos y preguntas.

Los consejeros podrán, asimismo, formular ante el Consejo ruegos y preguntas, oralmente o por escrito.

En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular ruegos y preguntas.

Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.

Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, al inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.

Las preguntas, por su propia naturaleza, nunca podrán ser debatidas ni votadas.

El ruego es una propuesta pública de actuación concreta de un órgano comarcal que no sea el propio Consejo.

Los ruegos podrán ser formulados oralmente o por escrito en el punto correspondiente de las sesiones ordinarias.

El ruego se tomará siempre en consideración y el destinatario del mismo podrá hacer, en el acto, las observaciones que estime pertinentes.

Los ruegos nunca darán lugar a debate ni votación.

Las preguntas y los ruegos no darán lugar, aunque hayan sido presentados con antelación, a un punto individualizado en el orden del día. Todos ellos serán considerados sobre una rúbrica general "ruegos y preguntas", que figurará al final del orden del día de las sesiones ordinarias. En las sesiones extraordinarias no será preceptiva la inclusión de la rúbrica, ni la admisión de preguntas ni de ruegos.

 

Sección sexta

De las votaciones

 

Artículo 62. Del proceder.

Finalizado el debate de un asunto se procederá a su votación.

El voto es un derecho personalísimo e indelegable, inherente al cargo de consejero. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros del Consejo abstenerse de votar.

El objeto de la votación es la parte dispositiva de la propuesta o del dictamen que figura en el orden del día, o por urgencia se le haya agregado, tal como haya quedado tras el debate y votación de los votos particulares y las enmiendas, si los hubiere.

En casos especiales, el presidente, antes de iniciarse la votación, planteará clara y concisamente el objeto y los términos de la misma.

Un caso especial es el de elección de personas determinadas.

 

Artículo 63. De los acuerdos.

Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Alteración del nombre y de la capitalidad de la Comarca.

b) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c) Aprobación y modificación del Reglamento Orgánico propio de la Corporación.

d) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.

e) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

f) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios del presupuesto.

g) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto.

h) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

i) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios de su presupuesto.

j) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales.

k) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.

l) Las restantes determinadas por la ley.

Los acuerdos que exigen mayoría absoluta del número legal de miembros del Consejo se entienden aprobados cuando los votos afirmativos alcanzan la mitad más uno de dicho número legal.

El número de hecho de los miembros del Consejo es igual al número legal, menos el número de vacantes en el cargo de consejero existentes en el momento de la votación.

 

Artículo 64. De las votaciones.

Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro del Consejo podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.

La ausencia de uno o varios consejeros, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la correspondiente votación, a la abstención.

Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la Ley.

 

Artículo 65. Clases de votaciones.

Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales o secretas. Con carácter general se utilizará la votación ordinaria, salvo que la Corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal.

La votación ordinaria se expresará mediante el brazo levantado u otro signo en el sentido que pregunte el presidente.

Para la votación nominal, el secretario irá leyendo los nombres de los consejeros y éstos declararán el sentido de su voto al ser nombrados. Se leerán los nombres de los consejeros en el orden inverso en que les hubiera designado la Junta Electoral. Los consejeros que por sustitución se incorporen a cubrir vacantes se colocarán al final de la lista cuyo orden inverso se utilice en la votación. En cualquier caso, el presidente votará el último.

La votación secreta se utilizará para la elección o destitución de personas y podrá utilizarse cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la Corporación.

En todas las votaciones, el secretario hará el cómputo de los votos y el presidente proclamará la aprobación o desaprobación del asunto.

Terminada la votación, sólo los consejeros que hubieran cambiado el voto anunciado en el debate tendrán derecho a un turno breve para la explicación de voto.

 

Sección séptima

Del control y fiscalización por el Consejo Comarcal de la actuación de los órganos de gobierno

 

Artículo 66. Control y fiscalización

El Consejo Comarcal ejercerá el control y fiscalización de todos los órganos de gobierno de la Comarca, en cuanto al ejercicio de funciones delegadas por el mismo y a la ejecución de sus acuerdos.

Respecto a las funciones asignadas directamente por la ley a otros órganos de gobierno o que sean ejercidas por delegación de estos, el Consejo Comarcal tendrá derecho a ser informado sobre su ejercicio.

 

Sección octava

De las actas del Consejo Comarcal

 

Artículo 67. De cada sesión del Consejo se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, el nombre del presidente y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

El acta se elaborará por el secretario de la Comarca o por quien legalmente le sustituya y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa su distribución entre los miembros del Consejo con antelación suficiente a la celebración de la sesión.

Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el Libro de Actas, instrumento público solemne, tal y como establece el artículo 198 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se apruebe el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.

Los pliegos de actas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente y el sello de la Comarca.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la actividad de la Presidencia

 

Artículo 68. Representatividad.

El presidente es el representante nato y permanente de la Comarca; representación que puede delegar en los vicepresidentes o consejeros, mediante resolución o decreto específico cuando esta delegación haya de tener efectos respecto a terceros o en otros organismos.

 

Artículo 69. De las resoluciones de Presidencia.

El presidente dictará todas las resoluciones de su competencia bajo su propia y exclusiva responsabilidad. Ello no excluye que, en los casos que individual o genéricamente lo estime conveniente, someta los asuntos a dictamen de las comisiones de eje competentes por razón de la materia o a otro órgano principal, sin que tales dictámenes, en ningún caso, tengan efecto vinculante.

Serán consignadas, además de en los expedientes, en el libro habilitado al efecto en la Secretaría de la Comarca, con las mismas formalidades que los libros de actas. El secretario de la Comarca dará fe de todas las resoluciones de la Comarca que revistan la forma de decreto, es decir, todas aquellas que no sean providencias de trámite.

 

Artículo 70. De los acuerdos del Consejo Comarcal.

El presidente publica, ejecuta y hace cumplir los acuerdos del Consejo, bajo la dependencia de éste. Cualquier consejero podrá pedir al presidente los detalles que le interesen sobre la ejecución de los acuerdos del Consejo, bien directamente y en cualquier momento, bien mediante pregunta en sesión plenaria.

La iniciación de los trámites de ejecución de los acuerdos del Consejo y su desarrollo a partir de la consignación, por diligencia en el expediente, del acuerdo por el secretario de la Comarca, será automática. Por tanto, la ejecución no precisará de ningún acto de impulsión por parte de la Presidencia, salvo en los casos en que el acuerdo exija, a juicio de aquélla, determinaciones o especificaciones por su parte. En este caso, adoptado el acuerdo, la Presidencia reclamará de la Secretaría el expediente para iniciar la ejecución.

 

TÍTULO IV

De los órganos complementarios y su funcionamiento

 

CAPÍTULO PRIMERO

De las comisiones de eje

 

Artículo 71. Composición y finalidad

Las comisiones de eje, integradas exclusivamente por consejeros, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe y consulta previa de los expedientes y asuntos que afecten a su correspondiente territorio y, que deban someterse a la decisión del Consejo. A su vez, se encargan de la administración y gestión de todos los asuntos que afecten exclusivamente a los municipios de su eje.

Igualmente, llevarán a cabo el seguimiento de la gestión del presidente y de los consejeros que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Consejo.

Las comisiones de eje, con los antecedentes e informes técnicos, económicos y jurídicos de que dispongan o recaben, elaborarán dictámenes, con los antecedentes y propuesta de acuerdo correspondientes, que serán sometidos a la consideración del Consejo Comarcal.

Las propuestas elaboradas por estas comisiones de eje, cuya resolución corresponda al Consejo Comarcal, se someterán al dictamen de la Junta de Coordinación.

Las comisiones de eje carecerán de facultades resolutorias de fondo, limitándose únicamente a la gestión y administración de los asuntos que le correspondan, siendo competencia del Consejo Comarcal dichas facultades, salvo cuando exista una delegación de éste a favor de las mencionadas comisiones.

 

Artículo 72. De las convocatorias.

Las comisiones de eje se reunirán al menos una vez cada tres meses en sesión ordinaria, tal y como establece la Ley de Creación de la Comarca Central.

Podrán, no obstante, celebrar sesiones extraordinarias cuando el presidente así lo estime oportuno o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de sus miembros. Se convocarán por su presidente con remisión del orden del día con veinticuatro horas, al menos, de antelación.

Las convocatorias y su periodicidad son de obligado cumplimiento. En caso de ausencia de temas a tratar, se convocará igualmente con los asuntos obligatorios, como la aprobación del acta de la sesión anterior.

 

Artículo 73. Del orden del día.

Corresponde al presidente de la comisión convocar todas las sesiones a celebrar y, el orden del día de los temas a tratar será presentado y redactado por el mismo.

 

Artículo 74. Cuórum necesario.

Para su celebración en primera convocatoria, será precisa la asistencia de un tercio del número de sus miembros y, en segunda convocatoria, que se entenderá citada una hora más tarde, bastarán dos miembros, uno de los cuales habrá de ser el presidente o vicepresidente, para celebrar sesión válidamente.

 

Artículo 75. De las votaciones.

Se seguirán las mismas reglas que para el Consejo Comarcal.

 

Artículo 76. Secretario de las comisiones de eje.

El secretario de la Comarca lo será de todas las comisiones de eje, pero podrá delegar sus funciones en un funcionario, que asumirá la responsabilidad del curso de la convocatoria y de la redacción, transcripción y custodia de actas, observando todas las formalidades legales y las instrucciones de la Secretaría.

Las comisiones de eje dictaminarán todos los asuntos que se hayan de someter al Consejo Comarcal, salvo las propuestas de los consejeros.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la comisión especial de cuentas

 

Artículo 77. De su funcionamiento y competencias.

La comisión especial de cuentas, o la comisión informativa general que tenga atribuida sus competencias, se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la Comarca, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes.

Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número de miembros de la Comisión.

Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria, estarán a disposición de los miembros de la Comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.

 

TÍTULO V

Del personal al servicio de la Comarca

 

Artículo 78. Normativa.

La estructura y régimen jurídico del personal al servicio de la Comarca se regirá por la legislación básica del Estado y la normativa aragonesa de Administración local.

 

Artículo 79. Grupos de personal.

El personal al servicio de la Comarca estará formado por:

a) Funcionarios de carrera, entre los que se incluye el funcionario de habilitación de carácter nacional al que corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias.

b) Personal interino.

c) Personal laboral.

d) Personal eventual.

 

Artículo 80. Plantilla de personal y oferta de empleo.

El Consejo Comarcal aprobará anualmente, junto con el presupuesto, e integrado como uno de sus anexos, la plantilla de personal que comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a los funcionarios y los desempeñados por el personal laboral y eventual.

La Comarca Central, en función de sus necesidades de personal, una vez aprobado el presupuesto de cada anualidad, hará pública su oferta de empleo, de acuerdo con los criterios básicos por la normativa básica de función pública.

 

Artículo 81. Selección de personal.

El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de la comarca se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

 

Artículo 82. Funcionarios de habilitación de carácter nacional

El régimen de selección y provisión de los puestos de trabajo de Secretaría e Intervención, reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, se regirá por su normativa específica. En relación con estos puestos, en supuestos excepcionales, el Consejo Comarcal podrá acordar cubrir el mismo por funcionarios con habilitación de carácter nacional que sirvan en algún municipio de la Comarca, previo expediente de acumulación tramitado ante el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón.

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la Secretaría-Intervención

 

Artículo 83. Disposiciones generales.

La Secretaría-Intervención es la unidad administrativa superior a la que está encomendada la función pública necesaria comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y la función interventora, conforme al artículo 92 bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El cargo de secretario-interventor será desempeñado por funcionario de habilitación nacional de la subescala de Secretaria-Intervención o funcionario interino, designado en forma reglamentaria.

 

Artículo 84. De la fe pública administrativa.

El secretario, como depositario de la fe pública administrativa, ejercitará las siguientes facultades:

a) Levantar acta de las sesiones de todos los órganos colegiados de la Administración Comarcal y, tras su aprobación en la sesión siguiente, cuidar de que sean transcritas al libro correspondiente.

b) Dar fe, con su firma, de todas las resoluciones de la Presidencia y cuidar de que sean transcritas al libro preceptivo.

c) Levantar actas en todas las licitaciones y autorizar todos los contratos y actos análogos de la Administración Comarcal.

d) Expedir certificados de todas las resoluciones y acuerdos y de todos los libros, antecedentes y documentos de la Administración Comarcal.

Es función del secretario, complementaria de las reseñadas en este artículo, cuidar del régimen de las sesiones, asistiendo a la Presidencia en la preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en los órdenes del día, en la elaboración de éstos y en su curso, con las convocatorias, y en la publicación y la remisión de los acuerdos, en copia y en extracto, a los órganos de la Administración Central y Autonómica que procedan.

 

Artículo 85. Del asesoramiento legal preceptivo.

El secretario, es el encargado del asesoramiento legal preceptivo, que comprenderá:

a) La emisión de informe previo preceptivo:

-En los asuntos cuya aprobación exija mayoría especial, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

-Cuando se haya de adoptar acuerdo para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de la Comarca.

-Siempre que lo exija expresamente un precepto legal.

b) La emisión de informes solicitados:

-Por un tercio del número legal de miembros de la Corporación Comarcal.

-Por el presidente.

Para la emisión por el secretario de los informes a que se refiere este artículo, se le habrán de proporcionar todos los antecedentes del asunto, en el momento oportuno del procedimiento. Los informes serán evacuados en la forma y término señalados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

El presidente, en todo momento, y de modo especial en las sesiones y actos en que intervenga, podrá requerir el asesoramiento verbal del Secretario, previniéndole con antelación de su asistencia, si esta no fuera obligada por razón del oficio.

 

Artículo 86. De la función interventora.

La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de la Comarca y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

-La función fiscalizadora comprende:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

e) En materia de contratación, los actos de fiscalización que en la legislación estatal ejerce la Intervención General del Estado.

f) Las demás funciones figuradas en el artículo 4 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

-La Intervención será, asimismo, responsable de la contabilidad comarcal. La función contable se manifestará en la toma de razón:

a) De los gastos ordenados, de los compromisos adquiridos, de los derechos y obligaciones reconocidos y liquidados y sus alteraciones, de los ingresos y pagos, devoluciones y reintegros de los fondos presupuestarios.

b) De las entradas y salidas de metálico o valores de los fondos independientes y auxiliares del presupuesto.

c) De los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio.

d) De las operaciones de la Tesorería y de la Recaudación.

e) De las operaciones de los almacenes y establecimientos de la Comarca.

 

Artículo 87. De la delegación de funciones.

El secretario-interventor podrá delegar funciones, en los ámbitos establecidos en los artículos 13.2 y 14.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, dentro de las competencias de cada.

Área de la actividad de la Comarca, el secretario podrá delegar sus atribuciones en el responsable respectivo o en funcionario propuesto por éste que reúna las debidas condiciones de idoneidad.

 

Artículo 88. De la tesorería.

El puesto de trabajo de tesorería será desempeñado por el secretarioÐinterventor, o por la persona designada para tal función.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De los demás funcionarios de carrera

 

Artículo 89. Clasificación y selección.

Las plazas de los demás funcionarios de carrera de la Comarca que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán, de acuerdo con la actividad a desarrollar, en las escalas de Administración general y Administración especial, incluyéndose en la aprobación de la plantilla y relación de puestos de trabajo correspondiente.

-La escala de Administración general se subdividirá en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) Gestión.

c) Administrativa.

d) Auxiliar.

e) Subalterna.

-La Escala de Administración especial se subdivide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) Servicios especiales.

El Consejo Comarcal, al aprobar la plantilla, determinará las escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la Ley de Administración Local de Aragón.

La selección de los funcionarios de carrera se efectuará de acuerdo con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación exigida por la normativa básica del Estado, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma y por la Ley de Administración Local de Aragón.

 

CAPÍTULO TERCERO

Del personal laboral y eventual

 

Artículo 90. Selección personal laboral.

El personal laboral será seleccionado por los órganos competentes de la Comarca, con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades y de acuerdo con la oferta pública de empleo.

Su contratación se ajustará a las modalidades previstas en la legislación laboral. El régimen de tales relaciones, en su integridad, será el establecido en las normas de Derecho laboral.

 

Artículo 91. Condiciones del personal laboral.

El número, características y retribución del personal eventual será determinado por el Consejo Comarcal al comenzar el mandato, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación o modificación de los presupuestos anuales.

Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Comarca.

 

Artículo 92. Personal eventual.

Sólo ejercerán funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponderán exclusivamente al presidente de la Comarca. Cesarán automáticamente cuando cese o termine el mandato de la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.

En ningún caso, el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna.

 

TÍTULO VI

De las relaciones de la Comarca con los ciudadanos

 

Artículo 93. Disposiciones generales

Todos los ciudadanos de los municipios integrados en la Comarca tendrán derecho a obtener de la Comarca la consideración de los problemas que tengan en materia de su competencia.

Este derecho se hará efectivo a través de las informaciones que se les proporcionen o de la recepción de las peticiones o propuestas que se formulen.

La Comarca facilitará la más amplia información sobre su actividad y promoverá la participación de todos los ciudadanos en la vida comarcal.

Las formas, medios y procedimientos de participación que la Comarca establezca en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la información

 

Artículo 94. Derecho a la información.

Todos los ciudadanos de la Comarca, en su relación con esta, tendrán derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Comarca bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como la devolución de estos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e) No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración comarcal.

f) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia comarcal.

g) Acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de este acceso en todo cuanto afecte a la seguridad o defensa del estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada.

h) Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos comarcales.

i) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios comarcales, que habrán de facilitarle el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) Obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen a la Comarca en materias de su competencia, o a que se les comunique, en su caso, los motivos para no hacerlo.

k) Exigir responsabilidades de la Comarca y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

l) Requerir a la Comarca el ejercicio de las acciones y recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

Las sesiones del Consejo Comarcal serán públicas.

Podrán tener acceso a las sesiones públicas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que se determinen por la Presidencia.

Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios en los términos que prevean los acuerdos plenarios de su creación.

 

Disposición final

 

El presente Reglamento entrará en vigor desde el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el BOPZ, que se realizará una vez cumplidos los trámites pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y permanecerá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

 

Utebo, a 7 de julio de 2020.