Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón.

Artículo 80. Procedimiento de aprobación de los estatutos.

El procedimiento de elaboración y aprobación del estatuto de la mancomunidad se ajustará a las siguientes normas:

1. La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá ser de uno o varios municipios interesados.

2. Los Ayuntamientos interesados en la constitución de una mancomunidad adoptarán por mayoría absoluta los acuerdos iniciales expresivos de la voluntad de mancomunarse y de concurrir, a dicho efecto, a la asamblea que elabore los estatutos, que estará compuesta por los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad. En el caso de que alguno de los municipios se rigiese por el régimen de concejo abierto ostentará su representación el Alcalde y los Tenientes de Alcalde.

La asamblea será convocada por la mayoría de los alcaldes de los municipios interesados.

3. Para la válida constitución de la asamblea será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros, por sí o por representación. A estos efectos, los concejales podrán conferirla a otro miembro de su misma Corporación, de lo que dará fe el secretario del Ayuntamiento respectivo.

El desarrollo de la asamblea se ajustará a las siguientes normas:

a) se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea.

b) la mesa tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates.

c) del desarrollo de la asamblea y los acuerdos que se adopten se levantará la correspondiente acta que redactará el secretario de la mesa y autorizarán con su firma los componentes de la misma.

4. La asamblea procederá a la elaboración de los estatutos con base en las propuestas presentadas por los Ayuntamientos, debiendo ser aprobados por mayoría de los asistentes.

5. La asamblea elegirá de entre sus miembros una comisión que actuará como órgano de enlace y coordinación durante la tramitación de los estatutos, teniendo a su cargo la impulsión de las distintas fases del procedimiento. Dicha comisión tendrá su sede en el municipio en que los estatutos elaborados prevean radique la capitalidad de la mancomunidad.

6. Los estatutos elaborados se someterán a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio en los tablones de edictos de los Ayuntamientos interesados, Boletín oficial de la provincia o provincias respectivas y Boletín Oficial de Aragón.

7. La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas y, en su caso, la Comarca, emitirán informe sobre los estatutos dentro del mismo plazo de un mes.

Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe, podrá entenderse cumplido el referido trámite.

8. Finalizada la información pública y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y certificación de la tramitación efectuada a la Diputación General, la cual podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial y los programas y planes en curso.

Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual podrá entenderse cumplido dicho trámite.

9. A la vista de todo lo actuado, la comisión designada por la asamblea elevará informe sobre el resultado del trámite de información pública y propuesta de acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos a los Ayuntamientos interesados.

10. Los Plenos de los Ayuntamientos interesados aprobarán definitivamente los estatutos con el voto favorable de la mayoría del número legal de sus miembros. Asimismo, designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la mancomunidad, con arreglo a lo previsto en los estatutos.

En el caso de que transcurriese un plazo de tres meses desde la remisión de la propuesta de aprobación definitiva sin que recayera acuerdo por parte de alguno de los Ayuntamientos interesados, podrá entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.

11. Una vez recaídos los acuerdos de los Ayuntamientos, se remitirá a la Diputación General certificación acreditativa de los mismos.

Por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se dispondrá la publicación de los estatutos aprobados en el Boletín Oficial de Aragón.

Decreto 346/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón.

Artículo 76.- Ámbito territorial.

1. Las Mancomunidades de municipios ejercen sus competencias propias en el ámbito espacial determinado por el conjunto de los términos de los municipios que las integren.

2. Podrán mancomunarse municipios entre cuyos términos no exista continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la mancomunidad.

3. Cuando una determinada obra o servicio así lo precise, podrán existir elementos o instalaciones fuera del ámbito territorial de la mancomunidad, previa la obtención de las autorizaciones o aprobaciones legalmente exigibles.

Artículo 77.- Relaciones con otras demarcaciones territoriales.

1. Podrán constituirse mancomunidades con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, siempre que se cumplan, de forma acumulativa, los requisitos establecidos en las legislaciones autonómicas respectivas.

2. Podrán mancomunarse municipios pertenecientes a provincias distintas para la prestación de servicios determinados y específicos cuando así lo requiera su organización por las características del servicio y de la población a atender.

Artículo 78.- Modificación del ámbito territorial.

La variación del ámbito territorial de una Mancomunidad por la adhesión o separación de uno o varios municipios requerirá los acuerdos favorables de los Ayuntamientos afectados y del órgano plenario de la mancomunidad. Cuando esta adhesión o separación se produzca sin alteración de las reglas generales establecidas en sus Estatutos sobre participación en los órganos de gobierno o en la financiación, no será precisa la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 80 de la Ley 7/1999, de 9 de abril. Los Estatutos se entenderán automáticamente actualizados con la publicación en el Boletín Oficial de Aragón de la aprobación de la adhesión o separación de que se trate.

Artículo 79.- Alteración de términos de los municipios mancomunados.

1. Las alteraciones de los términos municipales que afecten a alguno o algunos de los municipios mancomunados llevarán consigo las repercusiones que procedan en cuanto a representación en los órganos de gobierno, aportaciones a la financiación de la Mancomunidad u otros aspectos.

2. Salvo que los Estatutos de la Mancomunidad hayan previsto dichos supuestos, deberá tramitarse su modificación para adaptarlos a la nueva situación creada.

Artículo 80.- Población de la Mancomunidad.

A los efectos de su inclusión en programas, convocatorias de ayudas u otras medidas de fomento, de carácter sectorial o general según la amplitud de sus fines, se entenderá como población de la Mancomunidad la totalidad de las poblaciones de los municipios que la formen.

Artículo 81.- Denominación.

Los municipios que se mancomunen decidirán libremente la denominación de la Mancomunidad a través de sus Estatutos. En ella podrá incluirse la designación sumaria de su objeto, cuando sea específico, o una denominación referida a la zona o a un elemento geográfico común, no debiendo inducir a confusión con alguna de las mancomunidades ya constituidas.

Artículo 82.- Capitalidad.

1. Los Estatutos fijarán la capitalidad o sede administrativa de la Mancomunidad en uno de los municipios miembros, donde radicarán sus órganos de gobierno y administración, sin perjuicio de la posibilidad de que los servicios prestados por la mancomunidad se sitúen donde lo aconseje su mejor operatividad, funcionamiento y disfrute.

2. El cambio de capitalidad de la Mancomunidad se ajustará a las normas contempladas en sus Estatutos o, en su defecto, a los trámites para su modificación, sin que precise la aprobación de la Comunidad Autónoma.

Artículo 83.- Efectos de la constitución de comarcas.

1.- La creación de una Comarca cuyo ámbito territorial sea coincidente con el de una Mancomunidad preexistente o cuyo ámbito territorial sea inferior pero comprendido dentro de ésta, y a la que se le atribuyan competencias en relación con servicios prestados con anterioridad por ésta, determinará la conversión de los servicios mancomunados en comarcales y el traspaso de su gestión a la entidad comarcal.

Este traspaso determinará la extinción de la mancomunidad por pérdida del fin, practicándose las operaciones de disolución con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Acuerdo de la Junta sobre iniciación del procedimiento de disolución de la Mancomunidad y creación y determinación de los miembros de la Comisión Liquidadora.

b) Traslado del acuerdo a los Ayuntamientos de los Municipios integrantes de la Mancomunidad.

c) Propuesta de disolución y liquidación formulada por la Comisión, previa instrucción de expediente en el que conste la siguiente documentación:

- Certificación del Secretario de la Mancomunidad sobre los bienes y derechos de la misma.

- Informe sobre los servicios gestionados por la Mancomunidad.

- Informe del Interventor en relación al estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor y sobre transferencias para gastos corrientes e inversiones de la Mancomunidad.

- Certificación de Secretaría sobre plantilla y relación de puestos de trabajo de la Mancomunidad.

d) Acuerdo de la Junta sobre aprobación de la disolución y liquidación de la Mancomunidad, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

e) Traslado del acuerdo de disolución de la mancomunidad a los Ayuntamientos de los municipios integrantes, a la comarca y al Consejero del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales para su publicación mediante Orden en el Boletín Oficial de Aragón.

La disolución de la Mancomunidad se comunicará al Registro de Entidades Locales de Aragón y al Registro estatal de Entidades locales.

2. El mismo procedimiento se seguirá en el supuesto previsto en el artículo 37 de la Ley 23/2001, de 28 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.