Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales por balcones, escaparates y letreros, y la instalación de puertas de entrada y ventanas, que ocupen el vuelo, suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos

 

 

Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.i, j) de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales por balcones, escaparates y letreros, y la instalación de puertas de entrada y ventanas, que ocupen el vuelo, suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

 

Artículo 2 HECHO IMPONIBLE

1. Constituye el hecho imponible esta Tasa el aprovechamiento especial de dominio público local por ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas con balcones, escaparates y letreros, y la instalación de puertas de entrada y ventanas, que ocupen el vuelo, suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

 

Artículo 3. SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las autorizaciones para balcones, escaparates y letreros, y la instalación de puertas de entrada y ventanas, que ocupen el vuelo, suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos o se beneficien.

 

Artículo 4. RESPONSABLES

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas causantes o colaboradores en la realización de la infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios los administradores de personas jurídicas, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

4. La responsabilidad se exigirá, en todo caso, en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5. BENEFICIOS FISCALES

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitasen autorización para el disfrute de los aprovechamientos especiales a que se refiere el artículo 1.º de esta Ordenanza, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

 

Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA

1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:

a) Balcones:0.90?/unidad

b) Escaparates y letreros: 2?/ml

c) Puertas a la calle: 0,90?/unidad

d) Ventanas a la calle: 0,90?/unidad

 

Artículo 7. DEVENGO

1. Los interesados y beneficiarios del aprovechamiento deberán de formular ante el Ayuntamiento la declaración del aprovechamiento y su situación dentro de municipio con indicación expresa de los metros ocupados. Los servicios técnicos del Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados. Si de la comprobación resultaren diferencias con lo declarado por los interesados, se les dará audiencia por un plazo mínimo de diez días y a la vista de lo alegado por éstos el Ayuntamiento resolverá.

2.A los efectos de liquidación y cobro de esta tasa, se formará anualmente por el Ayuntamiento el correspondiente padrón, que será expuesto al público por un plazo de 30 días, a efectos de reclamaciones, anunciándose por edictos en el ?Boletín Oficial de la Provincia de Teruel?.

 

Artículo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 9. Legislación Aplicable

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

 

En Aguaviva, a 25 de Febrero de 2020.