ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE SOCIAL ADAPTADO EN LA COMARCA DEL BAJO MARTIN
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 b) de la Ley 8/2003, de creación de la Comarca del Bajo Martín, esta Comarca establece el precio público por la prestación del servicio de transporte social adaptado.
Artículo 2º.- Hecho imponible. El hecho imponible está constituido por la prestación del servicio de transporte social adaptado, en el ámbito territorial de la Comarca del Bajo Martín, conforme a lo establecido en el Reglamento regulador del servicio.
Artículo 3º.- Devengo. El devengo del precio público se producirá en el momento de inicio del servicio y se mantiene durante el tiempo en el que sea beneficiario del mismo.
Artículo 4º.- Obligados al pago. Están obligados al pago de este precio público quienes se beneficien del servicio de transporte social adaptado. Son responsables solidarios los familiares del beneficiario que estén obligados a la prestación legal de alimentos.
Artículo 5º.- Cuota del precio público. La cuantía se establece de acuerdo con el detalle:
RPC CUOTA 2020
Hasta 414 euros 40,00 ?
Hasta 600 euros 60,00 ?
Hasta 673 euros 65,00 ?
Hasta 725 euros 70,00 ?
Hasta 777 euros 75,00 ?
Hasta 828 euros 80,00 ?
Hasta 850 euros 90,00 ?
Hasta 900 euros 105,00 ?
Hasta 1.000 euros 120,00 ?
Hasta 1.100 euros 135,00 ?
Hasta 1.200 euros 150,00 ?
Hasta 1.300 euros 180,00 ?
Más de 1.300 euros 230,00 ?
El servicio puntual se establece en:
10 ?/día ámbito territorial de la comarca
10 ? + (km recorridos x 0,19 ?) fuera de comarca
Artículo 5º. Bis.- Forma de pago. El pago del precio público se realizará mediante domiciliación bancaria según padrón publicado mensualmente. La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio con el alta y se mantendrá hasta que el usuario sea dado de baja.
1. El precio público a satisfacer en los casos de baja será el que resulte en los siguientes términos:
- Cuando siendo obligatorio, según dispone el Reglamento regulador del servicio, solicitar la baja en el servicio con al menos siete días naturales de antelación, no se respete dicho plazo, se entenderá que la baja es efectiva a los efectos de liquidación de la cuota, siete días naturales a partir del siguiente al de la presentación en el registro de la Comarca de la solicitud de baja.
- Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, la baja en el servicio no se entienda efectiva desde el día primero de mes, el precio público a abonar el mes de la baja, se liquidará en los siguientes términos: Baja efectiva en el primer día hábil de servicio no prestado.
- En los casos de fallecimiento, se excepcionará el régimen general previsto en el párrafo primero. La baja se entenderá efectiva a los efectos de la liquidación del precio público el día siguiente al que tenga lugar el hecho causante, correspondiendo abonar la cuota según los días de alta en el mes sin que resulte de aplicación el régimen previsto en el párrafo segundo.
- En los casos de baja temporal o definitiva por sanción disciplinaria, se abonará el mes completo.
2. Cuando el recibo emitido, por cualquier causa ajena al servicio, sea devuelto por la entidad bancaria, el usuario se hará cargo de los gastos bancarios que ello conlleve.
Artículo 6º.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Adicional Primera. Temporalidad. Se establece la situación de estancia temporal en cualquiera de los servicios para aquellos casos que no superen los dos meses de servicio continuado, exceptuando la baja por situaciones sobrevenidas como:
- enfermedad que impida la continuidad en su domicilio
- fallecimiento
En estas situaciones, se aplicará recargo del 20% de la cuota establecida.
Disposición Adicional Segunda. Excepcionalidad requisito empadronamiento. Con carácter excepcional y siempre que exista disponibilidad de plaza en cualquiera de los servicios comarcales y no afecte a solicitudes en curso, se podrá atender de manera temporal solicitudes de personas que, aunque no estén empadronadas en un municipio de la comarca, tengan relación de arraigo con la misma (familiares en la zona, segunda residencia?).
En estos casos se aplicará un recargo del 20% sobre el precio final del servicio.
Disposición Adicional Tercera. Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Disposición Final.
El presente acuerdo entrará en vigor tras la publicación de la aprobación definitiva y de su texto íntegro en el BOP TE, a partir del 1 de enero de 2020 y seguirá en vigor en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa.
En Híjar, a 30 de enero de 2020.-