REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA COMARCA DE HOYA DE HUESCA/PLANA
DE HUESCA
Contenido
CAPÍTULO PRELIMINAR............................................................................................................................ 4
Del objeto del Reglamento..................................................................................................... 4
Artículo 1. ................................................................................................................................. 4
Artículo 2 .................................................................................................................................. 4
Artículo 3. ................................................................................................................................. 4
CAPÍTULO ............................................................................................................................... 4
De la constitución del Consejo Comarcal y su mandato.................................................... 4
Artículo 4. ................................................................................................................................. 4
Artículo 5. ................................................................................................................................. 4
Artículo 6. ................................................................................................................................. 4
Artículo 7. ................................................................................................................................. 5
Artículo 8 .................................................................................................................................. 5
Artículo 9. ................................................................................................................................. 5
Artículo 10 ................................................................................................................................. 5
Del Consejo .............................................................................................................................. 5
Artículo 11. ................................................................................................................................ 5
De la delegación de atribuciones........................................................................................... 6
Artículo 12 ................................................................................................................................. 6
Artículo 13. ................................................................................................................................ 6
Del régimen de sesiones. ....................................................................................................... 7
Artículo 14. ................................................................................................................................ 7
Artículo 15 ................................................................................................................................. 7
Artículo 16 ................................................................................................................................. 7
Artículo 17 ................................................................................................................................. 8
Artículo 18 ................................................................................................................................. 8
Artículo 19 ................................................................................................................................. 8
Artículo 20. ................................................................................................................................ 8
Articulo 21. ................................................................................................................................ 8
De los debates. ........................................................................................................................ 9
Artículo 22 ................................................................................................................................. 9
Artículo 23...................................................................................................................................9
Artículo 24.................................................................................................................................10
Artículo 25.................................................................................................................................10
Artículo 26.................................................................................................................................10
De las intervenciones de los miembros del Consejo. ........................................................10
Artículo 27.................................................................................................................................10
Artículo 28.................................................................................................................................11
Artículo 29.................................................................................................................................11
De las votaciones....................................................................................................................11
Artículo 30.................................................................................................................................11
Artículo 31.................................................................................................................................11
Artículo 32.................................................................................................................................12
Artículo 33.................................................................................................................................12
CAPÍTULO II ............................................................................................................................12
De la Presidencia ....................................................................................................................12
Artículo 34.................................................................................................................................12
Artículo 35.................................................................................................................................12
Artículo 36.................................................................................................................................12
Artículo 37.................................................................................................................................13
Artículo 38.................................................................................................................................14
Artículo 39.................................................................................................................................14
CAPÍTULO III ...........................................................................................................................14
De la Vicepresidencia. ...........................................................................................................14
Artículo 40.................................................................................................................................14
Artículo 41..................................................................................................................................14
Artículo 42..................................................................................................................................15
CAPÍTULO IV.............................................................................................................................15
De la Comisión de Gobierno. ..................................................................................................15
Artículo 43...................................................................................................................................15
Artículo 44...................................................................................................................................15
CAPÍTULO V...............................................................................................................................15
De las Comisiones Informativas y de la Comisión Consultiva. ...........................................15
De las Comisiones Informativas. ...............................................................................................15
Artículo 45...................................................................................................................................15
Artículo 46...................................................................................................................................16
Artículo 47...................................................................................................................................16
Artículo 48...................................................................................................................................17
Artículo 49...................................................................................................................................17
Artículo 50...................................................................................................................................17
Artículo 51...................................................................................................................................17
De la Comisión Consultiva. ....................................................................................................... 17
Artículo 52. ................................................................................................................................ 17
CAPÍTULO VI ............................................................................................................................ 18
De los Grupos de Consejeros y de la Junta de Portavoces. ............................................... 18
De los Grupos de Consejeros.................................................................................................... 18
Artículo 53. ................................................................................................................................ 18
Artículo 54. ................................................................................................................................ 18
De la Junta de Portavoces. ...................................................................................................... 18
Artículo 55. ................................................................................................................................ 18
Artículo 56. ................................................................................................................................ 18
CAPÍTULO VII ........................................................................................................................... 19
Del estatuto de los miembros de la Corporación.................................................................. 19
Artículo 57. ................................................................................................................................ 19
Artículo 58. ............................................................................................................................... 19
Artículo 59. ................................................................................................................................ 19
Artículo 60. ................................................................................................................................ 19
Registro de intereses............................................................................................................... 20
Artículo 61. ................................................................................................................................ 20
Artículo 62. ................................................................................................................................ 20
Artículo 63.- ............................................................................................................................... 20
Artículo 64.- ............................................................................................................................... 20
DISPOSICIÓN FINAL................................................................................................................ 20
REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA COMARCA DE HOYA DE HUESCA/PLANA DE HUESCA
CAPÍTULO PRELIMINAR
Del objeto del Reglamento
Artículo 1. El presente Reglamento regula el régimen organizativo y el funcionamiento de los órganos de la Comarca de Hoya de Huesca/Plana de Huesca y se aprueba con el carácter de Reglamento Orgánico propio de la Corporación, conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 del Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, artículo 10.2 de la Ley 27/2002 de 26 de noviembre de Creación de la Comarca de la Hoya de Huesca/Plana de Uesca y demás preceptos concordantes y complementarios con los anteriores.
Artículo 2. Es objeto del Reglamento, la regulación del régimen organizativo y de funcionamiento de los órganos comarcales y la articulación de los derechos y deberes de los miembros del Consejo Comarcal; en concreto los de:
a) El Consejo Comarcal.
b) La Presidencia.
c) La Vicepresidencia.
d) La Junta de Gobierno.
e) Las Comisiones Informativas y la Comisión Consultiva.
f) Los Grupos de Consejeros y la Junta de Portavoces.
g) El Estatuto de los miembros de la Corporación.
Artículo 3. Los demás órganos colegiados de la Comarca de Hoya de Huesca/Plana de Huesca, se regirán por las normas de funcionamiento de este Reglamento referidas a órganos análogos, cuando el precepto específico que los regule no contenga tales normas.
CAPÍTULO I
De la constitución del Consejo Comarcal y su mandato
Artículo 4. Tras la celebración de las Elecciones Locales y constitución de los Ayuntamientos de la Comarca, el Consejo Comarcal se constituirá en sesión pública el primer día hábil después de transcurridos quince días naturales, contados a partir del día siguiente al acto de proclamación de los miembros electos.
Artículo 5. Para la constitución del Consejo Comarcal se convocará, por el Secretario de la misma, a una reunión preliminar, al menos tres días antes, a aquel señalado para la constitución, a los dos miembros del Consejo electos de mayor y menor edad, según los datos remitidos por la Junta Electoral, con el fin de preparar el acto de la constitución y darle la publicidad necesaria.
Artículo 6. La Mesa de Edad, integrada por los miembros del Consejo electos de mayor y menor edad, asistidos por el Secretario de la Comarca, iniciará el acto de la constitución prestando cada uno de ellos, el juramento o promesa preceptiva, tras lo cual se declarará constituida la Mesa.
La Mesa, tras comprobar las credenciales y la asistencia al acto, al menos, de la mayoría absoluta de los consejeros y consejeras electos, procederá a tomar el juramento o promesa preceptivo a los Consejeros/as asistentes, tras lo cual declarará constituida la Corporación, cualquiera que fuera el número de Consejeros/as presentes.
Si por cualquier circunstancia no pudiera constituirse el Consejo, se procederá a la constitución de una comisión Gestora en los términos previstos por la legislación electoral general.
La sesión constitutiva continuará con la elección de Presidente/a, conforme al artículo 46 del Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, art. 14 de la Ley 27/2002 de Creación de la Comarca de La Hoya de Huesca? Plana de Uesca.
Artículo 7. Dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva, la Presidencia convocará sesión o sesiones extraordinarias del Consejo Comarcal, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:
a) Periodicidad de las sesiones del Consejo Comarcal.
b) Creación y composición de las Comisiones Informativas.
c) Nombramiento de representantes de la Comarca cuya designación sea competencia del Consejo.
En aquellos organismos donde haya más de un representante de la comarca, se mantendrá la representatividad del pleno.
Asimismo, en dichas sesiones habrá de darse cuenta de las resoluciones de la Presidencia sobre nombramientos de Vicepresidentes/as, miembros de la Comisión de Gobierno, Presidentes/as de las Comisiones Informativas y Delegaciones de la Presidencia.
En el caso de nombramiento de más de una Vicepresidencia, sólo tendrá derecho a remuneración la Vicepresidencia primera.
Artículo 8. Para la creación y composición de las Comisiones Informativas, la Presidencia notificará a los Portavoces de los Grupos Políticos Comarcales el acuerdo del Consejo, fijando el número de Comisiones y de miembros de cada Grupo en cada Comisión.
Artículo 9. La duración del mandato de los miembros del Consejo Comarcal coincidirá con la de las Corporaciones municipales de las que formen parte.
Una vez finalizado el mandato, los miembros del Consejo Comarcal continuarán en funciones únicamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los cuales sea legalmente necesaria una mayoría cualificada.
Artículo 10. Antes de que falten tres días para la constitución del nuevo Consejo, los Consejeros/as cesantes, tanto los miembros del Consejo Comarcal, como los de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión o sesiones celebradas y el acta de la propia sesión, que será leída antes de levantarse ésta.
La Presidencia cesante, cuidará de que, antes de constituirse la nueva Corporación, se firme un arqueo, tras el cual quedará paralizada la formalización de pagos e ingresos hasta que se firme otro idéntico, posesionado el nuevo Presidente/a.
También deberá cuidar la Presidencia cesante, de que por la dependencia que corresponda, se elabore un estado de altas y bajas producidas en el patrimonio de la Comarca desde el último inventario aprobado.
Ambos documentos, arqueo e inventario actualizado, se pondrán a disposición de la nueva Presidencia y de los nuevos miembros del Consejo que se hayan posesionado del cargo.
Del Consejo
Artículo 11. Al Consejo Comarcal, integrado por todos los Consejeros y presidido por el Presidente/a, le corresponden las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, creación de órganos desconcentrados, alteración de la capitalidad de la comarca y el cambio de nombre de ésta, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas.
d) La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de cuentas.
e) La aprobación de las formas de gestión de los servicios.
f) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.
g) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás
administraciones públicas.
h) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
i) El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales.
j) La declaración de lesividad de los actos de la Comarca.
k) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
l) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
m) Las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no atribuidos a la Presidencia que celebre la Entidad local.
n) La adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas a la Presidencia, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.
o) Aquellas otras que deban corresponder al Consejo por exigir su aprobación una mayoría especial.
p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
Pertenece igualmente al Consejo la votación sobre la moción de censura al Presidente/a, y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general para los municipios.
De la delegación de atribuciones.
Artículo 12. El Consejo Comarcal de La Hoya de Huesca / Plana de Uesca puede delegar en la Presidencia y en la Comisión de Gobierno la adopción de acuerdos sobre materias de su competencia, de conformidad con la legislación vigente, salvo las siguientes:
a) El control y fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, creación de órganos desconcentrados, alteración de la capitalidad de la Comarca, y el cambio del nombre de esta, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación del Reglamento orgánico y las ordenanzas.
d) La determinación de los recursos propios de carácter tributario. La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de cuentas.
e) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y el ejercicio de actividades económicas.
f) La aceptación de la delegación de competencias hechas por otras administraciones públicas.
g) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás
administraciones públicas.
h) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. La ratificación de los convenios colectivos, pactos o acuerdos fruto de la negociación colectiva.
i) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
j) Aquellas otras que deban corresponder al Consejo por exigir su aprobación una mayoría especial.
Artículo 13. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín oficial de la Provincia. Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.
El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este Reglamento.
Las delegaciones del Consejo en materia de gestión financiera podrán, asimismo, conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.
Del régimen de sesiones.
Artículo 14. El Consejo Comarcal de la Comarca de Hoya de Huesca/Plana de Uesca, se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, que se celebrarán en el salón de sesiones de su sede o en edificio habilitado al efecto en el municipio de la comarca que lo solicite y sea aceptado por la mayoría de los consejeros.
Artículo 15. Son sesiones ordinarias las de periodicidad preestablecida.
Consejo de la Comarca de Hoya de Huesca/Plana de Uesca celebrará sesiones ordinarias, cada dos meses, el día y hora acordados en la sesión extraordinaria siguiente a la constitución del Consejo Comarcal, salvo que el propio órgano establezca otra periodicidad, que, en ningún caso, podrá ser superior a tres meses.
Cuando el día que corresponda celebrar el Pleno ordinario sea festivo, el Pleno, en la sesión inmediatamente anterior, o la Junta de Portavoces, acordarán la fecha de celebración.
El Consejo Comarcal celebrará sesión extraordinaria cuando por propia iniciativa la convoque la Presidencia, así lo establezca una disposición legal o lo solicite, al menos, la cuarta parte del número legal de miembros del Consejo, sin que ningún Consejero pueda solicitar más de tres anualmente. El plazo anual se contará a partir de la fecha de constitución del Consejo Comarcal.
Los Consejeros habrán de pedirlo por escrito razonado en el que funden su petición y la necesidad de que ésta sea considerada en sesión extraordinaria, fijando con precisión el punto o puntos que haya de tener el orden del día.
La Presidencia podrá solicitar a los peticionarios que hagan las aclaraciones que estime necesarias y recabar los informes oportunos de las diversas dependencias de la Comarca.
La celebración de una sesión extraordinaria no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente/a no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de consejeros indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las veinte horas, lo que será notificado por el Secretario de la Comarca a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Consejo quedará válidamente constituido si concurre un tercio del número legal de sus miembros, en cuyo caso será presidido por el miembro del Consejo de mayor edad entre los presentes.
Artículo 16. Las sesiones plenarias serán convocadas por la Presidencia, al menos, con tres días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias de carácter urgente. La convocatoria de estas últimas habrá de ser ratificada por el Consejo, por mayoría simple.
La regulación de esta materia, por lo que se refiere a la moción de censura y a la cuestión de confianza, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral general.
La convocatoria contendrá siempre el correspondiente orden del día, comprensivo de los asuntos a tratar, adjuntándose, a los portavoces y a los grupos, copias de las actas y de los dictámenes emitidos por las diferentes Comisiones Informativas.
La convocatoria será, como regla general, notificada a los miembros del consejo mediante correo electrónico con acuse de recibo, con una antelación mínima de tres días hábiles, salvo en el supuesto de sesión extraordinaria urgente. No obstante, los consejeros, mediante petición dirigida por escrito a la Secretaría General, podrán solicitar que se les haga entrega de la convocatoria en sus domicilios.
También se podrá solicitar que se haga entrega de la convocatoria en la oficina del grupo político en la Sede Comarcal, dentro del horario de oficina, Siendo preceptiva la notificación a los miembros del Consejo de los correspondientes órdenes del día, en la Secretaría General deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito.
En las sesiones ordinarias podrán tratarse asuntos no incluidos en el orden del día, a propuesta de la Presidencia, del portavoz de un Grupo de Consejeros o de tres Consejeros, previa declaración de urgencia acordada por mayoría absoluta en los términos del art. 18. En caso de que no se hayan constituido grupos, este derecho corresponderá a todos los consejeros, individualmente.
En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse otros asuntos que los específicamente señalados en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros del Consejo Comarcal y así se acuerde por unanimidad.
En el supuesto de que los indicados asuntos requieran informe preceptivo del secretario o del interventor y estos funcionarios no puedan emitirlo en el acto, deberán solicitar del la Presidencia que se aplace su estudio, quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando dicha petición no fuere atendida, el secretario lo hará constar expresamente en el acta.
Artículo 17. La Secretaría general de la Comarca, desde el momento de la convocatoria de la sesión, tendrá a disposición de los consejeros los expedientes y antecedentes de los asuntos que se han de debatir en el Consejo.
Las diferentes comisiones habrán de remitir a la Secretaría la documentación correspondiente a los expedientes que deben ser elevados al Consejo, en las sesiones ordinarias, con una antelación de 24 horas a la del traslado de la convocatoria a los señores Consejeros.
Artículo 18. Los Consejeros tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones.
El «quórum» para la válida celebración de las mismas, tanto en primera como en segunda convocatoria, no podrá ser inferior a un tercio del número legal de miembros del Consejo Comarcal, debiendo mantenerse durante toda la sesión.
En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente/a y del Secretario de la Comarca o de quienes legalmente les sustituyan.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento de cualquier clase, el Presidente/a será sustituido por el Vicepresidente/a o, si son varios, por el que corresponda según el orden de su nombramiento.
Las ausencias de los miembros del Consejo deberán comunicarse a la Presidencia con la antelación suficiente, para que puedan hacerse constar en acta las correspondientes excusas.
Artículo 19. Los Consejeros ocuparán el salón de sesiones por Grupos. El orden de colocación será preferente en razón del mayor número de miembros y, en caso de igualdad, del mayor número de votos obtenidos en las elecciones correspondientes. Se determinará por la Junta de Portavoces.
En cualquier caso, la disposición deberá tender a facilitar las consultas internas y la emisión y recuento de votos.
Artículo 20. De cada sesión que se celebre, el Secretario levantará la correspondiente acta, que, como borrador, entregará a todos los consejeros con una antelación mínima de 72 horas a la celebración de la siguiente sesión ordinaria, a fin de que pueda ser aprobada.
Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.
El acta, una vez aprobada por el Consejo, se transcribirá en el libro de actas, autorizándola con las firmas del la Presidente/a y del Secretario.
Articulo 21.
1. De las sesiones plenarias, el secretario, por sí o mediante funcionario designado al efecto o reproducción magnética, tomará las notas necesarias para redactar el acta, que de no ser literal se hará constar:
a) Lugar de la reunión, nombre del municipio y local de celebración.
b) Día, mes y año.
c) Hora de inicio.
d) Nombre y apellidos del presidente/a, de los consejeros presentes, de los ausentes que se hubieran excusado y de los que no lo hubieran hecho.
e) Carácter ordinario o extraordinario y urgente, en su caso, de la sesión.
f) Asistencia del secretario o de quien lo sustituya y presencia del interventor, si asiste.
g) Asuntos que se examinen y texto dispositivo de los acuerdos que se adopten.
h) Votaciones y resultados.
i) Opiniones sintetizadas de los firmantes de las propuestas, proposiciones, modificaciones, enmiendas, votos particulares y de los portavoces de los grupos políticos que hubieran intervenido, cuando así lo pidan.
j) Cuando algún consejero desee que conste en acta una exposición de forma literal, deberá realizarla por escrito, la cual leerá en la sesión y entregará a la Presidencia. En ningún caso tal escrito tendrá una extensión superior a tres folios a máquina, a doble espacio y a una sola cara.
k) Incidentes notables a juicio del secretario.
l) Hora en que se da por finalizada la sesión.
2. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados al efecto, autorizándolas con su firma el Secretario de la Comarca y el Presidente/a.
El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del Presidente/a y el sello de la Comarca.
3. Los libros de actas serán custodiados por el Secretario general, bajo su responsabilidad, en la Sede e la Comarca quien no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto. Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga, cuando así lo reclamen de oficio las autoridades competentes.
De los debates.
Artículo 22. El Secretario dará cuenta de cada asunto comprendido en el orden del día. El Secretario o el Presidente/a de la Comisión informativa correspondiente leerá el dictamen o propuesta de acuerdo, que podrá formular de forma extractada y será objeto de debate antes de ser sometido a votación, salvo que nadie pida la palabra.
A solicitud de cualquier Portavoz o Consejero, podrá darse lectura de aquella parte del expediente que se considere pueda facilitar la mejor comprensión del asunto.
Antes de iniciarse el debate, cualquier Consejero podrá plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama, o recabar el uso de la palabra para explicar la propuesta o el dictamen o para justificar la apertura del debate. La Presidencia resolverá lo que proceda, sin que ello dé lugar a deliberación alguna.
Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción y oposición. En caso contrario se efectuará votación de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 30 y siguientes.
Artículo 23.
1.- La Presidencia, a la que corresponde dirigir los debates y mantener el orden de los mismos, dispondrá lo que proceda a efectos de su formalización, fijando, en su caso en junta de portavoces, la duración de las intervenciones, de acuerdo con la importancia de cada asunto. Salvo que se solicite modificación en la junta de portavoces, se establecerán los siguientes tiempos de debate:
- Exposición de motivos del dictamen o propuesta, CINCO minutos.
- Defensa u abstención, por parte de cada grupo político, con un tiempo de TRES minutos.
- Turno de réplica, de TRES minutos.
- Cierre del debate por parte de la ponencia con un máximo de TRES minutos.
2.- Las intervenciones, se ordenarán de menor a mayor representación de los grupos, siempre que previamente pidan la palabra y deberán ajustarse en sus exposiciones al tema objeto del debate y al tiempo previsto en cada caso.
3.- Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden del Pleno o a alguno de sus miembros o al público.
4.- Cuando se produzcan alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Consejero, este podrá solicitar de la Presidencia un tiempo de réplica de UN minuto, haciendo uso de la palabra, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Consejero/a excediere estos límites, la Presidencia le retirará inmediatamente la palabra.
5.- La Presidencia podrá interrumpir el debate cuando éste se desvíe del tema de que se trate o se produzcan digresiones o repeticiones. La Presidencia podrá dar por suficientemente debatido un asunto cuando considere que sobre el mismo se hayan producido suficientes intervenciones por parte de todos los grupos políticos que hayan solicitado la palabra.
6.- Es obligación de todos los participantes en los debates observar la máxima corrección y cortesía. Todos los que hagan uso de la palabra en las sesiones evitarán cuidadosamente cualquier tipo de personalización de las controversias, se dirigirán a la Corporación en su conjunto, que es quien tiene la última palabra, y, en todo momento, respetarán las opiniones de los demás, aunque no las compartan. La Presidencia llamará severamente la atención a quienes, atentando al decoro, profieran palabras malsonantes, ofensivas o despectivas para cualquier creencia o falten al respeto a los demás, imputándoles intenciones desviadas del interés público. La reiteración de estas llamadas de atención por la Presidencia podrá llevar legítimamente a ésta a retirar la palabra al reincidente. Sólo volverá a concedérsela para que se disculpe.
Artículo 24. Cuando algún Portavoz o Consejero necesitare que se dé lectura a normas o documentos que considere necesarios para la mejor ilustración de la materia de que se trate o requiriese la manifestación directa del Secretario o del Interventor, lo solicitará de la Presidencia, la cual resolverá lo que proceda. También, durante la celebración de la sesión, cualquier Portavoz o Consejero podrá solicitar la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efectos de que se incorporen al mismo documento o informes que se estimen necesarios. De igual forma, podrán solicitar que un expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión hasta la próxima sesión. En ambos casos, la Presidencia accederá a ello si lo estima pertinente.
Artículo 25. El Secretario y el Interventor podrán solicitar de la Presidencia intervenir en el debate cuando, por razones de legalidad o aclaración de conceptos, lo consideren necesario.
Artículo 26. El Presidente/a cerrará el debate precisando los términos en que haya quedado planteada la cuestión debatida, al objeto de someterla a votación.
De las intervenciones de los miembros del Consejo.
Artículo 27. Las intervenciones de los Consejeros, con independencia de su participación en la deliberación de los asuntos incluidos en el orden del día, podrán adoptar alguna de las siguientes formas:
a) DICTAMEN: es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.
b) PROPOSICIÓN: es la propuesta sometida al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, sin que previamente hayan sido dictaminado por ninguna Comisión informativa. Contiene una parte expositiva o justificación y un acuerdo a adoptar. Las Proposiciones las pueden efectuar La Presidencia, la Comisión de Gobierno o La Junta de Portavoces, ya sea por su propia autoridad o a solicitud de alguno de los portavoces de los grupos políticos.
c) VOTO PARTICULAR: es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición formulada por un miembro que forma parte de la Comisión Informativa correspondiente. Igualmente lo pueden presentar los portavoces de los Grupos Comarcales. Deberá acompañar a dicho dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.
d) ENMIENDA: es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición formulada por un miembro del Consejo Comarcal que no forme parte de la Comisión Informativa respectiva, mediante escrito presentado al Presidente/a antes de iniciarse la votación del asunto, salvo en los asuntos de urgencia que podrán ser presentadas "in voce". Igualmente lo pueden presentar los portavoces de los Grupos Comarcales. Las enmiendas podrán ser de:
· Adición: es la propuesta de añadir o ampliar el dictamen.
· Supresión: es la propuesta de suprimir una parte de la exposición, de la justificación o del acuerdo a adoptar.
· Transacción: es la propuesta de modificar un dictamen o propuesta formulada de mutuo acuerdo entre todos los grupos políticos.
e) PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: es la propuesta de acuerdo no derivada de expediente que pueden presentar los grupos políticos o un mínimo de tres consejeros y que se presenta al Pleno para su debate y votación. Las Propuestas de Resolución que se presenten no podrán ser objeto de votos particulares, ni de enmiendas de cualquier tipo, sin el expreso consentimiento de los proponentes. Si la propuesta de resolución es presentada por todos los grupos políticos o por alguno de ellos, pero que en el trascurso del debate es asumida por el resto, se convertirán en Propuestas de Resolución Institucionales. Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del Consejo. Si la propuesta se presenta después, sólo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Consejo que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta. Se podrá pedir votación separada, con la aceptación del proponente, para distintos puntos relativos a la propuesta objeto de debate, haciéndose constar el resultado de la votación en cada uno de dichos puntos.
f) RUEGO: es la formulación de una propuesta de actuación, oral o escrita, planteada por los portavoces de los grupos o por cualquier Consejero dirigida a algún órgano de gobierno. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos en la misma sesión, si la Presidencia así lo estima conveniente o, en otro caso, en la sesión siguiente, sin que proceda en ningún caso ser sometidos a votación.
g) PREGUNTA: en el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata. Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite responder por escrito, en cuyo caso deberá responderse en el plazo de un mes. Podrán formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes.
Artículo 28. Los votos particulares suscitados en el seno de una Comisión con motivo de la aprobación de un dictamen, se defenderán en el Consejo previamente a la deliberación y votación de dicho dictamen.
Artículo 29. Las enmiendas, formuladas antes de comenzar la votación de un asunto, serán consideradas por el Consejo una vez leídos los dictámenes o propuestas de resolución a que refieren y previamente a la deliberación de éstos.
De las votaciones.
Artículo 30. Si la Presidencia lo considera oportuno, por sí mismo o a instancia de algún Portavoz, podrá concretar los términos precisos de la materia objeto de votación. Los acuerdos se adoptan por votación de los Consejeros asistentes a la correspondiente sesión, salvo el supuesto de asentimiento del art. 22. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo pudiendo los Consejeros abstenerse de votar. Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún Consejero podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla. La ausencia de uno o varios Consejeros, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la misma, a la abstención. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una segunda votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente/a, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la Ley. Para otros tipos de mayorías, se estará a lo que disponen las leyes de carácter general.
Artículo 31. La votación podrá ser ordinaria, nominal o secreta.
· Es ordinaria la que se manifiesta con signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.
· La votación nominal se realiza mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos salvo el Presidente/a, que se cita en último lugar, en la que cada Consejero, al ser llamado, responde en voz alta «sí», «no» o «me abstengo».
· La votación secreta se realiza mediante papeleta.
La votación que se utilizará normalmente será la ordinaria.
Será secreta la votación para la elección o destitución de personas y podrá serlo cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde el Consejo.
Artículo 32. Una vez realizada la votación los Consejeros que hubieran votado en sentido contrario al de su grupo podrán explicar su voto.
Artículo 33. Los Consejeros que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos de la Comarca estarán legitimados para impugnarlos. A tal efecto y salvo el supuesto de votación secreta, deberán reflejarse en el Acta, nominalmente, los votos negativos que se produzcan. Respecto a los votos afirmativos o abstenciones, será suficiente su constancia numérica y su referencia a cada uno de los Grupos.
CAPÍTULO II
De la Presidencia
Artículo 34. La Presidencia se elige en la sesión constitutiva del Consejo Comarcal, conforme a lo previsto en el artículo 207.1 y 2, en relación con el 196, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, mediante votación secreta, según lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley de Administración Local de Aragón.
Artículo 35. El Presidente/a puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, o por la pérdida de una cuestión de confianza, que se desarrollará con sujeción a lo establecido en el artículo 207.3 y 4, en relación con los artículos 197 y 197 bis, todos ellos de la citada Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 36. El Presidente/a es el representante de la Comarca ejerciendo las atribuciones y ajustando su funcionamiento a las normas relativas a la Presidencia contenidas en la legislación de Régimen Local y en las leyes de carácter sectorial.
A la Presidencia le corresponden las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración comarcal.
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos comarcales.
c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras comarcales.
d) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 177.5 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas.
e) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Consejo, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Consejo, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
g) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Comarca en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Consejo, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
h) La iniciativa para proponer al Consejo la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Presidencia.
i) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias o adecuadas, dando cuenta inmediata al Consejo.
j) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las Ordenanzas Comarcales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
k) Las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
m) La adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.
n) El otorgamiento de las licencias comarcales, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Consejo o a la Comisión de Gobierno.
o) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Comarca.
p) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen a la Comarca y no atribuyan a otros órganos de la misma.
Artículo 37. La Presidencia puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las siguientes:
a) Dirigir el gobierno y la administración comarcal
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y de la Junta de Gobierno.
c) Decidir los empates con voto de calidad.
d) La concertación de operaciones de crédito.
e) La jefatura superior de todo el personal.
f) La separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral.- El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Comarca en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Consejo, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
g) La iniciativa para proponer al Consejo la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Presidencia.
h) La iniciativa para proponer al Consejo la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Presidencia.
i) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias o adecuadas, dando cuenta inmediata al Consejo.
La Presidencia puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte la Presidencia en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión.
La Presidencia puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Consejeros, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
Las delegaciones genéricas de referirán a una o varias áreas o materias determinadas y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afectan a terceros. Asimismo, la Presidencia podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier Consejero para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el Consejero que ostente una delegación genérica, tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Consejeros con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área.
Las delegaciones especiales podrán ser de dos tipos:
a) Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso, la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables de la Presidencia, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.
b) Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
Artículo 38.
1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto de Presidencia, que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas del ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este Reglamento.
2. La delegación de atribuciones de la Presidencia surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones.
4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Consejo en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas.
Artículo 39.
1. Mediante decreto, la Presidencia resolverá los asuntos que correspondan a materias de su competencia no delegadas expresamente en la Comisión de Gobierno.
2. Tales decretos serán firmados por el Presidente/a, que asume la responsabilidad de los mismos y por el Secretario de la Comarca, que dará fe de su contenido.
CAPÍTULO III
De la Vicepresidencia.
Artículo 40. Los Vicepresidentes/as serán libremente nombrados y cesados por el Presidente/a, de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del la Presidencia, de la que dará cuenta al Consejo en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de resolución por la Presidencia, si en ella no se dispone otra cosa.
La condición de Vicepresidente/a se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
Artículo 41.
1. Corresponde a los Vicepresidentes/as, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Presidente/a, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del la Presidencia en los supuestos de vacante, hasta que tome posesión el nuevo Presidente/a.
2. Cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir el Presidente/a, en relación a algún punto concreto de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, le sustituirá automáticamente en la Presidencia de la misma el Vicepresidente/a a quien corresponda.
Artículo 42. En los supuestos de sustitución del Presidente/a por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente/a que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero.
CAPÍTULO IV
De la Comisión de Gobierno.
Artículo 43. Corresponde a la Comisión de Gobierno:
a) La asistencia a la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Los asuntos que le delegue la Presidencia con excepción de las atribuciones previstas como no delegables en el artículo 36, que en ninguna forma podrán ser delegadas en la Comisión de Gobierno por imperativo de la Ley.
c) Los asuntos que le delegue el Consejo, excepto las excluidas de dicha delegación en virtud de la Ley de Administración Local de Aragón y que constan en el art. 12 del presente Reglamento.
d) Aquellas cuestiones que le atribuyan las Leyes.
Artículo 44. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente/a y un número de Consejeros no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por la Presidencia, dando cuenta al Consejo. En la Comisión de Gobierno estarán representados, con al menos un miembro, todos los grupos políticos con representación en el Consejo Comarcal. En todo caso, los Vicepresidentes/as se entenderán incluidos dentro de los que debe nombrar la Presidencia como miembros de la Comisión de Gobierno.
Con objeto de ser oídos y, por tanto, con voz, pero sin voto, o de que queden informados directamente de las intenciones y manera de pensar de la Comisión, la Presidencia podrá aceptar con carácter permanente, o temporal, a otros Consejeros que no sean miembros de la Comisión.
Dicha Comisión celebrará sesión los días y horas que determine la Presidencia, levantándose acta de los acuerdos que se adopten, cuando tenga carácter decisorio, en cuyo caso se enviará dicha acta a los Portavoces de los Grupos de la Corporación.
En las materias sobre convocatoria y asistencias; desarrollo, orden y dirección de los debates; intervenciones de los Consejeros y votaciones, se estará a lo dispuesto respecto al Consejo, en especial cuando el carácter de su actuación sea decisorio.
La Secretaría de la Comisión de Gobierno estará a cargo del Secretario de la Comarca, cuando tenga carácter decisorio.
Siendo la asistencia a la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones, la función primordial de la Comisión de Gobierno, y con objeto de potenciar esta función, la Presidencia podrá además convocar reuniones de la misma con carácter informal.
CAPÍTULO V
De las Comisiones Informativas y de la Comisión Consultiva.
De las Comisiones Informativas.
Artículo 45.
En virtud de lo dispuesto en la legislación de régimen local, y en uso de su potestad de auto-organización, se crean como órganos complementarios del Pleno las Comisiones Informativas, con el número, denominación y atribuciones que acuerde el Pleno de constitución de organización por mayoría simple.
1. La función de las Comisiones Informativas será el estudio, informe o consulta de los asuntos que deban ser conocidos por el Consejo, en función de las áreas de actividades a desarrollar, así como el seguimiento de la gestión de la Presidencia, de la Comisión de Gobierno y de los Consejeros que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Consejo.
2. El número máximo de miembros en cada comisión se establece en 12 Consejeros. El reparto entre los distintos grupos políticos se hará de acuerdo a las siguientes reglas:
a. Todos los Grupos Políticos contarán al menos con un consejero en la Comisión.
b. Los puestos vacantes, hasta 12 se repartirán entre los grupos de acuerdo a la proporcionalidad que exista en el Consejo Comarcal, teniendo en cuenta la regla de 1 miembro por cada 4 consejeros o fracción superior en el Consejo Comarcal.
c. Cuando por la composición de la Corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, ser repartirán los puestos vacantes de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Consejo Comarcal, aplicándose en este caso el sistema de voto ponderado.
3. El voto, en caso de aplicarse el sistema de voto ponderado, en las comisiones será ponderado en función de la representación que cada grupo político ostente en el Consejo Comarcal. Los Portavoces designarán, para cada Comisión, el Consejero que pueda invocar el voto ponderado de los miembros del grupo. Si no constare, o constando no asistiera el designado, tal facultad se entenderá atribuida al Consejero asistente del mismo Grupo que mayor prelación tuviere según el resultado de las elecciones.
4. Será de existencia preceptiva la Comisión Especial de Cuentas, que actuará como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos, entre otros, a economía y hacienda.
5. Los portavoces de los distintos grupos de Consejeros señalarán los Consejeros concretos, titulares y suplentes, que hayan de adscribirse a cada Comisión. En la sesión en que se den a conocer estos nombres, se concretará, a propuesta de la Presidencia de la Comarca, el del Consejero que haya de ejercer la presidencia de la Comisión y el del Vicepresidente/a que haya de sustituirle en caso de ausencia o vacante.
6. El resultado del reparto de puestos en las Comisiones Informativas será revisado en caso de que los Grupos sufrieran variación en su composición o en su número y se alterara la relación entre la composición de las Comisiones Informativas y la de los grupos. En este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo anterior.
7. Todos los Consejeros que no sean miembros de una Comisión Informativa, tendrán derecho, cuando lo estimen oportuno, a asistir a las sesiones de las mismas y participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
8. Durante el mandato corporativo podrán sustituirse los Consejeros miembros de las Comisiones Informativas por otros de su mismo Grupo, mediante escrito del portavoz dirigido al Presidente/a de la Comisión que, caso de tratarse de una sustitución permanente, la elevará a la Presidencia para que dé cuenta al Consejo. Si la sustitución fuera ocasional por cualquier impedimento transitorio del sustituido, bastará dar cuenta a la Comisión. En cualquier caso la sustitución tendrá efecto inmediato.
Artículo 46. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Consejo serán aplicables a los demás órganos colegiados. Siempre que sea posible se remitirá en formato electrónico, con antelación suficiente para su estudio, a los consejeros miembros de la comisión los informes técnicos y propuestas del orden del día.
Artículo 47.
1. La Presidencia es Presidente/a nato y de pleno derecho de todas las Comisiones Informativas, pero nombrará libremente, entre los miembros de la Comisión, un Presidente/a efectivo que ejercerá sus funciones con carácter permanente.
Dicho Presidente/a podrá ser cesado libremente y en cualquier momento por la Presidencia y sustituido por otro miembro de la Comisión.
2. Los acuerdos de las Comisiones Informativas serán válidos cuando asistan, con el Presidente/a y el Secretario o quienes legalmente les sustituyan y, al menos, otros dos de sus miembros.
3. El cargo de Secretario será ejercido por el de la Comarca o por funcionario en quien delegue.
4. Podrán asistir a estas Comisiones el Interventor de fondos o funcionario en quien delegue y aquellos otros funcionarios o personas que estime conveniente su presidente/a, a efectos del adecuado asesoramiento de los asuntos a tratar.
Artículo 48.
1. Las Comisiones Informativas podrán conocer y dictaminar cuantos asuntos se sometan a su consideración, dentro de la esfera de su competencia, aunque no figuren en la relación remitida en la convocatoria.
2. Ninguna comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de la otra.
3. También podrán emitir informes en asuntos de la competencia de la Presidencia o de la Comisión de Gobierno, cuando sean requeridas para ello por estos órganos.
4. Las comisiones elaborarán sus dictámenes a partir de la documentación que obre en el expediente o de los informes que consideren necesario recabar, pudiendo decidir que el asunto quede sobre la mesa para mayor estudio o hasta poseer nueva información.
5. La deliberación en el seno de cada Comisión, su duración y, en definitiva, el proceso de elaboración del dictamen, tendrán carácter amplio y flexible, correspondiendo a su presidente/a determinar, en los casos en que así proceda, los turnos de intervención y el tiempo de los mismos.
Artículo 49. Los dictámenes se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, decidiendo los empates el voto de calidad del Presidente/a.
Los Consejeros que disientan del dictamen podrán pedir que conste su voto en contra y formular voto particular, a efectos de su defensa en el Consejo.
Artículo 50. De cada reunión que celebren las Comisiones se extenderá por el secretario la correspondiente acta.
Artículo 51. El Consejo Comarcal podrá designar Comisiones Especiales de carácter temporal para que emitan meros informes sobre asuntos concretos y temas específicos. Dichas Comisiones serán presididas por el Presidente/a o miembro de la Corporación en quien delegue.
Estas Comisiones tendrán carácter transitorio y quedarán disueltas una vez emitan el informe o propuesta encomendados.
Si el informe contuviera alguna propuesta, deberá ser confirmada por la Comisión Informativa competente para que pueda ser presentada al Consejo, ya que los informes de las Comisiones Especiales no suplen el dictamen preceptivo de aquella.
De las actuaciones de las Comisiones Especiales levantará acta el Secretario de la Comarca o funcionario que designe a tal efecto.
Para la determinación del número de miembros de las Comisiones Especiales y su designación, se observarán las mismas reglas establecidas en este Reglamento para las Comisiones Informativas generales.
De la Comisión Consultiva.
Artículo 52.
1. Existirá una Comisión Consultiva integrada por todos los Alcaldes de las Entidades Locales de la Comarca.
2. Dicha Comisión se reunirá a propuesta del Consejo o de la Presidencia como mínimo dos veces al año para conocer el presupuesto y el programa de actuación comarcal, así como cualquier otra cuestión que, por su relevancia, se considere conveniente someter a su conocimiento.
3. En ningún momento podrá adoptar cualquier tipo de acuerdo vinculante para la Comarca o para alguno de sus órganos.
4. La convocatoria corresponde a la Presidencia y no requerirá formalidad alguna.
5. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Comarca o en edificio habilitado al efecto de cualquier municipio de la comarca.
6. En cuanto al desarrollo de los debates se estará a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre esta materia para los órganos colegiados.
7. A pesar de su carácter eminentemente consultivo, se levantarán actas de las reuniones para hacer constar las propuestas, quejas, sugerencias de los alcaldes.
8. La Presidencia, si lo estima oportuno, podrá solicitar la presencia de presidentes y delegados de área o de técnicos de la Entidad al objeto de clarificar los diferentes temas que se planteen en dicha Comisión.
CAPÍTULO VI
De los Grupos de Consejeros y de la Junta de Portavoces.
De los Grupos de Consejeros.
Artículo 53.
1. Los Consejeros, a efectos de su actuación corporativa, se entenderán constituidos en Grupos, correspondientes a los Partidos o agrupaciones políticas a que pertenezcan.
2. Ningún Consejero podrá formar parte de más de un Grupo.
3. Los Consejeros que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Comarca, deberán incorporarse al Grupo correspondiente a la lista por la que hayan sido elegidos.
4. Los Consejeros que no se integren en un grupo en el plazo señalado o que dejaren de pertenecer a su grupo de origen pasarán automáticamente a tener la condición de miembros no adscritos.
5. El Consejero que deje de pertenecer a su grupo de origen perderá el puesto que ocupare en las comisiones para las que hubiere sido designado por dicho grupo, así como la posibilidad de tener reconocida dedicación exclusiva, parcial o especial.
Artículo 54. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comarca, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse antes del primer consejo ordinario después de la constitución del Consejo Comarcal. Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito del Portavoz, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros del Consejo. Los Consejeros no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político comarcal, no tendrán portavoz. Las funciones y atribuciones de los grupos políticos no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos de la Comarca y a los Consejeros.
De la Junta de Portavoces.
Artículo 55. Los portavoces de los distintos Grupos de Consejeros que existan en el seno de la Entidad Comarc al, junto con el Presidente/a de la misma, que la presidirá, constituirán la Junta de Portavoces que tendrá las siguientes funciones:
a) Acceder a las informaciones que la Presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo.
b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.
c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.
La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.
Con objeto de que esté informado de sus deliberaciones, podrá ser citado por la Presidencia a sus reuniones el Vicepresidente/a primero.
Artículo 56. La convocatoria de la Junta de Portavoces corresponde a la Presidencia y no precisa de formalidad alguna.
Lo convenido en la Junta de Portavoces no precisará la redacción de actas, si bien podrá formalizarse, en algún caso concreto, en documento escrito firmado por los intervinientes.
CAPÍTULO VII
Del estatuto de los miembros de la Corporación.
Artículo 57.
1. Los Consejeros gozan, desde la toma de posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propias del mismo y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.
2. Los miembros del Consejo Comarcal tendrán derecho al abono de retribuciones por el ejercicio de su cargo, cuando lo desempeñen con dedicación exclusiva o con carácter parcial en los términos del artículo 75.1 de la Ley 7/85. En otro caso percibirán dietas por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados, en la cuantía y condiciones que acuerde el Consejo Comarcal, e indemnizaciones por los gastos documentalmente justificados ocasionados por el ejercicio de su cargo.
3. Los miembros del Consejo Comarcal podrán percibir retribuciones o compensaciones económicas por el ejercicio de sus cargos o asistencia a sesiones en la forma y condiciones establecidas en el art. 109 de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón, previo acuerdo del Consejo Comarcal.
4. La Comarca de La Hoya de Huesca / Plana de Uesca consignará en su presupuesto el crédito o créditos necesarios para el pago de las retribuciones o compensaciones económicas a que se refiere el artículo anterior, dentro de los límites que con carácter general se establezcan.
5. Todos los Consejeros tienen derecho a obtener de la Presidencia de la Comarca o del de la Comisión Informativa correspondiente cuantos antecedentes, datos o información obren en poder de los Servicios de la Entidad y resulten precisos para el desarrollo de su función, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 7/85.
6. Los Consejeros están obligados a guardar reserva en relación con las informaciones que obtengan conforme a los artículos anteriores y asumirán, en caso de mala utilización de la misma, la responsabilidad civil o penal que proceda de acuerdo con el Código Penal, o la Ley Orgánica sobre Protección del Derecho al Honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen.
7. Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria a la Presidencia de la Comarca. Este deber de asistencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 7/99, de 9 de abril, de Admón. Local de Aragón.
Artículo 58.
1. Los miembros del Consejo Comarcal no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante dicha entidad.
2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que tengan interés directo. La actuación de los miembros del Consejo Comarcal en que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
Artículo 59. Los Consejeros están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo, que será exigida ante los tribunales de Justicia y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable.
Artículo 60. Los Consejeros deberán formular, antes de su toma de posesión y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato, declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán, así mismo, declaración de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por el Consejo, se inscribirán en sendos registros de intereses constituidos en la Comarca, que serán llevados y custodiados por el Secretario de la misma, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.
El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Del Registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones únicamente a petición del declarante, del Consejo Comarcal o de la Presidencia, del partido o formación política por la que hubiera sido elegido y de un órgano jurisdiccional.
Registro de intereses
Artículo 61. Todos los miembros del Consejo Comarcal formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por el Consejo Comarcal, se realizarán antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. En este caso, el término para comunicar las variaciones será de un mes, a contar desde el día en que se hayan producido. Las declaraciones de los consejeros/as cesantes podrán presentarse desde que finalice su mandato hasta que se produzca el cese en el ejercicio de sus funciones. Las declaraciones de los consejeros/as entrantes, podrán presentarse desde que sean proclamados consejeros/as electos hasta la fecha en la que deban tomar posesión. Respecto de las declaraciones de los consejeros/as cesantes que renueven mandato, presentarán una sola declaración pudiendo optar por uno u otro momento.
Artículo 62. Las declaraciones a que se hace referencia en el artículo anterior, se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría de la Comarca donde se hará una anotación de cada declaración que se presente, con expresión del nombre del que la suscribe, la fecha en que se presenta y el lugar en que se encuentra archivada.
Artículo 63.- Las declaraciones de bienes y actividades se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en la Comarca.
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de la Comarca.
Artículo 64.- La declaración de intereses dejará constancia de los siguientes extremos:
a) Identificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en su caso, de su inscripción registral, y fecha de adquisición de cada uno.
b) Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas.
c) Otros intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Comarca.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Reglamento entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen local.
Huesca, a 12 de abril de 2016
EL PRESIDENTE,
Fdo.: Jesús Alfaro Santafé