REGLAMENTO REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN ANIMAL

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo 1. - Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Fayón para la tenencia de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

 

Artículo 2. - Definiciones.

1. Animal doméstico de compañía. Todo animal perteneciente a aquellas especies que evolutivamente se han adaptado a una convivencia con el hombre y que es mantenido por el hombre por placer y/o compañía y/o utilidad, sin que exista actividad lucrativa alguna.

2. Animal silvestre de compañía. Todo animal perteneciente a una especie integrante de la fauna silvestre autóctona o foránea, nacido o no en cautividad, que es mantenido por el hombre en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3. Animal de explotación. Todo animal perteneciente a las denominadas especies ganaderas que habitualmente es mantenido por el hombre con fines lucrativos.

4. Animal potencialmente peligroso. Todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable, suponga un riesgo potencial para las personas y que por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las categorías recogidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 27 de marzo de 2002), y modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 12 de diciembre de 2007).

5. Animal abandonado. Todo animal que no tenga dueño ni domicilio conocido y/o deambule sin control en el término municipal.

6. Perro guía: Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con deficiencia visual.

7. Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

8. Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de los animales de compañía. Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, realas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares.

9. Actividad económico-pecuaria. Aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción cría, estancia y venta de los animales. (Se exceptúan los cotos de caza).

10. Establecimientos para la equitación. Aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos aunque sea de forma transitoria.

11. Estación de tránsito. Cualquier lugar cerrado o cercado, dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio.

 

TÍTULO SEGUNDO

Tenencia de animales

 

CAPÍTULO I

De los animales de compañía

 

Artículo 3. - Condiciones para la tenencia de animales.

1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales en un mismo domicilio sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento. 2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felino y/o canina y/u otros macromamíferos simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado ante la concejalía competente que, tras inspección del lugar en cuestión, emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos camadas al año por vivienda.

b) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen, en la emisión de sonidos generados, los parámetros acústicos establecidos en la normativa vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo. La concejalía competente podrá obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el Ayuntamiento exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones. En cualquier caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.

d) Queda prohibida la instalación de palomares, gallineros o cualquier animal de explotación en zonas urbanas, salvo autorización expresa por este Ayuntamiento.

 

Artículo 4. - Documentación.

1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

 

Artículo 5. - Responsabilidades.

1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales que sean calificados como potencialmente peligrosos.

3. Los propietarios o tenedores de animales están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen los mismos.

 

Artículo 6. - Colaboración con la autoridad municipal.

1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

 

Artículo 7. - Identificación de los animales.

1. El propietario de un perro, gato o hurón está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al censo municipal en el plazo máximo de un mes.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada a la autoridad competente en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4. Los animales carentes de identificación y trasladados al Centro de Control Zoosanitario por cualquier motivo, serán identificados, y vacunados contra la rabia si procede, con carácter previo a su devolución, asumiendo su coste el propietario del animal.

5. El resto de animales deberán disponer de la identificación oficial y documentación que les corresponda según su normativa específica.

 

Artículo 8. - Vacunación antirrábica.

1. Todo perro residente en el municipio de Fayón habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

 

Artículo 9. - Uso de correa y bozal.

1. En los espacios públicos y en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

 

Artículo 10. - Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.

1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier zona pública destinada o no al tránsito de peatones.

2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder a su limpieza inmediata. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

3. Se deberá evitar que los animales micción en de forma reiterada en las fachadas de edificios y mobiliario urbano.

 

Artículo 11. - Permanencia en el exterior de la vivienda.

1. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, en rampas de garaje o porches de acceso a las viviendas, cuando, de manera probada, su presencia suponga molestias, inconvenientes o riesgos para vecinos o transeúntes, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda.

2. Los propietarios de animales que residan en viviendas unifamiliares o que sin serlo dispongan de zona de terraza o jardín colindante a vía o zona pública o de uso común, dispondrán de las medidas necesarias para evitar que aquellos puedan producir daños o situaciones de riesgo a los transeúntes que circulen por las proximidades de la vivienda, en especial no se permitirá que los animales puedan asomar cualquier parte de su cuerpo a la vía pública. En todo caso deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro.

3. Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

4. Los perros en solares, obras, locales, establecimientos, viviendas, etc., deberán estar bajo la vigilancia de los dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o bienes, ni perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horas nocturnas.

 

Artículo 12. - Acceso a establecimientos.

Con la excepción de los perros-guía definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza:

1. Se prohíbe expresamente la entrada y/o permanencia de animales en toda clase de locales y vehículos destinados a la fabricación, venta, transporte o manipulación de alimentos, centros de salud, farmacias y organismos públicos.

2. Los dueños de los establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, como hoteles, pensiones, podrán prohibir, a su criterio la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos. Aun contado con su autorización, se exigirá para su entrada y permanencia que los perros estén sujetos por correa o cadena y los propietarios de los animales deberán llevar en su poder la cartilla sanitaria de los mismos.

3. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, zonas deportivas y centros culturales, salvo en aquellos casos, que por su especial naturaleza, éstos sean imprescindibles.

4. Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas públicas y privadas de uso comunitario.

5. Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de pasajeros. Podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsos o jaulas, y siempre de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal.

 

Artículo 13. - Otras normas de convivencia.

1. Los perros podrán permanecer sueltos exclusivamente en las zonas acotadas por el Ayuntamiento para este fin. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los perros calificados como potencialmente peligrosos, conforme a la Ley 50/1999, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que deberán ir siempre provistos de correa y bozal. En cualquier caso, en las zonas acotadas los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos, a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, así como el deterioro de bienes o instalaciones públicas

2. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, evitando siempre que estas medidas supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

3. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a éstos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

4. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente del grifo de las fuentes de agua potable para consumo público.

5. El acceso de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

6. El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

7. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

 

CAPÍTULO II

De los animales potencialmente peligrosos

 

Artículo 14. - Licencia administrativa.

1. La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la obtención previa de una licencia administrativa donde resida el propietario, previa acreditación documental de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica.

d) Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

e) Cualquier otro requisito que normativamente se determine.

2. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

3. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como muy graves en la presente Ordenanza.

4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

 

Artículo 15. - Registro de animales potencialmente peligrosos.

1. Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de quince días hábiles desde la adquisición del animal para solicitar su inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en la Secretaria del Ayuntamiento. Igualmente viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

2. En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente. 3. La hoja registral deberá incorporar al menos las siguientes referencias:

a) Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, DNI, teléfono y distrito municipal.

b) Número de licencia administrativa.

c) Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, número de documento CITES, o cualquier otro medio legalmente establecido que permita su identificación individual.

d) Lugar habitual de residencia del animal.

e) Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen.

f) Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con periodicidad anual.

g) Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado.

4. Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.

 

Artículo 16. - Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1. Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas. El recinto de alojamiento deberá cubrir las necesidades etológicas del animal, garantizando su bienestar y protección. Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

2. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad y en posesión de la licencia preceptiva. En el caso de los perros y especies afines, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como una cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

3. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado al Centro de Control Zoosanitario, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal, y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.

 

CAPÍTULO III

De los animales silvestres y exóticos

 

Artículo 17. - Prohibiciones.

1. Con relación a la fauna autóctona, quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, desecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España.

3. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todo procedimiento masivo y no selectivo para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española así como por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado Español.

 

Artículo 18. - Documentación.

En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado internacional de entrada.

b) Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad Europea

c) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal

d) Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales

e) La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

 

Artículo 19. - Alojamiento.

1. La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

2. Requerirán para su tenencia en nuestro municipio la presentación de un Certificado Veterinario Sanitario, ante los Servicios de Inspección y Control, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.

3. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico de los Servicios Veterinarios, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en el presente artículo, los artículos anteriores y la legislación de aplicación en vigor.

4. En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, o realizar en su defecto el desalojo sustitutoriamente en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

 

Artículo 20. - Disposiciones zoosanitarias.

Se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias, dicten con carácter preventivo las autoridades competentes.

 

CAPÍTULO IV

De los animales de explotación

 

Artículo 21. - Alojamiento.

1. La presencia de animales de explotación, definidos en el artículo 3, quedará restringida exclusivamente a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Fayón, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas, terrazas, patios o solares catalogados urbanos.

2. Serán alojados en construcciones aisladas adaptadas a la etología de cada especie.

3. Estas construcciones combinarán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, y demás normativa vigente que resulte de aplicación.

 

Artículo 22. - Registros y licencias.

1. Toda explotación deberá estar dada de alta en el Registro de Actividades Económico Pecuarias correspondiente.

2. Deberá contar con las licencias administrativas que le correspondieran y cumplir con los registros sanitarios legalmente establecidos.

3. Cuando en virtud de la disposición legal o por razones sanitarias graves no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, y acordarlo en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

 

Artículo 23. - Movimiento pecuario.

1. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias, aprobado en Decreto de 4 de febrero de 1955 y demás disposiciones aplicables.

2. Los propietarios de explotaciones de animales domésticos, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

 

Artículo 24. Ð Eliminación de animales.

Queda prohibido el abandono de animales muertos. El responsable de la explotación deberá utilizar los mecanismos legalmente establecidos para la retirada de los animales muertos en su explotación.

 

CAPÍTULO V

De los animales vagabundos y abandonados

 

Artículo 25. - Destino.

Los animales vagabundos y/o abandonados serán recogidos y conducidos a un Centro de Recogida del Ayuntamiento de Fayón.

 

Artículo 26. - Plazos.

1. Los animales vagabundos y/o abandonados sin identificación permanecerán en el Centro de Recogida durante un plazo máximo de diez días.

2. En el caso de tratarse de un animal identificado, se notificará al propietario la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo de diez días para su recuperación, habiendo de abonar los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.

3. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el animal, éste se considerará abandonado.

 

Artículo 27. - Adopción.

1. Todo animal ingresado a través del Servicio de la Perrera de la Diputación de Zaragoza y que haya sido calificado como abandonado quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determine la normativa vigente.

2. Los animales adoptados se entregarán identificados y vacunados contra la rabia si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.

 

Artículo 28. - Cesión en custodia.

1. Cuando un animal haya de permanecer ingresado en un Centro de Control Zoosanitario durante un período de tiempo tal que, a criterio de los servicios veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solicitud de la persona interesada.

2. La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible, en caso contrario deberá entregar el animal al Centro cuando sea requerido para ello.

 

Artículo 29. - Eutanasia.

Los animales no retirados por sus propietarios ni cedidos en adopción, se sacrificarán mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia.

 

Artículo 30. - Ordenanzas fiscales.

La prestación de estos servicios podrá estar sujeta a gravamen publicado en las Ordenanzas fiscales que recogerán en cada caso la cuantía objeto de cada servicio.

 

CAPÍTULO VI

De los animales muertos

 

Artículo 31. - Servicio de recogida de animales muertos.

Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio municipal correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia. El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago del gravamen correspondiente en los términos que se determinen en la ordenanza fiscal.

 

Artículo 32. - Traslado a cementerios de animales.

Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

 

TÍTULO TERCERO

Protección animal. Prohibiciones

 

Artículo 33. - Queda prohibido respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado por un servicio veterinario.

2. Abandonarlos.

3. Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

5. Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

6. Llevarlos atados a vehículos en marcha.

7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas, así como mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.

8. Organizar peleas de animales.

9. No facilitar comida o bebida a los animales bajo su responsabilidad.

10. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, excepto aquellas actividades reguladas en la Legislación concordante.

11. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, así como de sus restos.

12. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

13. Se prohíbe incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

14. Los animales empleados en espectáculos, atracciones feriales o circos además de cumplir con los requisitos establecidos para las estaciones de tránsito no podrán ejercer su actividad en jornadas superiores a ocho horas, con períodos de descanso en lugar específico y adecuado, con una duración mínima de media hora cada dos horas de trabajo. Los propietarios están obligados a hacer pública esta norma en lugar visible del establecimiento. 15. El abandono de animales muertos o su enterramiento en espacios públicos.

 

TÍTULO CUARTO

Actuaciones de los servicios veterinarios

 

CAPÍTULO I

Epizootias y zoonosis

 

Artículo 34. - Control de epizootias y zoonosis.

1. Los técnicos veterinarios llevarán a cabo el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

2. En el caso de declaración de epizootias, la autoridad municipal dictará las normas de carácter municipal que las circunstancias epizootiológicas aconsejen, pudiendo ordenarse el internamiento y aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiera diagnosticado alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo o para su eutanasia si fuera necesario.

 

CAPÍTULO II

Control de animales agresores

 

Artículo 35. - Período de observación.

1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia, se someterán a control veterinario durante catorce días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2. El propietario del animal agresor tiene obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la fecha de la agresión, al Centro de Control Zoosanitario, donde transcurrirá el período de observación.

3. Transcurridas las setenta y dos horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

Artículo 36. - Localización de animales agresores.

Las personas implicadas colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

 

Artículo 37. - Animales agredidos.

1. Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad, quedan obligados a comunicar a los Servicios Veterinarios Públicos las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

2. Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen los servicios veterinarios municipales y en las condiciones que estos establezcan.

 

Artículo 38. - Observación a domicilio.

1. No se contempla por norma.

2. Con carácter excepcional, se podrá autorizar la observación a domicilio de un animal que no se encuentre debidamente documentado, valoradas las características generales del animal (edad, carácter, estado físico, circunstancias y gravedad de las lesiones cuando se tenga conocimiento de ellas, etc.) y de sus propietarios, y una vez identificado, sin perjuicio de los costes derivados y las sanciones administrativas que pudieran caber.

 

Artículo 39. - Custodia de animales agresores.

El propietario de un animal agresor viene obligado a:

a) Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al Centro de Control Zoosanitario, así como durante el período de observación antirrábica si ésta se realiza en el domicilio.

b) Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los técnicos veterinarios.

c) No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.

d) Comunicar a los técnicos veterinarios cualquier incidencia que, en relación con el animal, se produjese durante la misma.

e) En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de veinticuatro horas al Centro de Control Zoosanitario, donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

 

Artículo 40. - Alta de la observación antirrábica.

1. Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el Centro de Control Zoosanitario, transcurrido el período de catorce días naturales de observación, el propietario de animal dispondrá del plazo de tres días naturales para retirarlo, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, se podrá proceder a su eutanasia. 2. En el caso de perros y gatos, finalizada la observación antirrábica del animal, y previo a la devolución a su propietario y a su costa, se procederá a su identificación y vacunación preceptiva.

 

CAPÍTULO III

Desalojo y retirada de animales

 

Artículo 41. - Desalojo y retirada.

1. Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2. El destino de los animales retirados será decidido, previo informe de los servicios veterinarios municipales, por la autoridad municipal que acordó su retirada.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Control Zoosanitario, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los treinta días naturales, siempre que se hubieran corregido las circunstancias que dieron lugar a su internamiento.

4. Autorizada la devolución y transcurridos siete días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados

 

TÍTULO QUINTO

Inspecciones, infracciones y sanciones

 

CAPÍTULO I

Inspecciones y procedimiento

 

Artículo 42. - Inspecciones.

1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, se adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

 

Artículo 43. - Procedimiento.

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos normativa vigente.

 

CAPÍTULO II

Infracciones

 

Artículo 44. - Infracciones.

Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

2. La no adopción por el propietario o tenedor de un animal de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos establecidos.

4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos recogidos en la presente Ordenanza.

5. La circulación o permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente Ordenanza, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

6. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

7. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

8. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

9. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados

10. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

11. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

12. La venta de animales de compañía a menores de catorce años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

13. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

14. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

15. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente del grifo en las fuentes de agua potable para el consumo público.

16. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización. 17. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos

18. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

19. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

20. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación. 21. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

1. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

2. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

3. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

4. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

5. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

6. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

7. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

8. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente Ordenanza.

9. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente Ordenanza.

10. La venta ambulante de animales.

11. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento.

12. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

13. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

14. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

15. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.

16. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

17. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

18. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación. c) Se consideran infracciones muy graves:

1. Las que reciban expresamente dicha calificación por los órganos competentes en la normativa de aplicación.

2. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

3. El abandono de cualquier animal.

4. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

5. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

6. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

7. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

8. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias

9. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de éstos animales.

10. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

 

CAPÍTULO III

Sanciones

 

Artículo 45. - Sanciones.

1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 500 hasta 1.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, serán sancionadas con las cuantías que determinen en cada caso los órganos competentes.

2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad, y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de la sanción: a) Incumplimiento de advertencias previas.

b) Grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones.

c) Tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

d) Importancia del riesgo sanitario, trascendencia social y gravedad del daño causado.

e) Reincidencia en la comisión de infracciones.

4. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

6. El pago de las sanciones en el plazo de quince días desde su comunicación, podrá verse afectado con una bonificación del 50% en su cuantía.

 

Artículo 46. - Competencia y facultad sancionadora.

La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía-Presidencia, o al concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes del Gobierno de Aragón.

 

Disposición adicional

 

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente Ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

 

Disposición final

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el siguiente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOPZ.