ORDENANZA MUNICIPAL Nº 18 DE CONTROL Y TENENCIA DE ANIMALES
CAPITULO I. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. OBJETO
1. Esta ordenanza tiene por objeto la regulación, dentro del término municipal de AINSASOBRARBE,
de la tenencia de animales, tanto los domésticos como los utilizados con otras
finalidades, exceptuando aquellos con fines de explotación agroganadera.
2. Tiene en cuenta los derechos de animales, los beneficios que aportan a las personas,
inciden en los aspectos relacionados con la seguridad y la salud pública y regula la
convivencia entre animales y personas reduciendo al máximo las molestias.
Artículo 2. APLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD
1. Queda prohibida la tenencia de cualquier animal protegido así como, en general, la de
cualquier animal no considerado doméstico, excepto para aquellas personas o entidades
que tengan permiso para ello por parte de una Administración pública.
2. Los animales a que hacen referencia las normas establecidas por esta ordenanza, los
agrupa de acuerdo con su destino más usual en:
3.
a) Animales domésticos:
- animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves, etc.
- animales que proporcionan ayuda especializada: perros asistenciales.
- animales de acuario o terrario.
b) Animales que proporcionan ayuda laboral: animales de tracción, de rastreo (perros
policía, animales de utilidad pública) de vigilancia de obras, etc.
c) Animales utilizados en prácticas deportivas: caballos, galgos, palomas, canarios, y otros
pájaros.
d) Animales destinados a la experimentación
e) Animales utilizados en actividades de esparcimiento o en espectáculos y animales
adiestrados propios de la actividad circense.
3. Estarán sujetos a la obtención previa de la licencia municipal de apertura, todas las
actividades basadas en la utilización de animales.
CAPITULO II. DE LA TENENCIA DE ANIMALES
SECCIÓN I. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 3. CIRCUNSTANCIAS HIGIÉNICAS Y/O DE PELIGRO
La tenencia de animales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para
su alojamiento y a la ausencia de riesgos sanitarios, peligro o molestias a los vecinos, a
otras personas o al animal mismo.
Artículo 4. OBLIGATORIEDAD
1.- Los propietarios o poseedores de animales están obligados a mantenerlos en adecuadas
condiciones higiénico-sanitarias y en este sentido deben estar correctamente vacunados,
desparasitados, alojados, alimentados y controlados sanitariamente, y el Ayuntamiento
puede limitar, previo informe técnico, el número de animales que se posean.
2.- Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para
impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.
3.- Se prohibe, desde las 22 horas hasta las 8 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y
balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o
cantos perturben el descanso de los vecinos.
4.- Los propietarios o poseedores de animales potencialmente peligrosos deberán de
inscribirlos en el Registro Municipal correspondiente.
Artículo 5. PROHIBICIONES
De conformidad con la Legislación vigente queda expresamente prohibido:
1. Causar daños o cometer actos de crueldad y maltratar a los animales domésticos o
salvajes en régimen de convivencia o cautividad.
2.- Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se les
mata, hiere u hostiliza, y también los actos públicos no regulados legalmente, el objeto de
los cuales sea la muerte del animal.
3.- El envenenamiento de animales, excepto el realizado por los servicios sanitarios
autorizados en su función de proteger la salud pública y en aquellos casos extremadamente
autorizados por la administración pública.
En lo referente a las actividades de caza y pesca de carácter deportivo se estará a lo
dispuesto por la legislación autonómica y federativa competente.
4.- El comercio de animales fuera de los establecimientos autorizados. Esta prohibición es
extensiva a los mercados ambulantes en los que sólo se permite el comercio de pequeños
animales de producción y consumo.
5.- Vender animales a menores de 14 años y a personas incapaces de valerse por sí
mismas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la tutela.
6.- Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras
adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.
7.- La venta de animales no controlada por la Administración, a laboratorios o clínicas.
8.- Abandonar o dejar sueltos animales en condiciones tales que puedan ocasionar daños a
personas o vehículos.
9.- La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de
animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la
agresividad de los animales.
10.- Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a
quien carezca de licencia.
Artículo 6. RESPONSABILIDAD
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es
responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los
objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1905 del Código Civil.
Artículo 7. INCUMPLIMIENTOS
1.- En el caso que los propietarios o responsables de animales incumpliesen las
obligaciones establecidas en los artículos anteriores, y especialmente cuando haya riesgo
para la seguridad o salud de las personas, o generen molestias a los vecinos (ruidos,
agresividad, malas condiciones higiénicas) la Administración municipal podrá requerir a los
propietarios o encargados de los animales que generen el problema y sancionarlos. En caso
de no llevarlo a efecto la Administración municipal, según las pautas que señalan la
Legislación vigente, podrá decomisar el animal y disponer su traslado a un establecimiento
adecuado a cargo del propietario o a las instalaciones de acogida de animales y adoptar
cualquier otra medida adicional que se considere necesaria.
2.- Los propietarios o poseedores de animales deben facilitar el acceso a los servicios
técnicos municipales competentes para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento
de las disposiciones de esta ordenanza.
Artículo 8. CALIFICACIÓN DE ANIMAL MOLESTO
Tendrá calificación de animal molesto aquel animal que haya sido capturado en las vías o
espacios públicos dos veces en un año. También aquellos animales que de forma
constatada hayan provocado molestias por ruidos o daños en dos ocasiones en un año.
Estos animales considerados molestos podrán ser decomisados y trasladados a un
establecimiento adecuado a cargo del propietario o a las instalaciones de acogida de
animales hasta la resolución del expediente sancionador.
Artículo 9. CALIFICACIÓN DE ANIMAL POTENCIALMENTE PELIGROSO
1.- Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la
fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con
independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de
causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales o daños a las cosas.
2.- También tendrán la calificación de potencialmente peligroso los animales de especie
canina que pertenezcan a las razas, cruces o reúnan las características enumeradas en el
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, Anexos I y II, por el que se desarrolla la Ley
50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, o norma que lo sustituya.
3.- Serán considerados igualmente, perros potencialmente peligrosos aquellos animales de
la especie canina, que sin estar incluidos en el apartado anterior, manifiesten un carácter
marcadamente agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales
4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la
vigente Ordenanza específica de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
REAL DECRETO 287/2002 ANEXO I Y ANEXOII
ANEXO I
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
ANEXO II
Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las
características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y
resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70
centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas
y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy
musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
SECCIÓN II. NORMAS SANITARIAS
Artículo 10. PROHIBICIÓN Y RESPONSABILIDAD
1.- Se prohibe el abandono de animales
2.- Todas las personas que no deseen continuar teniendo un animal del cual son
propietarios o responsables tendrán que comunicarlo al Ayuntamiento para que los servicios
competentes, procedan a recogerlo, previo el abono de la tasa correspondiente y haciendo
entrega de la cartilla sanitaria del animal.
Artículo 11. OBLIGACIONES
Los propietarios de animales que hayan mordido o causado lesiones a personas o a otros
animales están obligados a:
1.- Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, o a los
propietarios del animal agredido, a sus representantes legales y a las autoridades
competentes que lo soliciten.
2.- Comunicarlo, en un término máximo de 24 horas posteriores a los hechos, a las
dependencias de la policía local o al Ayuntamiento y ponerse a disposición de las
autoridades municipales.
3.1.- Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de
14 días naturales.
3.2.- La observación veterinaria se podrá realizar en las instalaciones de acogida de
animales o, a petición del propietario y bajo control veterinario, en otros establecimientos
adecuados o en el propio domicilio siempre que el perro esté censado y controlado
sanitariamente, previa justificación del veterinario responsable.
4.- Presentar al Ayuntamiento o a las dependencias de la policía local la documentación
sanitaria del animal en un término no superior a las 48 horas después de la lesión, y al final
de 14 días de iniciarse la observación, el certificado veterinario.
5.- Comunicar al Ayuntamiento o a la policía local cualquier incidencia que se produzca
(muerte, robo, pérdida, desaparición, traslado del animal) durante el periodo de observación
veterinaria.
6.- Cuando las circunstancias lo aconsejen y cuando lo considere necesario, la autoridad
competente podrá obligar a recluir al animal agresor en las instalaciones de acogida de
animales o en otro establecimiento indicado para que permanezca durante el periodo de
observación veterinaria.
7.- Si el animal tiene propietario conocido, los gastos de estancia del animal en las
instalaciones de acogida de animales serán a su cargo.
8.- Si el animal agresor es vagabundo o de propietario desconocido los servicios
competentes se harán cargo de su captura y traslado a las instalaciones de acogida de
animales para proceder a su observación veterinaria.
Artículo 12. SACRIFICIO
Los animales que según diagnóstico veterinario estén afectados por enfermedades, o
afecciones crónicas incurables que puedan comportar un peligro sanitario para las personas
deben sacrificarse.
Artículo 13. RESPONSABILIDAD DE VETERINARIOS, CLINICAS Y CONSULTORIOS
VETERINARIOS.
1.- Los veterinarios, las clínicas y los consultorios veterinarios tienen que llevar
obligatoriamente un archivo con la ficha clínica de los animales que hayan sido vacunados o
tratados. El mencionado archivo estará a disposición de la autoridad municipal, sin perjuicio
de estar a disposición de otra autoridad competente, en los casos establecidos en la
legislación vigente.
2.- Cualquier veterinario ubicado en el municipio, está obligado a comunicar al Ayuntamiento
toda enfermedad animal transmisible incluida en las consideradas enfermedades de
declaración obligatoria incluidas en el R.D. 2459/96, de 2 de Diciembre, por el que se
establece la lista de Enfermedades de Animales de declaración obligatoria y se da la
normativa para su notificación (BOE 3/1997 de 3 de Enero de 1997), para que
independientemente de las medidas zoosanitarias individuales se pueda tomar medidas
colectivas, si es preciso.
Artículo 14. CONDICIONES DE SACRIFICIO
Si es necesario sacrificar a un animal, se ha de hacer bajo control y responsabilidad de un
veterinario utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que provoquen una
pérdida de consciencia inmediata.
SECCIÓN III. NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS PERROS Artículo 15. APLICACIÓN
1.- Son aplicables a los perros todas las normas de carácter general y las sanitarias
establecidas para todos los animales.
2.- Son aplicables a los perros potencialmente peligrosos la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y
el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo por el que se desarrolla, o las normas que los
sustituyan, así como la Ordenanza Reguladora de tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
Artículo 16. OBLIGACIONES
Los propietarios de perros están obligados a:
1-Inscribirlos en el Censo Canino Municipal en el termino maximo de seis meses contados a
partir de la fecha de nacimiento, adquisición del animal o residencia en el termino municipal
de Ainsa-Sobrarbe. Esta inscripción es obligatoria solo para los animales potencialmente
peligrosos, conforme al Real Decreto 287/2002 que desarrolla la ley 50/1999.
2-Comunicar las bajas por muerte o desaparición de los perros al Ayuntamiento en el
término de 15 días a partir del hecho, llevando la tarjeta sanitaria del animal o el certificado
veterinario en caso de muerte o bien declaración del propietario por escrito.
3-Comunicar al Ayuntamiento los cambios de domicilio del propietario o del responsable de
un perro, así como la transferencia de la posesión, en un término de 15 días a partir del
hecho.
4-Vacunarlos contra aquellas enfermedades que son objeto de prevención a partir de la
edad reglamentada en la normativa vigente y proveerse de la tarjeta sanitaria, que servirá
de control sanitario de los perros durante toda su vida.
5-Realizar controles sanitarios de los perros periódicamente, y como mínimo una vez al año.
6-Identificarlos mediante los sistemas oficiales y permanentes tales como tatuaje,
identificación electrónica u otros sistemas y placa identificativa.
7-Los propietarios de perros potencialmente peligrosos deberán de solicitar la preceptiva
licencia, la inscripción en el Registro y cumplir las medidas de seguridad que se establecen
en el Real Decreto 287/2002, o norma que la sustituya.
8-Los propietarios están obligados a cuidarlos adecuadamente.
Artículo 17. PERROS DE VIGILANCIA
1.- Los propietarios de perros de vigilancia tienen que impedir que los animales puedan
abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública.
2.- Es necesario colocar en lugar bien visible un rótulo que advierta del peligro de la
existencia de un perro de vigilancia.
3.- Los perros de vigilancia de obras deben estar correctamente censados y vacunados, los
propietarios deben asegurar la alimentación, el control veterinario necesario y deben
retirarlos al finalizar la obra, en caso contrario se les considerará abandonados, aplicándose
la sanción económica establecida a tal efecto.
CAPITULO III. PRESENCIA DE ANIMALES EN NÚCLEOS URBANOS
SECCIÓN I. ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 18. OBLIGACIONES
1.- En las vías y/o espacios públicos del casco urbano los perros deberán ir provistos de
correa o cadena y collar con la identificación censal y la propia del animal, excepto en los
supuestos de las zonas expresamente destinadas para esparcimiento de animales.
2.- Deben circular con bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, y con cadena
o correa no extensible de menos de dos metros, los perros considerados potencialmente
peligrosos de conformidad con la normativa vigente. El uso del bozal puede ser ordenado
por la autoridad municipal cuando se den las circunstancias de peligro manifiesto y mientras
estas duren.
3. Los propietarios de los perros están obligados a respetar las indicaciones contenidas en
los rótulos informativos colocados en el municipio.
Artículo 19. PROHIBICIONES
1.- Está prohibida la presencia de animales en las zonas ajardinadas y en los parques y
zonas de juego infantil, y en su zona de influencia establecida en un radio de 5 metros
alrededor, excepto en los supuestos de las zonas expresamente destinadas para
esparcimiento de animales.
2.- Se prohibe lavar animales en la vía pública, fuentes y estanques y en los cauces de los
ríos.
3.- Se prohibe dar alimentos a los animales en las vías y/o espacios públicos, también en los
portales, ventanas, terrazas, balcones y en los ríos. Está especialmente prohibido facilitar
alimentos a los gatos y palomas. Todo ello salvo autorización expresa de la Alcaldía para
casos muy excepcionales.
4.- Se prohibe llevar por la vía pública más de un perro potencialmente peligroso por
persona.
Artículo 20. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN Y CONDUCCIÓN
La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública
deben ajustarse a lo que disponga la ordenanza municipal de circulación vigente.
SECCIÓN II. RECOGIDA DE ANIMALES
Artículo 21. GENERALIDADES
1.- Se considera que un animal está abandonado sino lleva ninguna identificación del origen
o del propietario, ni va acompañado de ninguna persona. En este supuesto, serán recogidos
por los servicios competentes, y se trasladarán a las instalaciones de acogida de animales o
a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
2.- Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios
públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias de la policía local para
que puedan ser recogidos.
3.- El término para recuperar un animal sin identificación vendrá determinado por la
Administración encargada de la gestión de mantenimiento de las instalaciones de acogida
de animales.
4.- En todos los casos los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar
los gastos derivados del mantenimiento, de acuerdo con los precios públicos vigentes,
independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo
acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal.
5.- Si transcurridos los plazos establecidos nadie reclama al animal, se le podrá dar en
adopción o proceder a su venta en subasta pública, después de desinfectarlo y
desparasitarlo y/o se le podrá sacrificar. Tanto en un supuesto como en otro se llevarán a
término bajo control veterinario.
Artículo 22. COMPETENCIAS
Los animales enfermos, heridos o muertos en la vía pública serán retirados por los servicios
competentes. Cualquier persona puede comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias
de la policía local a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible.
Artículo 23. REGISTRO
Todos los perros recogidos en la vía pública serán trasladados a las instalaciones de
acogida de animales o a otros establecimientos adecuados, siendo registrados en el libro de
registro CORRESPONDIENTE.
SECCIÓN III. DEPOSICIONES EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 24. OBLIGACIONES
1.- Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las
deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las
fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.
2.- Los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal
inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario la parte de vía,
espacio público o mobiliario que hubiese resultado afectado.
3.- Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta
(dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, en bolsas de
basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar.
4.- En caso que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad
municipal podrán requerir al propietario o a la persona que condujese el animal, para que
proceda a retirar las deposiciones.
SECCIÓN IV. TRASLADOS DE ANIMALES EN TRANSPORTES COLECTIVOS.
Artículo 25. NORMAS
El traslado de animales domésticos por medio de transportes públicos se llevará a cabo de
acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte el Gobierno de Aragón o las
autoridades competentes en cada caso.
Artículo 26. PERROS DE SERVICIO O ASISTENCIALES
Los perros de servicio o asistenciales podrán circular libremente en los transportes públicos
urbanos siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las condiciones
higiénicas y sanitarias y de seguridad que prevean las ordenanzas.
SECCIÓN V. PRESENCIA DE ANIMALES EN ESTABLECIMIENTOS Y OTROS SITIOS
Artículo 27. GENERALIDADES
1.- Queda prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en todo tipo de
establecimientos destinados a fabricar, almacenar, transportar o manipular alimentos
2.- Los propietarios de estos locales deben colocar en la entrada de los establecimientos en
lugar bien visible una placa indicadora de la prohibición. Los perros de servicio o
asistenciales quedan excluidos de esta prohibición.
Artículo 28. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Los propietarios de establecimientos públicos de todo tipo, como hoteles, pensiones,
restaurantes, bares, bares-restaurantes y similares, según su criterio podrán prohibir la
entrada y estancia de animales en sus establecimientos, salvo que se trate de perros de
servicio o asistenciales.
Artículo 29. OTROS ESTABLECIMIENTOS O LOCALES
1.- Se prohibe la circulación y permanencia de perros y otros animales en las piscinas
públicas, así como en el resto de instalaciones deportivas de uso reglado.
2.- Se prohibe la entrada de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos o
culturales.
3.-Los propietarios de estos locales deben colocar a la entrada de los establecimientos en
lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición. Los perros de servicio o
asistenciales están exentos de esta prohibición.
4.- Los animales de compañía, salvo los perros de servicio o asistenciales, no deben
coincidir en los ascensores con personas, salvo si estas lo aceptan.
SECCIÓN VI. NÚCLEOS ZOOLÓGICOS
Artículo 30. NORMAS
1.- Para el establecimiento de núcleos zoológicos de cualquier tipo es necesaria la licencia
municipal de apertura, y el permiso de núcleo zoológico otorgado por el Servicio Provincial
de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, disponer los requisitos que exige
la propia reglamentación, tener en perfectas condiciones higiénico-sanitarias tanto el
establecimiento como los animales destinados a la venta y tomar medidas para la posible
eliminación de cadáveres y despojos.
2.- Los establecimientos dedicados a la venta de animales, los centros de cría y las
residencias deben contar con un veterinario asesor y deberán llevar un registro detallado de
entrada y salidas de animales a disposición de los servicios municipales. Los criadores
aficionados de pájaros quedan exentos del cumplimiento de estos requisitos.
3.- El vendedor de un animal deberá facilitar al comprador el documento que acredite la
raza, edad, procedencia, estado sanitario y otras características de interés.
4.- Para la instalación en el municipio de los animales de circos ambulantes, zoológicos, y
similares, se debe obtener la licencia municipal correspondiente, que se entenderá incluida
en la licencia obtenida para la instalación del circo si en la solicitud se hace constar la
existencia de animales.
Artículo 31. EN EL NÚCLEO URBANO
Los núcleos zoológicos situados en el núcleo urbano tales como establecimientos de
tratamiento, cura y alojamiento de animales deben contar obligatoriamente con salas de
espera y también construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un
ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias.
Artículo 32. EN LAS AFUERAS DE LOS NUCLEOS URBANOS
Para la instalación de núcleos zoológicos en las afueras de los núcleos de población deben
cumplirse los siguientes requisitos:
1.- Emplazamiento suficientemente alejado del núcleo urbano si se considera necesario, y
que las instalaciones no representen ninguna molestia para las viviendas más cercanas.
2.- Disponer de construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un
ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias.
3.- Disponer de facilidad para la eliminación de excrementos y de aguas residuales, para
que no comporten un peligro para la salud pública, ni ningún tipo de molestia.
4.- Disponer de medios para efectuar la limpieza y desinfección de los materiales y los
utensilios que puedan estar en contacto con los animales y si es preciso de los vehículos
utilizados para transportarlos.
5.- Disponer de medios para destruir y eliminar higiénicamente cadáveres de animales y
materias capaces de retener y propagar gérmenes.
6.- Disponer de instalaciones que permitan a cada animal tener unas condiciones
aceptables de acuerdo con su naturaleza.
SECCIÓN VII. EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES Artículo 33. OBLIGACIONES Y
PROHIBICIONES
Para poder llevar a cabo experimentación con animales es necesario que se cumplan los
siguientes requisitos:
1.- Los laboratorios que la lleven a cabo deben contar con un responsable con titulación
universitaria biomédica y tener un libro de registro donde conste la entrada y salida de
animales, la procedencia, la finalidad de la adquisición, la fecha de la intervención y el
destino de los restos.
2.- Los animales utilizados en experimentos operatorios deben anestesiarse antes de
aplicarles las curas postoperatorias adecuadas. Se prohibe abandonarlos a su suerte
después de la experimentación.
3.- Se prohibe suministrar o exponer los animales, de forma injustificada a sustancias
venenosas, estupefacientes o drogas.
4.- No se concederá licencia municipal a aquellos laboratorios que utilicen animales para la
experimentación y no dispongan de los medios adecuados para la destrucción y eliminación
higiénica de los cadáveres y de las materias capaces de retener y propagar gérmenes.
CAPITULO IV. TENENCIA DE OTROS ANIMALES
Artículo 34. CONDICIONES DE CRIANZA
1.-La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas,
faisanes y otrosanimales en domicilios particulares, en terrazas, balcones, patios, etc. queda
condicionada al hecho que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las
instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario
como por la no existencia de incomodidad ni de peligro para los vecinos o para otras
personas.
2. Cuando el número de animales represente una actividad económica, es preciso tener la
correspondiente licencia municipal de apertura, cumplir la normativa vigente y también los
requisitos expuestos en el art. 30 referido a los núcleos zoológicos.
Artículo 35. PROHIBICIÓN EN ESTABLECIMIENTOS Queda prohibido el establecimiento
de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano, tal como
señala el reglamento de actividades molestas y insalubres, nocivas y peligrosas, en el art.
13.
Artículo 36. RÉGIMEN DE LA TENENCIA
1.- La tenencia de otros animales no calificados como domésticos y animales salvajes tanto
si es dentro del núcleo urbano como en las afueras, ha de autorizarlo expresamente este
Ayuntamiento, y requerirá el cumplimiento de la normativa vigente de las máximas
condiciones higiénicas y de seguridad, y la ausencia total de peligrosidad y de molestias
para las personas.
2.- Queda prohibida la tenencia de especies protegidas, tanto de la fauna autóctona como la
no autóctona.
3.- Si se tratara de animales potencialmente peligrosos, será de aplicación la Ordenanza
Municipal que regula el régimen jurídico de la tenencia de estos animales.
Artículo 37. OBLIGACIONES
Los propietarios o poseedores de estos animales deben facilitar el acceso a los servicios
técnicos competentes para realizar la inspección y determinación de las circunstancias de
los artículos anteriores y para dar el permiso municipal, si es preciso, y deben aplicar las
medidas higiénico-sanitarias que la autoridad municipal decida.
Artículo 38. CONSTITUCIÓN DE PELIGRO FÍSICO O SANITARIO
La autoridad municipal requerirá a los propietarios o poseedores que retiren los animales si
constituye un peligro físico o sanitario o bien se considera que representa molestias graves
para los vecinos.
CAPITULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 39. CONCEPTO DE INFRACCIÓN
Constituyen infracción administrativa de esta ordenanza las acciones y omisiones que
representan vulneración de sus preceptos, tal como aparecen tipificados en los diferentes
artículos desarrollados.
Artículo 40. RESPONSABILIDAD
Son responsables de las infracciones administrativas, los propietarios o poseedores de
animales de compañía, así como las personas físicas que las cometen a título de autores y
coautores. Esta responsabilidad se podrá extender a aquellas personas a quien por ley se
atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros.
De las infracciones relativas a actos sujetos a licencia que se produzcan sin su previa
obtención o con incumplimiento de sus condiciones, serán responsables las personas físicas
y jurídicas que sean titulares de la licencia y, si no la tuviese, la persona física o jurídica bajo
la dependencia de la cual actuase el autor material de la infracción.
Artículo 41. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCIÓN
Las infracciones a los articulos de la presente Ordenanza se sancionan con arreglo a la
escala: establecida en el Titulo XI de la Ley 7/85 modificado por la Ley 53/2003, de 16 de
Diciembre a) Infracciones leves: multa hasta 750 Euros. b) Infracciones graves: multa hasta
1.500 Euros. c) Infracciones muy graves: multa hasta 3.000 Euros. 2. Debiéndose observar
la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción
aplicada, se consideran como criterios para graduar la sanción los establecidos en el art°
140 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2.003, de 16 de
Diciembre.Las infracciones administrativas de esta ordenanza se clasifican en leves, graves
y muy graves.
Las infracciones que sean abonadas en un tiempo inferior a 15 días tras su notificación,
tendrán un descuento por pronto pago de un 50 por ciento sobre el importe de las mismas.
La clasificación de la infracción y la imposición de la infracción deberán adecuarse a los
hechos, y por eso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de aplicación:
1.- La existencia de intencionalidad o reiteración
2.- La naturaleza de los perjuicios ocasionados
3.- La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la
misma naturaleza.
4.- La trascendencia social
La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición
de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y
perjuicios causados por los hechos sancionados.
Artículo 42. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.
Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las graves al cabo de dos y
las leves de un año. Estos plazos comenzarán a contar a partir del día en que la infracción
se haya cometido. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de
tres años, las impuestas por faltas graves al cabo de dos años y las impuestas por faltas
leves al cabo de un año. Estos plazos comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel
en que haya adquirido firmeza por vía administrativa la resolución por la cual se va a
imponer la sanción.
Si transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sancionador no hubiese
resolución expresa y definitiva se iniciará el plazo de 30 días para la caducidad del
expediente y el archivo de las actuaciones.
Estos plazos se interrumpirán en los supuestos que el procedimiento se hubiese paralizado
por causa imputable a los interesados o que los hechos hubiesen pasado a la jurisdicción
penal.
Artículo 43. MEDIDAS CAUTELARES
El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador puede adoptar,
mediante resolución motivada, las medidas cautelares de carácter provisional que sean
necesarias para la buena finalidad del procedimiento, evitando el mantenimiento de los
efectos de la infracción e impulsando los exigidos para los intereses generales.
En este sentido podrá acordar la suspensión de las actividades que se realicen sin licencia y
la retirada de objetos, materiales, utensilios o productos con los que se estuviese generando
o se hubiese generado la infracción.
Estas medidas las podrá adoptar por la jefatura de la policía local una vez formulada la
preceptiva denuncia y deberán ser mantenidas, modificadas y levantadas por el órgano que
incoe el procedimiento.
Artículo 44. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores objeto de esta
ordenanza y para la imposición de sanciones y de otras exigencias compatibles con las
sanciones corresponde al Alcalde, el cual puede desconcentrarla en los miembros de la
Corporación mediante la adopción y publicación de la correspondiente disposición de
carácter general, sin perjuicio de las competencias que según la cuantía de las sanciones
pudiera corresponder a la Comunidad Autónoma.
La instrucción de los expedientes debe corresponder al Concejal o funcionario que se
designe en la resolución de incoación.
Se utilizará con preferencia el procedimiento simplificado previsto en el Capítulo IV, del
Título III, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de
la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, y en
su tramitación se podrá acumular la exigencia, si es preciso, al infractor de la reposición a
su estado original de la situación alterada por la infracción y la determinación de la cuantía a
la que asciende la indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público,
edificios municipales, instalaciones municipales, arbolado y mobiliario urbano.
La indemnización de daños y perjuicios causados se determinará, sino se acumulase, en un
procedimiento complementario, con audiencia del responsable.
En todos los casos servirán de base a la determinación las valoraciones realizadas por los
servicios técnicos municipales.
Las resoluciones administrativas darán lugar, según los supuestos a la ejecución subsidiaria
y al procedimiento de constreñimiento sobre el patrimonio o a dejar expedita la vía judicial
correspondiente.
Cuando los daños y perjuicios se ocasionasen a bienes e instalaciones de carácter no
municipal, con independencia de la sanción administrativa que pudiese corresponder por los
hechos, se podrá facilitar a los titulares de los bienes o derechos los antecedentes de los
hechos y su cuantificación por si desean acudir a la vía judicial.
En todo caso, cuando los hechos puedan constituir delito o falta, se estará a lo que
disponga la legislación competente.
Artículo 45. TERMINACIÓN CONVENCIONAL
Determinada la responsabilidad administrativa del infractor y señalada la multa podrá
convenirse de forma voluntaria la sustitución de la cuantía de la indemnización de daños y
perjuicios a los bienes, instalaciones, árboles y mobiliario urbano de titularidad municipal,
por la realización física de los trabajos que requiriese la reparación del daño y la
recuperación del aspecto anterior de aquellos. En estos supuestos los materiales necesarios
serán facilitados por el Ayuntamiento.
Artículo 46. NORMATIVA COMPLEMENTARIA
Para lo no previsto en este capítulo sobre régimen sancionador será de aplicación el
Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero.
Artículo 47. SANCIONES
De acuerdo con la legislación vigente, el incumplimiento de las normas que prevé la
ordenanza será sancionado de acuerdo con los siguientes criterios:
DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES LEVES
DESCRIPCION ART. INCUMPLIDO
SANCION
Mantener los animales en condiciones higiénicas
inadecuadas y/o deficientes de alimentación. 4.1 60,1
Comercio de animales fuera de establecimientos autorizados. 5.4 60,1
Venta de animales a los menores de 14 años o incapacitados
sin autorización de los tutores 5.5 60,1
Hacer donación de un animal como premio-recompensa o regalo
por otras adquisiciones. 5.6 90.15
Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada,
molestias a los vecinos,otras personas o animales 8.1 20,20
Abandonar los animales 10.1 120,20
No facilitar los datos dcl animal agresor. 11.1 60,10
No comunicar la agresión de un animal al Ayuntamiento. 11.2 90,15
No presentar la documentación sanitaria ni el certificado
veterinario del animal agresor. 11.4 90,15
No comunicar al Ayuntamiento o a la Policía Local las incidencias que se puedan
producir durante el período de observación veterinaria. 11.5 60,10
Sacrificar un animal sin control veterinario 14 120,20.
No censar los perros POTENCIALMETE PELIGROSOS R.D 287/2012 16.1
60,10
No comunicar al Ayto. la muerte o desaparición del perro. 16.2
No comunicar al Ayuntamiento los cambios de domicilio del propietario o del
responsable de un perro, así como la transferencia de la posesión 16.3 30,05
No disponer de cartilla sanitaria 16.4 90,15
La no vacunación y/o la no aplicación de tratamientos veterinarios
obligatorios a los animales domésticos de compañía 16.4 120,20.
La posesión de un perro no identificado por alguno de los sistemas
establecidos por la reglamentación 16.6 120,20.
No tener los perros de vigilancia en las adecuadas condiciones
de seguridad 17,1 90,15
No colocar el rótulo señalando la presencia de perro vigilante. 17.2 60,10
La circulación de los perros por la calle sin correa o cadena y collar. 18.1 90,15
La circulación de perros sin la chapa censal municipal,
aunque estuviese censado 18.1 60,10
La presencia de animales en zonas ajardinadas y en parques y en
zonas de juego infantil. 19.1 60,10
Lavar animales en la vía pública, fuentes, estanques y cauces de los ríos 19.2 60,10
Alimentar cualquier tipo de animal en las vías y/o espacios públicos, portales,
ventanas, terrazas y balcones. 19.3 60,10
Abandono de un animal sin llevar ninguna identificación del origen o del
propietario, ni ir acompañado de ninguna persona, cuando no se trate de un
animal potencialmente pel igroso. 21.1 120,20
Ensuciar las vías públicas y cualquier lugar destinado al tránsito o
esparcimiento de los viandantes con deposiciones fecal es de perros. 24.1 120,20
Dejarlos miccionar en las fachadas de edificios y/o en el mobiliario urbano24.1 60,10
Depositar las defecaciones de los animales fuera de los lugares
destinados a tal fin 24.3 60,10 .
No dar al comprador de un animal en el momento de la venta un
documento que indique la fecha de la venta, la raza, la edad,
la procedencia y el estado sanitario. 30.3 60,10
Cualquier otra acción u omisión contraria a esta ordenanza que no
esté expresamente prevista en este artículo 30.5 60,10
.
CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES GRAVES
DESCRIPCION ART. INCUMPLIDO SANCION
Maltratar los animales 5.1 180,30
La caza, la captura, la pesca y el envenenamiento de animales en el interior
de los núcleos urbanos 5.3 180,30
Venta de animales a laboratorios o clínicas sin autorización de la Administración. 5.7
300,51
Abandonar o dejar sueltos animales en condiciones tales que puedan
ocasionar daños a personas o vehículos. 5.8 300,51
Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada una situación
de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales. 9 1 80,30
Para los veterinarios, consultores veterinarios y clínicas veterinarias, no llevar el archivo
con la ficha clínica de los animales vacunados o tratados obligatoriamente 13.1 180,30
Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las
medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. 16.7 450,76
Incumplir la obligación de identificar un animal potencialmente peligroso o de
inscribirlo en el Registro. 16.7 450,76
Hallarse un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal
o no sujeto con cadena. 18.2 450,76
Llevar sin bozal perros cuando haya sido ordenado por la autoridad municipal. 18.2 300,51
El transporte de animales potencialmente peligrosos vulnerando lo dispuesto
en la legislación vigente. 25 450,76
Tenencia de animales domésticos no cualificados como de compañía y de
animales salvajes sin autorización. 36.1 180,30
Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar información necesaria
solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes en el
cumplimiento de sus funciones y también el suministro de información o
documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error implícita o explícitamente.
300,51
CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES MUY GRAVES.
DESCRIPCION
ART.INCUMPLIDO SANCION
La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos
de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados
a demostrar la agresividad de los animales. 5.9 901,53
Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente
peligroso a quien carezca de licencia. 5.10 901,53
Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie, vaya
identificado o no, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. 10 901,53
Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. 16.7 901,53
Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas 901,53
Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del
certificado de capacitación 901,53
Reincidencia en Infracciones Graves 901,53
Artículo 48. PROCEDIMIENTO
1.- El Ayuntamiento puede decomisar los animales objeto de protección mediante los
servicios competentes cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las
personas y/o de los propios animales y cuando haya constatación de infracción de las
disposiciones de esta Ordenanza. Igualmente en caso de infracción reiterativa, en un plazo
no inferior a un año, el animal puede ser decomisado.
2.- La retención tiene un carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador,
a la vista del cual se devolverá al propietario/a, quedará bajo la custodia de la
Administración competente o será sacrificado.
3.- Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de
la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor/a del animal.
Artículo 49. RESPONSABILIDAD CIVIL
1. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la
responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda
corresponder al sancionado.
Artículo 50. El Ayuntamiento de AINSA-SOBRARBE queda facultado para la elaboración de
las tasas correspondientes en caso de recogida por abandono o pérdida y su posterior
estancia en la perrera provincial de Huesca o en las pertenencientes a una Asociación
Protectora de Animales, así como por el traslado de animales a otro tipo de instalaciones
provinciales o autonómicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para todo lo que no prevea esta Ordenanza municipal, deberá atenerse a lo que disponga el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, el Reglamento del
Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de
Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, y a la Legislación estatal y
autonómica vigente en esta materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
I.- Se conceden seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, para que los
propietarios de animales regularicen su situación y especialmente para censar los perros
para poder confeccionar el correspondiente censo canino municipal.
II.- Durante el primer año de vigencia de la presente Ordenanza se entregarán
gratuitamente las placas censales.
III.- Las tasas municipales que se deriven de la inclusión de un perro en el censo canino
municipal se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza Fiscal
correspondiente.
IV.- El Ayuntamiento podrá crear otros censos de animales en función de obligatoriedad
impuesta por Ley o de la conveniencia en su regulación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con la promulgación de la presente Ordenanza quedan derogadas las disposiciones que
pudiesen contravenir las normas aquí contenidas.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley
7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local y continuará en vigor mientras no se
acuerde la derogación o modificación.
Contra el presente Acuerdo , se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de
conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Aínsa-Sobrarbe, 20 de octubre de 2015. El Alcalde-Presidente, Enrique Pueyo Garcia