Aprobación de la Ordenanza reguladora de la prestación de servicios municipales funerarios

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Fundamento legal.

Es fundamento legal de la presente Ordenanza las facultades que confiere a este Ayuntamiento la normativa vigente, en particular los artículos 25.2 j) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ejercitando la potestad normativa que regula el artículo 84.1 del citado texto legal.

La ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón atribuye a los municipios, en el ejercicio de su autonomía y en el ámbito de sus competencias, promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad, con el alcance que determinan las leyes de Estado y las autonómicas, en concreto el artículo 42.2 j) atribuye competencia en materia de cementerios y servicios funerarios, servicio de cementerio y policía mortuoria que es obligatorio en todos los municipios, con independencia de su población.

al de Aragón, por el que se regula el traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Aragón, y 106/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban normas de policía sanitaria mortuoria, el resto de normativa aplicable en la materia y el artículo 61 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 2. Objeto.

El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del cementerio municipal de Bujaraloz, el cual tiene la consideración de bien de dominio público adscrito a un servicio público.

Artículo 3. Régimen de gestión del cementerio municipal.

El cementerio se gestiona directamente por el Ayuntamiento, sin órgano especial de administración.

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local, la dirección del servicio corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de que la misma pueda delegar la gestión en un concejal.

En la plantilla municipal se determinará el número de trabajadores que quedan adscritos al servicio, con determinación para cada uno de ellos de las funciones a realizar.

Artículo 4. Horario de apertura y cierre.

El horario de apertura se expondrá en un lugar visible y podrá ser variado por el Ayuntamiento en base a las necesidades del municipio.

Artículo 5. Libro-registro del cementerio.

El Ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el libro-registro del cementerio en el que constarán:

-Unidades de enterramiento: Bloques/nichos.

-Inhumaciones.

-Exhumaciones.

-Traslados.

TÍTULO II

Dependencias mortuorias

Artículo 6. Cementerios.

El cementerio debe contar con las unidades de enterramiento suficientes (nichos y, en su caso, sepulturas y columbarios en el supuesto de acordarse su construcción), adecuándose a la población. Su capacidad se calculará teniendo en cuenta el número de defunciones ocurridas en el municipio durante los últimos veinticinco años, especificadas por años, y será suficiente para enterramientos en los veinticinco años posteriores a su construcción, ofreciendo además la superficie necesaria para realizar enterramientos durante tres años.

Artículo 7. Condiciones del cementerio.

El cementerio se mantendrá en las mejores condiciones posibles y en buen estado de conservación. El cementerio cuenta en la actualidad con cuarenta unidades de enterramiento vacías, que se entienden adecuadas al censo actual del municipio.

TÍTULO III

Servicios

Artículo 8. Servicios.

El servicio municipal de cementerio:

-Efectuará las previsiones oportunas para que disponga en todo momento de los suficientes lugares de enterramiento.

-Propondrá al órgano municipal competente la aprobación o modificación de las normas del servicio.

-Realizará el cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio.

-Efectuará la distribución y concesión de nichos, por orden riguroso.

-Gestionará la percepción de derechos y tasas que procedan y prestación de todo tipo de servicios, reguladas en la correspondiente Ordenanza fiscal.

-Llevará el registro de enterramientos en las oficinas municipales mediante la apertura del correspondiente expediente administrativo por cada enterramiento.

-Garantizará que los enterramientos que se efectúen en el cementerio municipal se realicen sin discriminación por razones de religión ni por cualesquiera otras.

TÍTULO IV

Régimen jurídico de utilización del dominio público

Artículo 9. Bien de dominio público.

Los lugares de enterramiento que este Ayuntamiento cede están sometidos a concesión administrativa. Así, como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, la totalidad de las instalaciones, incluidos los lugares de enterramiento, gozan de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. Será nula de pleno derecho toda transmisión o aprovechamiento pactado o efectuado entre particulares de cualquier instalación o lugar del cementerio municipal.

Artículo 10. Concesión administrativa.

1. La concesión administrativa tendrá una duración de:

-Nicho: 75 años

No se concederá nicho con carácter anticipado al fallecimiento, salvo la reserva, que se podrá realizar para el cónyuge del fallecido, si se solicita, del nicho o sepultura colindante por riguroso orden. En el supuesto de que el enterramiento se produzca en el nicho de la fila núm. 4, podrá reservarse el nicho colindante de la fila núm. 4 contigua.

Esta reserva podrá efectuarse por el cónyuge sobreviviente.

Artículo 11. Título de concesión.

En los títulos de concesión se harán constar:

-Los datos que identifiquen la unidad de enterramiento.

-Los datos del fallecido.

-Fecha de inicio de la concesión.

-Nombre y dirección del titular.

-Tarifas satisfechas en concepto de concesión.

Artículo 12. Derecho funerario.

1. Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre las distintas unidades de enterramiento.

2. Los derechos funerarios serán otorgados por el Ayuntamiento por medio de una concesión administrativa. Se le asignará al solicitante un nicho, panteón, sepultura, otorgándose únicamente la ocupación temporal del mismo.

3. Todo ciudadano tiene derecho a utilizar las instalaciones municipales para aquel uso al que han sido destinados. En todo momento deberá observar las normas de conducta previstas en esta Ordenanza, así como la normativa de todo tipo que en cada caso sea aplicable. Asimismo deberá observar las instrucciones del servicio que señale el personal para el buen funcionamiento del mismo.

4. El derecho funerario reconocido se limita al uso de las unidades de enterramiento y está excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso. Está sujeto a la regulación de la presente Ordenanza, a la Ordenanza fiscal y a sus posteriores modificaciones.

5. El incumplimiento de esta prohibición implicará la extinción del título.

6. Todo derecho funerario se inscribirá en el libro-registro habilitado para ello, pudiendo ser expedido título acreditativo del mismo por el Ayuntamiento de Bujaraloz. En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el libro de registro, prevalecerá lo que señale este último.

7. El derecho surge por el acto de concesión otorgado por el Ayuntamiento y el pago de las correspondientes tasas establecidas en la ordenanza fiscal vigente, a solicitud del propio titular directamente, o, en su nombre, mediante representante, familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

8. No está permitido efectuar enterramientos directamente en tierra, salvo en el caso de conveniencia sanitaria u otras causas excepcionales, que deberán ser justificadas y autorizadas expresamente por la Corporación.

Artículo 13. Titulares del derecho funerario sobre las concesiones.

1. Las concesiones podrán otorgarse a nombre de:

a) Persona individual.

b) Unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos.

c) Comunidades religiosas, establecimientos benéficos u hospitalarios, reconocidos como tales por el Estado, la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, para uso exclusivo de sus miembros o acogidos.

2. La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que en cada momento puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho. Si el derecho funerario se encuentra otorgado a la unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos, se requerirá la conformidad de todos los integrantes de la misma, para la designación de la persona o personas que, sin formar parte de dicha unidad familiar, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda. Iguales derechos asisten al beneficiario o herederos tras el fallecimiento de su causante. Cuando el titular sea una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad o, en su defecto, el cargo directivo o institucional de mayor rango.

3. No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de servicios funerarios, ni las compañías de seguros, previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento.

TÍTULO V

Derechos y deberes

Artículo 14. Normas de conducta de los usuarios y visitantes.

Queda prohibida:

-La entrada al cementerio de animales, salvo perros-guía que acompañen a los invidentes.

-Acceder al cementerio por otros lugares que no sean los destinados al acceso público.

-El aparcamiento fuera de los lugares destinados a tal efecto.

-Cualquier falta de respeto que perturbe el recogimiento del lugar.

-Depositar basura o cualquier otro residuo fuera de los recipientes destinados a tal fin.

-Comer y beber en las instalaciones del cementerio.

-La entrada de mendigos o vendedores ambulantes y la asistencia de personas bajo los efectos del alcohol.

-Caminar por fuera de los caminos, pisando las tumbas o las flores.

-Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto.

Cualquier persona que perturbe gravemente el funcionamiento del cementerio podrá ser expulsada con carácter inmediato de las instalaciones. En el supuesto de ser necesario, se requerirá el concurso de la fuerza pública para que ejecute dicha expulsión.

Artículo 15. Deberes de los concesionarios.

1. Los titulares de la concesión de derechos funerarios tienen el deber de conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las unidades de enterramiento cuya cesión de uso esté a su nombre. Cuando por parte del responsable municipal se observe el incumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, con la emisión del oportuno informe que lo acredite, se iniciará expediente contradictorio a los efectos de ordenar la correspondiente orden de ejecución, cuyo incumplimiento podrá ocasionar el rescate de la concesión otorgada en su día.

Artículo 16. Obligaciones del titular del derecho funerario.

Los titulares del derecho funerario tienen que cumplir las siguientes obligaciones:

-Pagar la tasa correspondiente, que estará establecida en la Ordenanza fiscal.

-Conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las sepulturas, nichos, panteones y columbarios de su titularidad.

-Obtener la licencia para realizar obras en el cementerio en aquellos casos en que sea posible.

-Renovar la concesión cuando hubiere transcurrido el plazo para el que se hubiera concedido.

-Guardar copia del título de concesión.

Artículo 17. Causas de extinción del derecho funerario.

El derecho funerario se extingue, previa audiencia del interesado, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, en los siguientes supuestos:

-Por transcurso del plazo de la concesión: Una vez transcurrido ese plazo, si no se ejerce la opción de renovar la concesión, se procederá a extinguir el derecho.

-Por renuncia expresa del titular.

-Por incumplimiento de las obligaciones del titular, previa tramitación del correspondiente expediente. -Por clausura del cementerio.

Artículo 18. Pago de las tasas.

El disfrute del derecho funerario implica el pago de la tasa correspondiente, que queda recogida en la Ordenanza fiscal aprobada por este Ayuntamiento.

TÍTULO VI

De las empresas funerarias

Artículo 20. Autorización para la instalación de empresas funerarias.

La autorización para el establecimiento de toda empresa funeraria corresponde ser otorgada por el alcalde, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.

Artículo 21. Registro de traslados.

Todas las empresas funerarias deberán llevar un registro de traslados, que estará en todo momento a disposición de las autoridades sanitarias. En este registro se anotará por cada traslado:

-Nombre y apellido del fallecido o de quien proceda el resto cadavérico.

-Número del certificado médico de defunción.

-Causa de fallecimiento.

-Fecha de traslado.

-Localidad de origen y destino.

-Tipo de traslado (sepelio ordinario o traslado).

TÍTULO VII

Inhumaciones, exhumaciones, traslados, reinhumaciones de cadáveres y restos cadavéricos

Artículo 22. Inhumaciones.

Las inhumaciones deberán realizarse en fosas o nichos.

No se puede proceder a la inhumación de un cadáver antes de transcurrir veinticuatro horas del fallecimiento, ni después de las cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de cadáveres que vayan a ser embalsamados o conservados transitoriamente.

En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante, se puede proceder a la inhumación del cadáver antes de haber transcurrido las veinticuatro horas.

La inhumación se efectuará con féretro y solo puede incluirse más de un cadáver por féretro en los casos siguientes:

-Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

-Catástrofes.

-Graves anormalidades epidemiológicas. En el caso de catástrofes y graves anormalidades epidemiológicas, el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por la autoridad sanitaria competente. En los casos de graves anormalidades epidemiológicas o de catástrofe se podrá autorizar que se efectúen enterramientos sin féretros.

Artículo 23. Exhumaciones.

No podrá ser exhumado ningún cadáver, salvo mandato judicial, hasta que no hayan transcurrido cinco años desde su inhumación.

No se precisará de ningún plazo para la exhumación de cadáveres embalsamados.

Salvo mandato judicial no se realizarán exhumaciones durante los meses de junio a septiembre. En casos excepcionales podrán llevarse a cabo en esos meses previa autorización sanitaria.

La exhumación de cadáveres para su reinhumación en el mismo cementerio, para su traslado a otro cementerio o para su incineración, requerirá la solicitud del titular del derecho funerario.

Artículo 24. Traslados.

La exhumación de un cadáver o de restos cadavéricos, para su traslado a otra unidad de enterramiento dentro del mismo cementerio, exigirá el consentimiento del titular del derecho sobre la unidad donde vayan a reinhumarse.

Será preceptiva la autorización sanitaria para exhumar cadáveres o restos cadavéricos con el fin de trasladarlos a otro cementerio en los casos previstos reglamentariamente.

TÍTULO VIII

Ritos funerarios

Artículo 25. Prohibición de discriminación.

Los enterramientos se efectuarán sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualesquiera otras.

Artículo 26. Ritos funerarios.

Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.

Asimismo, podrán celebrarse actos de culto en las capillas o lugares destinados al efecto en dichos cementerios.

TÍTULO IX

Infracciones y sanciones

Artículo 27. Infracciones.

Constituyen infracción administrativa los actos que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:

1. Son infracciones leves:

-El acceso al cementerio por los lugares no habilitados a tal efecto.

-El aparcamiento de automóviles fuera de los lugares destinados a este fin.

-Caminar por zonas ajardinadas o por cualquier otra zona fuera de los caminos, pisando las tumbas y las flores.

2. Se consideran infracciones graves:

-La entrada al cementerio de animales, salvo perros-guía que acompañen a los invidentes. -Depositar basura o cualquier otro residuo fuera de los recipientes instalados a tal fin.

-Consumir comidas o bebidas dentro del recinto.

-La práctica de la mendicidad.

-La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3. Son infracciones muy graves:

-Cualquier conducta que pueda suponer desprecio o menoscabo de algún fallecido o de sus creencias, raza o condición.

-Inhumar o exhumar cadáveres o restos sin autorización independientemente de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de ello.

-Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto.

-El ejercicio de la venta ambulante en el recinto.

-La desobediencia a los mandatos de la autoridad de seguir determinada conducta.

-La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 28. Sanciones.

1. Las infracciones recogidas en esta Ordenanza se sancionarán de la forma siguiente:

-Las infracciones leves, con multa de hasta 750 euros.

-Las infracciones graves, con multa de hasta 1.500 euros.

-Las infracciones muy graves, con multa de hasta 3.000 euros.

2. El órgano competente para imponer las sanciones establecidas en este artículo es el alcalde, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, respetando los principios que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única

Para todo aquello no previsto en la presente Ordenanza se atenderá a lo establecido en el Decreto 15/1987, de 16 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Aragón; el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 106/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el resto de normativa que regula la materia.

Esta Ordenanza se completa con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio en el cementerio.

Disposición final única

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el BOPZ y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por remisión de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma.

ANEXO

Clasificación de los nichos

1. Por bloques:

-Bloque 1 (1 a 92).

-Bloque 2 (1 a 24).

-Bloque 3 (25 a 48).

-Bloque 4 (97 a 128).

-Bloque 5 (129 a 168).

2. Por filas:

-Fila 1.

-Fila 2.

-Fila 3.

-Fila 4.

3. Por números: Cada nicho irá numerado.