ORDENANZA MUNICIPAL Nº 18 DE CONTROL Y TENENCIA DE ANIMALES

CAPITULO I. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. OBJETO

1. Esta ordenanza tiene por objeto la regulación, dentro del término municipal de AINSASOBRARBE,

de la tenencia de animales, tanto los domésticos como los utilizados con otras

finalidades, exceptuando aquellos con fines de explotación agroganadera.

2. Tiene en cuenta los derechos de animales, los beneficios que aportan a las personas,

inciden en los aspectos relacionados con la seguridad y la salud pública y regula la

convivencia entre animales y personas reduciendo al máximo las molestias.

Artículo 2. APLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD

1. Queda prohibida la tenencia de cualquier animal protegido así como, en general, la de

cualquier animal no considerado doméstico, excepto para aquellas personas o entidades

que tengan permiso para ello por parte de una Administración pública.

2. Los animales a que hacen referencia las normas establecidas por esta ordenanza, los

agrupa de acuerdo con su destino más usual en:

3.

a) Animales domésticos:

- animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves, etc.

- animales que proporcionan ayuda especializada: perros asistenciales.

- animales de acuario o terrario.

b) Animales que proporcionan ayuda laboral: animales de tracción, de rastreo (perros

policía, animales de utilidad pública) de vigilancia de obras, etc.

c) Animales utilizados en prácticas deportivas: caballos, galgos, palomas, canarios, y otros

pájaros.

d) Animales destinados a la experimentación

e) Animales utilizados en actividades de esparcimiento o en espectáculos y animales

adiestrados propios de la actividad circense.

3. Estarán sujetos a la obtención previa de la licencia municipal de apertura, todas las

actividades basadas en la utilización de animales.

CAPITULO II. DE LA TENENCIA DE ANIMALES

SECCIÓN I. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 3. CIRCUNSTANCIAS HIGIÉNICAS Y/O DE PELIGRO

La tenencia de animales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para

su alojamiento y a la ausencia de riesgos sanitarios, peligro o molestias a los vecinos, a

otras personas o al animal mismo.

Artículo 4. OBLIGATORIEDAD

1.- Los propietarios o poseedores de animales están obligados a mantenerlos en adecuadas

condiciones higiénico-sanitarias y en este sentido deben estar correctamente vacunados,

desparasitados, alojados, alimentados y controlados sanitariamente, y el Ayuntamiento

puede limitar, previo informe técnico, el número de animales que se posean.

2.- Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para

impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.

3.- Se prohibe, desde las 22 horas hasta las 8 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y

balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o

cantos perturben el descanso de los vecinos.

4.- Los propietarios o poseedores de animales potencialmente peligrosos deberán de

inscribirlos en el Registro Municipal correspondiente.

Artículo 5. PROHIBICIONES

De conformidad con la Legislación vigente queda expresamente prohibido:

1. Causar daños o cometer actos de crueldad y maltratar a los animales domésticos o

salvajes en régimen de convivencia o cautividad.

2.- Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se les

mata, hiere u hostiliza, y también los actos públicos no regulados legalmente, el objeto de

los cuales sea la muerte del animal.

3.- El envenenamiento de animales, excepto el realizado por los servicios sanitarios

autorizados en su función de proteger la salud pública y en aquellos casos extremadamente

autorizados por la administración pública.

En lo referente a las actividades de caza y pesca de carácter deportivo se estará a lo

dispuesto por la legislación autonómica y federativa competente.

4.- El comercio de animales fuera de los establecimientos autorizados. Esta prohibición es

extensiva a los mercados ambulantes en los que sólo se permite el comercio de pequeños

animales de producción y consumo.

5.- Vender animales a menores de 14 años y a personas incapaces de valerse por sí

mismas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la tutela.

6.- Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras

adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.

7.- La venta de animales no controlada por la Administración, a laboratorios o clínicas.

8.- Abandonar o dejar sueltos animales en condiciones tales que puedan ocasionar daños a

personas o vehículos.

9.- La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de

animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la

agresividad de los animales.

10.- Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a

quien carezca de licencia.

Artículo 6. RESPONSABILIDAD

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es

responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los

objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 7. INCUMPLIMIENTOS

1.- En el caso que los propietarios o responsables de animales incumpliesen las

obligaciones establecidas en los artículos anteriores, y especialmente cuando haya riesgo

para la seguridad o salud de las personas, o generen molestias a los vecinos (ruidos,

agresividad, malas condiciones higiénicas) la Administración municipal podrá requerir a los

propietarios o encargados de los animales que generen el problema y sancionarlos. En caso

de no llevarlo a efecto la Administración municipal, según las pautas que señalan la

Legislación vigente, podrá decomisar el animal y disponer su traslado a un establecimiento

adecuado a cargo del propietario o a las instalaciones de acogida de animales y adoptar

cualquier otra medida adicional que se considere necesaria.

2.- Los propietarios o poseedores de animales deben facilitar el acceso a los servicios

técnicos municipales competentes para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento

de las disposiciones de esta ordenanza.

Artículo 8. CALIFICACIÓN DE ANIMAL MOLESTO

Tendrá calificación de animal molesto aquel animal que haya sido capturado en las vías o

espacios públicos dos veces en un año. También aquellos animales que de forma

constatada hayan provocado molestias por ruidos o daños en dos ocasiones en un año.

Estos animales considerados molestos podrán ser decomisados y trasladados a un

establecimiento adecuado a cargo del propietario o a las instalaciones de acogida de

animales hasta la resolución del expediente sancionador.

Artículo 9. CALIFICACIÓN DE ANIMAL POTENCIALMENTE PELIGROSO

1.- Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la

fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con

independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de

causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales o daños a las cosas.

2.- También tendrán la calificación de potencialmente peligroso los animales de especie

canina que pertenezcan a las razas, cruces o reúnan las características enumeradas en el

Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, Anexos I y II, por el que se desarrolla la Ley

50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales

potencialmente peligrosos, o norma que lo sustituya.

3.- Serán considerados igualmente, perros potencialmente peligrosos aquellos animales de

la especie canina, que sin estar incluidos en el apartado anterior, manifiesten un carácter

marcadamente agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la

vigente Ordenanza específica de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

REAL DECRETO 287/2002 ANEXO I Y ANEXOII

ANEXO I

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffodshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

ANEXO II

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las

características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y

resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70

centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas

y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy

musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

SECCIÓN II. NORMAS SANITARIAS

Artículo 10. PROHIBICIÓN Y RESPONSABILIDAD

1.- Se prohibe el abandono de animales

2.- Todas las personas que no deseen continuar teniendo un animal del cual son

propietarios o responsables tendrán que comunicarlo al Ayuntamiento para que los servicios

competentes, procedan a recogerlo, previo el abono de la tasa correspondiente y haciendo

entrega de la cartilla sanitaria del animal.

Artículo 11. OBLIGACIONES

Los propietarios de animales que hayan mordido o causado lesiones a personas o a otros

animales están obligados a:

1.- Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, o a los

propietarios del animal agredido, a sus representantes legales y a las autoridades

competentes que lo soliciten.

2.- Comunicarlo, en un término máximo de 24 horas posteriores a los hechos, a las

dependencias de la policía local o al Ayuntamiento y ponerse a disposición de las

autoridades municipales.

3.1.- Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de

14 días naturales.

3.2.- La observación veterinaria se podrá realizar en las instalaciones de acogida de

animales o, a petición del propietario y bajo control veterinario, en otros establecimientos

adecuados o en el propio domicilio siempre que el perro esté censado y controlado

sanitariamente, previa justificación del veterinario responsable.

4.- Presentar al Ayuntamiento o a las dependencias de la policía local la documentación

sanitaria del animal en un término no superior a las 48 horas después de la lesión, y al final

de 14 días de iniciarse la observación, el certificado veterinario.

5.- Comunicar al Ayuntamiento o a la policía local cualquier incidencia que se produzca

(muerte, robo, pérdida, desaparición, traslado del animal) durante el periodo de observación

veterinaria.

6.- Cuando las circunstancias lo aconsejen y cuando lo considere necesario, la autoridad

competente podrá obligar a recluir al animal agresor en las instalaciones de acogida de

animales o en otro establecimiento indicado para que permanezca durante el periodo de

observación veterinaria.

7.- Si el animal tiene propietario conocido, los gastos de estancia del animal en las

instalaciones de acogida de animales serán a su cargo.

8.- Si el animal agresor es vagabundo o de propietario desconocido los servicios

competentes se harán cargo de su captura y traslado a las instalaciones de acogida de

animales para proceder a su observación veterinaria.

Artículo 12. SACRIFICIO

Los animales que según diagnóstico veterinario estén afectados por enfermedades, o

afecciones crónicas incurables que puedan comportar un peligro sanitario para las personas

deben sacrificarse.

Artículo 13. RESPONSABILIDAD DE VETERINARIOS, CLINICAS Y CONSULTORIOS

VETERINARIOS.

1.- Los veterinarios, las clínicas y los consultorios veterinarios tienen que llevar

obligatoriamente un archivo con la ficha clínica de los animales que hayan sido vacunados o

tratados. El mencionado archivo estará a disposición de la autoridad municipal, sin perjuicio

de estar a disposición de otra autoridad competente, en los casos establecidos en la

legislación vigente.

2.- Cualquier veterinario ubicado en el municipio, está obligado a comunicar al Ayuntamiento

toda enfermedad animal transmisible incluida en las consideradas enfermedades de

declaración obligatoria incluidas en el R.D. 2459/96, de 2 de Diciembre, por el que se

establece la lista de Enfermedades de Animales de declaración obligatoria y se da la

normativa para su notificación (BOE 3/1997 de 3 de Enero de 1997), para que

independientemente de las medidas zoosanitarias individuales se pueda tomar medidas

colectivas, si es preciso.

Artículo 14. CONDICIONES DE SACRIFICIO

Si es necesario sacrificar a un animal, se ha de hacer bajo control y responsabilidad de un

veterinario utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que provoquen una

pérdida de consciencia inmediata.

SECCIÓN III. NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS PERROS Artículo 15. APLICACIÓN

1.- Son aplicables a los perros todas las normas de carácter general y las sanitarias

establecidas para todos los animales.

2.- Son aplicables a los perros potencialmente peligrosos la Ley 50/1999, de 23 de

diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y

el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo por el que se desarrolla, o las normas que los

sustituyan, así como la Ordenanza Reguladora de tenencia de animales potencialmente

peligrosos.

Artículo 16. OBLIGACIONES

Los propietarios de perros están obligados a:

1-Inscribirlos en el Censo Canino Municipal en el termino maximo de seis meses contados a

partir de la fecha de nacimiento, adquisición del animal o residencia en el termino municipal

de Ainsa-Sobrarbe. Esta inscripción es obligatoria solo para los animales potencialmente

peligrosos, conforme al Real Decreto 287/2002 que desarrolla la ley 50/1999.

2-Comunicar las bajas por muerte o desaparición de los perros al Ayuntamiento en el

término de 15 días a partir del hecho, llevando la tarjeta sanitaria del animal o el certificado

veterinario en caso de muerte o bien declaración del propietario por escrito.

3-Comunicar al Ayuntamiento los cambios de domicilio del propietario o del responsable de

un perro, así como la transferencia de la posesión, en un término de 15 días a partir del

hecho.

4-Vacunarlos contra aquellas enfermedades que son objeto de prevención a partir de la

edad reglamentada en la normativa vigente y proveerse de la tarjeta sanitaria, que servirá

de control sanitario de los perros durante toda su vida.

5-Realizar controles sanitarios de los perros periódicamente, y como mínimo una vez al año.

6-Identificarlos mediante los sistemas oficiales y permanentes tales como tatuaje,

identificación electrónica u otros sistemas y placa identificativa.

7-Los propietarios de perros potencialmente peligrosos deberán de solicitar la preceptiva

licencia, la inscripción en el Registro y cumplir las medidas de seguridad que se establecen

en el Real Decreto 287/2002, o norma que la sustituya.

8-Los propietarios están obligados a cuidarlos adecuadamente.

Artículo 17. PERROS DE VIGILANCIA

1.- Los propietarios de perros de vigilancia tienen que impedir que los animales puedan

abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública.

2.- Es necesario colocar en lugar bien visible un rótulo que advierta del peligro de la

existencia de un perro de vigilancia.

3.- Los perros de vigilancia de obras deben estar correctamente censados y vacunados, los

propietarios deben asegurar la alimentación, el control veterinario necesario y deben

retirarlos al finalizar la obra, en caso contrario se les considerará abandonados, aplicándose

la sanción económica establecida a tal efecto.

CAPITULO III. PRESENCIA DE ANIMALES EN NÚCLEOS URBANOS

SECCIÓN I. ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 18. OBLIGACIONES

1.- En las vías y/o espacios públicos del casco urbano los perros deberán ir provistos de

correa o cadena y collar con la identificación censal y la propia del animal, excepto en los

supuestos de las zonas expresamente destinadas para esparcimiento de animales.

2.- Deben circular con bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, y con cadena

o correa no extensible de menos de dos metros, los perros considerados potencialmente

peligrosos de conformidad con la normativa vigente. El uso del bozal puede ser ordenado

por la autoridad municipal cuando se den las circunstancias de peligro manifiesto y mientras

estas duren.

3. Los propietarios de los perros están obligados a respetar las indicaciones contenidas en

los rótulos informativos colocados en el municipio.

Artículo 19. PROHIBICIONES

1.- Está prohibida la presencia de animales en las zonas ajardinadas y en los parques y

zonas de juego infantil, y en su zona de influencia establecida en un radio de 5 metros

alrededor, excepto en los supuestos de las zonas expresamente destinadas para

esparcimiento de animales.

2.- Se prohibe lavar animales en la vía pública, fuentes y estanques y en los cauces de los

ríos.

3.- Se prohibe dar alimentos a los animales en las vías y/o espacios públicos, también en los

portales, ventanas, terrazas, balcones y en los ríos. Está especialmente prohibido facilitar

alimentos a los gatos y palomas. Todo ello salvo autorización expresa de la Alcaldía para

casos muy excepcionales.

4.- Se prohibe llevar por la vía pública más de un perro potencialmente peligroso por

persona.

Artículo 20. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN Y CONDUCCIÓN

La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública

deben ajustarse a lo que disponga la ordenanza municipal de circulación vigente.

SECCIÓN II. RECOGIDA DE ANIMALES

Artículo 21. GENERALIDADES

1.- Se considera que un animal está abandonado sino lleva ninguna identificación del origen

o del propietario, ni va acompañado de ninguna persona. En este supuesto, serán recogidos

por los servicios competentes, y se trasladarán a las instalaciones de acogida de animales o

a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

2.- Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios

públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias de la policía local para

que puedan ser recogidos.

3.- El término para recuperar un animal sin identificación vendrá determinado por la

Administración encargada de la gestión de mantenimiento de las instalaciones de acogida

de animales.

4.- En todos los casos los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar

los gastos derivados del mantenimiento, de acuerdo con los precios públicos vigentes,

independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo

acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal.

5.- Si transcurridos los plazos establecidos nadie reclama al animal, se le podrá dar en

adopción o proceder a su venta en subasta pública, después de desinfectarlo y

desparasitarlo y/o se le podrá sacrificar. Tanto en un supuesto como en otro se llevarán a

término bajo control veterinario.

Artículo 22. COMPETENCIAS

Los animales enfermos, heridos o muertos en la vía pública serán retirados por los servicios

competentes. Cualquier persona puede comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias

de la policía local a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible.

Artículo 23. REGISTRO

Todos los perros recogidos en la vía pública serán trasladados a las instalaciones de

acogida de animales o a otros establecimientos adecuados, siendo registrados en el libro de

registro CORRESPONDIENTE.

SECCIÓN III. DEPOSICIONES EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 24. OBLIGACIONES

1.- Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las

deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las

fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.

2.- Los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal

inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario la parte de vía,

espacio público o mobiliario que hubiese resultado afectado.

3.- Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta

(dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, en bolsas de

basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar.

4.- En caso que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad

municipal podrán requerir al propietario o a la persona que condujese el animal, para que

proceda a retirar las deposiciones.

SECCIÓN IV. TRASLADOS DE ANIMALES EN TRANSPORTES COLECTIVOS.

Artículo 25. NORMAS

El traslado de animales domésticos por medio de transportes públicos se llevará a cabo de

acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte el Gobierno de Aragón o las

autoridades competentes en cada caso.

Artículo 26. PERROS DE SERVICIO O ASISTENCIALES

Los perros de servicio o asistenciales podrán circular libremente en los transportes públicos

urbanos siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las condiciones

higiénicas y sanitarias y de seguridad que prevean las ordenanzas.

SECCIÓN V. PRESENCIA DE ANIMALES EN ESTABLECIMIENTOS Y OTROS SITIOS

Artículo 27. GENERALIDADES

1.- Queda prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en todo tipo de

establecimientos destinados a fabricar, almacenar, transportar o manipular alimentos

2.- Los propietarios de estos locales deben colocar en la entrada de los establecimientos en

lugar bien visible una placa indicadora de la prohibición. Los perros de servicio o

asistenciales quedan excluidos de esta prohibición.

Artículo 28. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Los propietarios de establecimientos públicos de todo tipo, como hoteles, pensiones,

restaurantes, bares, bares-restaurantes y similares, según su criterio podrán prohibir la

entrada y estancia de animales en sus establecimientos, salvo que se trate de perros de

servicio o asistenciales.

Artículo 29. OTROS ESTABLECIMIENTOS O LOCALES

1.- Se prohibe la circulación y permanencia de perros y otros animales en las piscinas

públicas, así como en el resto de instalaciones deportivas de uso reglado.

2.- Se prohibe la entrada de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos o

culturales.

3.-Los propietarios de estos locales deben colocar a la entrada de los establecimientos en

lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición. Los perros de servicio o

asistenciales están exentos de esta prohibición.

4.- Los animales de compañía, salvo los perros de servicio o asistenciales, no deben

coincidir en los ascensores con personas, salvo si estas lo aceptan.

SECCIÓN VI. NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

Artículo 30. NORMAS

1.- Para el establecimiento de núcleos zoológicos de cualquier tipo es necesaria la licencia

municipal de apertura, y el permiso de núcleo zoológico otorgado por el Servicio Provincial

de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, disponer los requisitos que exige

la propia reglamentación, tener en perfectas condiciones higiénico-sanitarias tanto el

establecimiento como los animales destinados a la venta y tomar medidas para la posible

eliminación de cadáveres y despojos.

2.- Los establecimientos dedicados a la venta de animales, los centros de cría y las

residencias deben contar con un veterinario asesor y deberán llevar un registro detallado de

entrada y salidas de animales a disposición de los servicios municipales. Los criadores

aficionados de pájaros quedan exentos del cumplimiento de estos requisitos.

3.- El vendedor de un animal deberá facilitar al comprador el documento que acredite la

raza, edad, procedencia, estado sanitario y otras características de interés.

4.- Para la instalación en el municipio de los animales de circos ambulantes, zoológicos, y

similares, se debe obtener la licencia municipal correspondiente, que se entenderá incluida

en la licencia obtenida para la instalación del circo si en la solicitud se hace constar la

existencia de animales.

Artículo 31. EN EL NÚCLEO URBANO

Los núcleos zoológicos situados en el núcleo urbano tales como establecimientos de

tratamiento, cura y alojamiento de animales deben contar obligatoriamente con salas de

espera y también construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un

ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias.

Artículo 32. EN LAS AFUERAS DE LOS NUCLEOS URBANOS

Para la instalación de núcleos zoológicos en las afueras de los núcleos de población deben

cumplirse los siguientes requisitos:

1.- Emplazamiento suficientemente alejado del núcleo urbano si se considera necesario, y

que las instalaciones no representen ninguna molestia para las viviendas más cercanas.

2.- Disponer de construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un

ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias.

3.- Disponer de facilidad para la eliminación de excrementos y de aguas residuales, para

que no comporten un peligro para la salud pública, ni ningún tipo de molestia.

4.- Disponer de medios para efectuar la limpieza y desinfección de los materiales y los

utensilios que puedan estar en contacto con los animales y si es preciso de los vehículos

utilizados para transportarlos.

5.- Disponer de medios para destruir y eliminar higiénicamente cadáveres de animales y

materias capaces de retener y propagar gérmenes.

6.- Disponer de instalaciones que permitan a cada animal tener unas condiciones

aceptables de acuerdo con su naturaleza.

SECCIÓN VII. EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES Artículo 33. OBLIGACIONES Y

PROHIBICIONES

Para poder llevar a cabo experimentación con animales es necesario que se cumplan los

siguientes requisitos:

1.- Los laboratorios que la lleven a cabo deben contar con un responsable con titulación

universitaria biomédica y tener un libro de registro donde conste la entrada y salida de

animales, la procedencia, la finalidad de la adquisición, la fecha de la intervención y el

destino de los restos.

2.- Los animales utilizados en experimentos operatorios deben anestesiarse antes de

aplicarles las curas postoperatorias adecuadas. Se prohibe abandonarlos a su suerte

después de la experimentación.

3.- Se prohibe suministrar o exponer los animales, de forma injustificada a sustancias

venenosas, estupefacientes o drogas.

4.- No se concederá licencia municipal a aquellos laboratorios que utilicen animales para la

experimentación y no dispongan de los medios adecuados para la destrucción y eliminación

higiénica de los cadáveres y de las materias capaces de retener y propagar gérmenes.

CAPITULO IV. TENENCIA DE OTROS ANIMALES

Artículo 34. CONDICIONES DE CRIANZA

1.-La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas,

faisanes y otrosanimales en domicilios particulares, en terrazas, balcones, patios, etc. queda

condicionada al hecho que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las

instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario

como por la no existencia de incomodidad ni de peligro para los vecinos o para otras

personas.

2. Cuando el número de animales represente una actividad económica, es preciso tener la

correspondiente licencia municipal de apertura, cumplir la normativa vigente y también los

requisitos expuestos en el art. 30 referido a los núcleos zoológicos.

Artículo 35. PROHIBICIÓN EN ESTABLECIMIENTOS Queda prohibido el establecimiento

de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano, tal como

señala el reglamento de actividades molestas y insalubres, nocivas y peligrosas, en el art.

13.

Artículo 36. RÉGIMEN DE LA TENENCIA

1.- La tenencia de otros animales no calificados como domésticos y animales salvajes tanto

si es dentro del núcleo urbano como en las afueras, ha de autorizarlo expresamente este

Ayuntamiento, y requerirá el cumplimiento de la normativa vigente de las máximas

condiciones higiénicas y de seguridad, y la ausencia total de peligrosidad y de molestias

para las personas.

2.- Queda prohibida la tenencia de especies protegidas, tanto de la fauna autóctona como la

no autóctona.

3.- Si se tratara de animales potencialmente peligrosos, será de aplicación la Ordenanza

Municipal que regula el régimen jurídico de la tenencia de estos animales.

Artículo 37. OBLIGACIONES

Los propietarios o poseedores de estos animales deben facilitar el acceso a los servicios

técnicos competentes para realizar la inspección y determinación de las circunstancias de

los artículos anteriores y para dar el permiso municipal, si es preciso, y deben aplicar las

medidas higiénico-sanitarias que la autoridad municipal decida.

Artículo 38. CONSTITUCIÓN DE PELIGRO FÍSICO O SANITARIO

La autoridad municipal requerirá a los propietarios o poseedores que retiren los animales si

constituye un peligro físico o sanitario o bien se considera que representa molestias graves

para los vecinos.

CAPITULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 39. CONCEPTO DE INFRACCIÓN

Constituyen infracción administrativa de esta ordenanza las acciones y omisiones que

representan vulneración de sus preceptos, tal como aparecen tipificados en los diferentes

artículos desarrollados.

Artículo 40. RESPONSABILIDAD

Son responsables de las infracciones administrativas, los propietarios o poseedores de

animales de compañía, así como las personas físicas que las cometen a título de autores y

coautores. Esta responsabilidad se podrá extender a aquellas personas a quien por ley se

atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros.

De las infracciones relativas a actos sujetos a licencia que se produzcan sin su previa

obtención o con incumplimiento de sus condiciones, serán responsables las personas físicas

y jurídicas que sean titulares de la licencia y, si no la tuviese, la persona física o jurídica bajo

la dependencia de la cual actuase el autor material de la infracción.

Artículo 41. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCIÓN

Las infracciones a los articulos de la presente Ordenanza se sancionan con arreglo a la

escala: establecida en el Titulo XI de la Ley 7/85 modificado por la Ley 53/2003, de 16 de

Diciembre a) Infracciones leves: multa hasta 750 Euros. b) Infracciones graves: multa hasta

1.500 Euros. c) Infracciones muy graves: multa hasta 3.000 Euros. 2. Debiéndose observar

la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción

aplicada, se consideran como criterios para graduar la sanción los establecidos en el art°

140 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2.003, de 16 de

Diciembre.Las infracciones administrativas de esta ordenanza se clasifican en leves, graves

y muy graves.

Las infracciones que sean abonadas en un tiempo inferior a 15 días tras su notificación,

tendrán un descuento por pronto pago de un 50 por ciento sobre el importe de las mismas.

La clasificación de la infracción y la imposición de la infracción deberán adecuarse a los

hechos, y por eso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de aplicación:

1.- La existencia de intencionalidad o reiteración

2.- La naturaleza de los perjuicios ocasionados

3.- La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la

misma naturaleza.

4.- La trascendencia social

La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición

de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y

perjuicios causados por los hechos sancionados.

Artículo 42. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las graves al cabo de dos y

las leves de un año. Estos plazos comenzarán a contar a partir del día en que la infracción

se haya cometido. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de

tres años, las impuestas por faltas graves al cabo de dos años y las impuestas por faltas

leves al cabo de un año. Estos plazos comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel

en que haya adquirido firmeza por vía administrativa la resolución por la cual se va a

imponer la sanción.

Si transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sancionador no hubiese

resolución expresa y definitiva se iniciará el plazo de 30 días para la caducidad del

expediente y el archivo de las actuaciones.

Estos plazos se interrumpirán en los supuestos que el procedimiento se hubiese paralizado

por causa imputable a los interesados o que los hechos hubiesen pasado a la jurisdicción

penal.

Artículo 43. MEDIDAS CAUTELARES

El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador puede adoptar,

mediante resolución motivada, las medidas cautelares de carácter provisional que sean

necesarias para la buena finalidad del procedimiento, evitando el mantenimiento de los

efectos de la infracción e impulsando los exigidos para los intereses generales.

En este sentido podrá acordar la suspensión de las actividades que se realicen sin licencia y

la retirada de objetos, materiales, utensilios o productos con los que se estuviese generando

o se hubiese generado la infracción.

Estas medidas las podrá adoptar por la jefatura de la policía local una vez formulada la

preceptiva denuncia y deberán ser mantenidas, modificadas y levantadas por el órgano que

incoe el procedimiento.

Artículo 44. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores objeto de esta

ordenanza y para la imposición de sanciones y de otras exigencias compatibles con las

sanciones corresponde al Alcalde, el cual puede desconcentrarla en los miembros de la

Corporación mediante la adopción y publicación de la correspondiente disposición de

carácter general, sin perjuicio de las competencias que según la cuantía de las sanciones

pudiera corresponder a la Comunidad Autónoma.

La instrucción de los expedientes debe corresponder al Concejal o funcionario que se

designe en la resolución de incoación.

Se utilizará con preferencia el procedimiento simplificado previsto en el Capítulo IV, del

Título III, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de

la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, y en

su tramitación se podrá acumular la exigencia, si es preciso, al infractor de la reposición a

su estado original de la situación alterada por la infracción y la determinación de la cuantía a

la que asciende la indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público,

edificios municipales, instalaciones municipales, arbolado y mobiliario urbano.

La indemnización de daños y perjuicios causados se determinará, sino se acumulase, en un

procedimiento complementario, con audiencia del responsable.

En todos los casos servirán de base a la determinación las valoraciones realizadas por los

servicios técnicos municipales.

Las resoluciones administrativas darán lugar, según los supuestos a la ejecución subsidiaria

y al procedimiento de constreñimiento sobre el patrimonio o a dejar expedita la vía judicial

correspondiente.

Cuando los daños y perjuicios se ocasionasen a bienes e instalaciones de carácter no

municipal, con independencia de la sanción administrativa que pudiese corresponder por los

hechos, se podrá facilitar a los titulares de los bienes o derechos los antecedentes de los

hechos y su cuantificación por si desean acudir a la vía judicial.

En todo caso, cuando los hechos puedan constituir delito o falta, se estará a lo que

disponga la legislación competente.

Artículo 45. TERMINACIÓN CONVENCIONAL

Determinada la responsabilidad administrativa del infractor y señalada la multa podrá

convenirse de forma voluntaria la sustitución de la cuantía de la indemnización de daños y

perjuicios a los bienes, instalaciones, árboles y mobiliario urbano de titularidad municipal,

por la realización física de los trabajos que requiriese la reparación del daño y la

recuperación del aspecto anterior de aquellos. En estos supuestos los materiales necesarios

serán facilitados por el Ayuntamiento.

Artículo 46. NORMATIVA COMPLEMENTARIA

Para lo no previsto en este capítulo sobre régimen sancionador será de aplicación el

Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la

Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero.

Artículo 47. SANCIONES

De acuerdo con la legislación vigente, el incumplimiento de las normas que prevé la

ordenanza será sancionado de acuerdo con los siguientes criterios:

DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES LEVES

DESCRIPCION ART. INCUMPLIDO

SANCION

Mantener los animales en condiciones higiénicas

inadecuadas y/o deficientes de alimentación. 4.1 60,1

Comercio de animales fuera de establecimientos autorizados. 5.4 60,1

Venta de animales a los menores de 14 años o incapacitados

sin autorización de los tutores 5.5 60,1

Hacer donación de un animal como premio-recompensa o regalo

por otras adquisiciones. 5.6 90.15

Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada,

molestias a los vecinos,otras personas o animales 8.1 20,20

Abandonar los animales 10.1 120,20

No facilitar los datos dcl animal agresor. 11.1 60,10

No comunicar la agresión de un animal al Ayuntamiento. 11.2 90,15

No presentar la documentación sanitaria ni el certificado

veterinario del animal agresor. 11.4 90,15

No comunicar al Ayuntamiento o a la Policía Local las incidencias que se puedan

producir durante el período de observación veterinaria. 11.5 60,10

Sacrificar un animal sin control veterinario 14 120,20.

No censar los perros POTENCIALMETE PELIGROSOS R.D 287/2012 16.1

60,10

No comunicar al Ayto. la muerte o desaparición del perro. 16.2

No comunicar al Ayuntamiento los cambios de domicilio del propietario o del

responsable de un perro, así como la transferencia de la posesión 16.3 30,05

No disponer de cartilla sanitaria 16.4 90,15

La no vacunación y/o la no aplicación de tratamientos veterinarios

obligatorios a los animales domésticos de compañía 16.4 120,20.

La posesión de un perro no identificado por alguno de los sistemas

establecidos por la reglamentación 16.6 120,20.

No tener los perros de vigilancia en las adecuadas condiciones

de seguridad 17,1 90,15

No colocar el rótulo señalando la presencia de perro vigilante. 17.2 60,10

La circulación de los perros por la calle sin correa o cadena y collar. 18.1 90,15

La circulación de perros sin la chapa censal municipal,

aunque estuviese censado 18.1 60,10

La presencia de animales en zonas ajardinadas y en parques y en

zonas de juego infantil. 19.1 60,10

Lavar animales en la vía pública, fuentes, estanques y cauces de los ríos 19.2 60,10

Alimentar cualquier tipo de animal en las vías y/o espacios públicos, portales,

ventanas, terrazas y balcones. 19.3 60,10

Abandono de un animal sin llevar ninguna identificación del origen o del

propietario, ni ir acompañado de ninguna persona, cuando no se trate de un

animal potencialmente pel igroso. 21.1 120,20

Ensuciar las vías públicas y cualquier lugar destinado al tránsito o

esparcimiento de los viandantes con deposiciones fecal es de perros. 24.1 120,20

Dejarlos miccionar en las fachadas de edificios y/o en el mobiliario urbano24.1 60,10

Depositar las defecaciones de los animales fuera de los lugares

destinados a tal fin 24.3 60,10 .

No dar al comprador de un animal en el momento de la venta un

documento que indique la fecha de la venta, la raza, la edad,

la procedencia y el estado sanitario. 30.3 60,10

Cualquier otra acción u omisión contraria a esta ordenanza que no

esté expresamente prevista en este artículo 30.5 60,10

.

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES GRAVES

DESCRIPCION ART. INCUMPLIDO SANCION

Maltratar los animales 5.1 180,30

La caza, la captura, la pesca y el envenenamiento de animales en el interior

de los núcleos urbanos 5.3 180,30

Venta de animales a laboratorios o clínicas sin autorización de la Administración. 5.7

300,51

Abandonar o dejar sueltos animales en condiciones tales que puedan

ocasionar daños a personas o vehículos. 5.8 300,51

Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada una situación

de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales. 9 1 80,30

Para los veterinarios, consultores veterinarios y clínicas veterinarias, no llevar el archivo

con la ficha clínica de los animales vacunados o tratados obligatoriamente 13.1 180,30

Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las

medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. 16.7 450,76

Incumplir la obligación de identificar un animal potencialmente peligroso o de

inscribirlo en el Registro. 16.7 450,76

Hallarse un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal

o no sujeto con cadena. 18.2 450,76

Llevar sin bozal perros cuando haya sido ordenado por la autoridad municipal. 18.2 300,51

El transporte de animales potencialmente peligrosos vulnerando lo dispuesto

en la legislación vigente. 25 450,76

Tenencia de animales domésticos no cualificados como de compañía y de

animales salvajes sin autorización. 36.1 180,30

Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar información necesaria

solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes en el

cumplimiento de sus funciones y también el suministro de información o

documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error implícita o explícitamente.

300,51

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES MUY GRAVES.

DESCRIPCION

ART.INCUMPLIDO SANCION

La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos

de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados

a demostrar la agresividad de los animales. 5.9 901,53

Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente

peligroso a quien carezca de licencia. 5.10 901,53

Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie, vaya

identificado o no, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. 10 901,53

Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. 16.7 901,53

Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas 901,53

Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del

certificado de capacitación 901,53

Reincidencia en Infracciones Graves 901,53

Artículo 48. PROCEDIMIENTO

1.- El Ayuntamiento puede decomisar los animales objeto de protección mediante los

servicios competentes cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las

personas y/o de los propios animales y cuando haya constatación de infracción de las

disposiciones de esta Ordenanza. Igualmente en caso de infracción reiterativa, en un plazo

no inferior a un año, el animal puede ser decomisado.

2.- La retención tiene un carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador,

a la vista del cual se devolverá al propietario/a, quedará bajo la custodia de la

Administración competente o será sacrificado.

3.- Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de

la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor/a del animal.

Artículo 49. RESPONSABILIDAD CIVIL

1. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la

responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda

corresponder al sancionado.

Artículo 50. El Ayuntamiento de AINSA-SOBRARBE queda facultado para la elaboración de

las tasas correspondientes en caso de recogida por abandono o pérdida y su posterior

estancia en la perrera provincial de Huesca o en las pertenencientes a una Asociación

Protectora de Animales, así como por el traslado de animales a otro tipo de instalaciones

provinciales o autonómicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo que no prevea esta Ordenanza municipal, deberá atenerse a lo que disponga el

Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, el Reglamento del

Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de

Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, y a la Legislación estatal y

autonómica vigente en esta materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

I.- Se conceden seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, para que los

propietarios de animales regularicen su situación y especialmente para censar los perros

para poder confeccionar el correspondiente censo canino municipal.

II.- Durante el primer año de vigencia de la presente Ordenanza se entregarán

gratuitamente las placas censales.

III.- Las tasas municipales que se deriven de la inclusión de un perro en el censo canino

municipal se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza Fiscal

correspondiente.

IV.- El Ayuntamiento podrá crear otros censos de animales en función de obligatoriedad

impuesta por Ley o de la conveniencia en su regulación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la promulgación de la presente Ordenanza quedan derogadas las disposiciones que

pudiesen contravenir las normas aquí contenidas.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley

7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local y continuará en vigor mientras no se

acuerde la derogación o modificación.

 

Contra el presente Acuerdo , se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de

dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de

conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

 

Aínsa-Sobrarbe, 20 de octubre de 2015. El Alcalde-Presidente, Enrique Pueyo Garcia