Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda

automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la

Ordenanza Municipal relativa a la apertura de establecimientos para el ejercicio de

actividades no sujetas a licencia, cuyo texto íntegro se hace público, para su general

conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril

de Bases de Régimen Local y en el artículo 141 de la Ley 7/1999 de 9 de Abril de

Administración Local de Aragón.

 

ORDENANZA MUNICIPAL RELATIVA A LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES NO SUJETAS A LICENCIA

 

La presente Ordenanza se adopta al objeto de adecuar la normativa municipal a los

cambios legislativos relativos al ejercicio de determinadas actividades y la ejecución de

obras ligadas a estas, para las que se precisa comunicación previa o declaración

responsable en lugar de la tradicional licencia de apertura.

 

Así, con esta nueva norma, el Ayuntamiento pretende dar cumplimiento a las previsiones

contenidas tanto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las

actividades de servicios y su ejercicio, como en la Ley 25/1999, de 22 de diciembre, de

adaptación de diversas leyes a la ley citada anteriormente, con las que el Estado español ha

incorporado, parcialmente, al Derecho español la Directiva 2006/123/CE, relativa a los

servicios en el mercado interior. En la misma línea, esta norma se enmarca dentro de las

previsiones de los artículos 194 y 194 bis de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración

Local de Aragón en su redacción dada por Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno

de Aragón y a las nuevas previsiones derivadas de la reforma de la Ley 3/2009, de 17 de

junio, de Urbanismo de Aragón mediante Ley 4/2013.

 

Igualmente, la presente Ordenanza es un marco normativo flexible que permite ajustar los

procedimientos locales a las exigencias de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas

urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, dejando abierta la

ampliación de los mecanismos de declaración responsable o comunicación previa a

aquellas actividades que, bien por ley estatal o bien por ley autonómica, vean ampliado este

régimen de intervención en el futuro. Por este motivo no se recoge un anexo de actividades

ya que este puede verse modificado, optando la Ordenanza por imponer la obligación al

Ayuntamiento de publicar un listado de actividades cuyo ejercicio no precise de previa

licencia municipal de apertura.

 

Conforme a esta Ordenanza, el ejercicio de todas aquellas actividades no sujetas a licencia

ambiental de actividad requerirá cumplir con el requisito de comunicación previa, cuya

cobertura legal con carácter general se encuentra en los artículos 84 bis y 84 ter de la Ley

7/1985 y en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992. La opción de establecer comunicación

previa y no declaración responsable obedece simplemente al hecho de poder diferenciar

este tipo de comunicaciones de los títulos urbanísticos habilitantes que se precisen en el

supuesto de que, con anterioridad al inicio de la actividad, sea necesario ejecutar obras.

La regulación de esta norma municipal evita ser extensa pero suficiente para permitir el

establecimiento de actividades en el término municipal sujetas a controles a posteriori,

determinando, en tanto el marco legal existente y la Directiva de servicios lo imponen, la

inexigencia de licencias de apertura previas al ejercicio por los particulares de determinadas

actividades económicas. Por ello, se obvia la regulación de aspectos tales como la

competencia para el otorgamiento de licencias, la presentación en registros físicos o

electrónicos, entre otros, que tienen su correspondiente regulación en otras normas.

 

Artículo 1.- Objeto.

1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del régimen de comunicación previa,

para la implantación de determinadas actividades, en función de su carácter inocuo o su

escaso riesgo para la salud y seguridad de las personas y bienes que no afecten al

patrimonio histórico-artístico ni supongan uso privativo ni ocupación de bienes de dominio

público, o exista una ley que excluya de su sujeción a previa licencia.

Estas actividades no se someten a un régimen de autorización por no estar éste justificado

por una razón imperiosa de interés general, existiendo como instrumento adecuado el

control a posteriori de la actividad.

 

2. Se entiende por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados

ponen en conocimiento de la Administración Municipal sus datos identificativos y demás

requisitos y documentos exigibles para el inicio de una actividad, de conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Artículo

4 de esta Ordenanza.

 

3. La comunicación previa permitirá, para los supuestos y con los requisitos y condiciones

establecidos en esta Ordenanza, el inicio de una actividad, desde el día de su presentación,

sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas

las Administraciones Públicas y lo dispuesto en el apartado siguiente.

 

4. En el supuesto de que previamente al inicio de la actividad se requiera llevar a cabo

obras, antes de la presentación de la comunicación previa deberá de contarse con el título

urbanístico habilitante así como haberlas concluido conforme a la normativa.

 

En el supuesto de que la actividad requiera de licencias exigidas por la legislación de

establecimientos públicos y/o informes o autorizaciones previas de otras Administraciones

Públicas exigidos por la legislación sectorial, los efectos de la comunicación previa

quedarán demorados hasta que se disponga de éstos.

 

Artículo 2.- Inexigibilidad de licencia y sujeción a comunicación previa.

1. Están sujetas al procedimiento de comunicación previa aquellas actividades o

actuaciones delimitadas por esta Ordenanza en su artículo 1.1 las cuales no requerirán de

previa licencia municipal para su ejercicio.

Concretamente, se somete a comunicación previa la apertura, instalación, ampliación o

modificación de las actividades que son objeto de esta Ordenanza, siempre que concurran

la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que el local se encuentre en condiciones reales de funcionamiento al tiempo de

presentar la comunicación previa por no precisar de la ejecución de obra alguna para el

ejercicio de la actividad.

b) Que la actividad de que se trate esté dentro de un uso permitido o tolerado, de acuerdo

con el planeamiento urbanístico o las Ordenanzas municipales.

c) Que no precisen de licencia ambiental de actividad clasificada.

d) Que no tenga incidencia en el patrimonio histórico-artístico o supongan uso privativo u

ocupación de dominio público o cuente con los títulos urbanístico o patrimonial habilitantes.

 

2. El Ayuntamiento mantendrá actualizada una relación de actividades que, conforme a la

legislación vigente, estén sujetas a comunicación previa, relación que se publicará en su

sede electrónica.

 

3. La presente ordenanza no afecta a la necesidad de disponer de otras licencias o

autorizaciones exigidas por la legislación de espectáculos públicos u otra legislación

sectorial.

 

Artículo 3.- Documentación.

1. Con carácter general, para todos los supuestos, la comunicación previa deberá

efectuarse mediante instancia presentada en el Ayuntamiento, debidamente cumplimentada

y acompañada de toda la documentación exigible.

 

2. El Ayuntamiento pondrá a disposición de los ciudadanos un modelo de instancia de

comunicación previa al ejercicio de actividad y de las obras a realizar, así como un modelo

de cambio de titularidad.

Estos modelos estarán a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica del

Ayuntamiento.

 

3. En el caso de apertura, instalación, ampliación o modificación de las actividades a que se

refiere esta Ordenanza, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente

documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Identificación Fiscal del

solicitante. En el supuesto de que éste actúe mediante representante, deberá aportarse el

documento acreditativo de la representación.

b) Justificante de pago de la autoliquidación por la comprobación administrativa del ejercicio

de la actividad sujeta a comunicación previa, prevista en la Ordenanza Fiscal

correspondiente.

c) Memoria descriptiva de la actividad que se va a desarrollar.

d) Planos acotados y a escala de emplazamiento (E: 1:2000), y planta (E: 1:50) en que se

reflejen las dimensiones y características del local, así como la ubicación de los accesos,

medios de protección contra incendios previstos, e instalaciones (higiénico - sanitarias, de

ventilación, etc.).

e) Fotografías del establecimiento (Interior y exterior).

f) Certificado suscrito por técnico competente realizando justificación urbanística y técnica

relativa a la adecuación de la actividad al régimen de compatibilidad de usos que

corresponda en función de la categoría, situación y normativa aplicable, conforme al modelo

aprobado por el Ayuntamiento y que estará a disposición en la sede electrónica.

g) En caso de que el local disponga de instalaciones de climatización, equipos de

acondicionamiento de aire o cualquier otro tipo de aparato similar, deberá aportarse

certificado suscrito por técnico competente en que se recojan los niveles de emisión de

ruidos y vibraciones procedentes de dichas fuentes (incluyendo los niveles transmitidos al

exterior, locales colindantes situados a nivel y viviendas superiores).

 

4. La anterior documentación no será necesario presentarla si de la misma ya se dispone en

el Ayuntamiento, bastando con la indicación o referencia del expediente en el que consta o

a que se refiere.

 

Artículo 4.- Cambio de titularidad de la actividad

1. En el caso de cambios de titularidad de actividad autorizada por licencia o comunicación

previa a que se refieren los artículos anteriores, que no impliquen ampliación, cambio ni

modificación de la actividad, será precisa la previa puesta en conocimiento de esta

transmisión al Ayuntamiento acompañando la siguiente documentación:

- Instancia debidamente cumplimentada, suscrita tanto por el anterior como por el nuevo

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Identificación Fiscal del

nuevo titular.

Las comunicaciones de cambio de titularidad de la actividad deberán ir firmadas por el

antiguo y nuevo titular, sin lo cual ambos quedarán sujetos a las responsabilidades

derivadas del ejercicio de dicha actividad.

 

2. Conforme a lo establecido en el artículo 4.2 de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento

pondrá a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica el modelo de instancia que se

deberá presentar.

 

3. Los cambios de titularidad de la actividad no afectarán a las sanciones, requerimientos de

adopción de medidas correctoras u órdenes de suspensión o clausura que, en su caso,

hubieran recaído sobre el local o la actividad y que se encontraran vigentes en el momento

en el que se comunique el cambio de titularidad al Ayuntamiento.

Tampoco afectarán a los expedientes tendentes a la aplicación de tales medidas que se

encontraran en tramitación en el momento de la comunicación al Ayuntamiento del cambio

de titularidad, si bien en tal caso las actuaciones y trámites posteriores a la fecha de la

comunicación al Ayuntamiento, deberán ser notificadas al nuevo titular.

 

Artículo 5 .- Efectos.

1. La presentación de la comunicación previa, con la salvedad de lo dispuesto en el Artículo

1, apartados 3 y 4, habilitará para el ejercicio material de la actividad comercial. En todo

caso, esta habilitación no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las

condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las

potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control

que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas

por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

2. La comunicación previa no surtirá efecto en caso de que se hubiera presentado con la

documentación incorrecta, incompleta o errónea, y no otorgará cobertura al ejercicio de

actividades no incluidas dentro de su ámbito de aplicación.

 

3. La comunicación previa, acompañadas de toda la documentación exigida, permitirá el

inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de

comprobación, control e inspección que tenga atribuidas la Administración Municipal.

En ningún caso la comunicación previa autoriza el ejercicio de actividades en contra de la

legislación o del planeamiento urbanístico.

 

4. Los titulares de las actividades deben ajustarse a las condiciones indicadas en las

comunicaciones, y garantizar que los establecimientos y las instalaciones reúnen las

condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad y demás exigidas en los Planes

Urbanísticos, Ordenanzas Municipales, y el resto del Ordenamiento Jurídico que le sea de

aplicación.

 

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación

o documento que se acompañe a una comunicación previa, o la no presentación ante la

Administración Municipal de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de

continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de

tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que

hubiere lugar.

Asimismo, la resolución que declare las circunstancias descritas en el apartado precedente

podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento

previo al inicio de la actividad correspondiente.

 

Artículo 6 .- Procedimiento de control.

1. El titular o promotor de actividad a la que fuera de aplicación el régimen de comunicación

previa conforme a lo establecido en esta Ordenanza, deberá efectuar la comunicación

previa mediante instancia debidamente cumplimentada, acompañada de toda la

documentación exigida en el artículo 3.

 

2. Los Servicios Municipales, recibida la comunicación y documentación que le acompañe,

las examinarán a fin de comprobar las siguientes circunstancias:

- Que la documentación se ha presentado de modo completo.

- Que la actividad que se pretende desarrollar es de las sujetas al procedimiento de comunicación

 previa.

 

Asimismo, los servicios municipales girarán visita de comprobación levantando la

correspondiente acta para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el

ejercicio de la actividad.

 

3. Si tras realizar el examen anterior se comprobara que la comunicación previa no reúne

los requisitos exigidos en el Artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni va

acompañada de toda la documentación exigida en el artículo 3, se comunicará al interesado

que se abstenga de ejercer la actividad, y se le requerirá para que proceda a su

subsanación en un plazo no superior a 10 días, con indicación de que, si no lo hiciere, se le

tendrá por desistido de su petición.

Transcurrido dicho plazo sin que se aporte la documentación requerida o se dé respuesta

satisfactoria al requerimiento efectuado, se dictará resolución indicando que la

comunicación previa no ha producido efectos, dictándose resolución en la que se le tendrá

por desistido de su petición.

 

4. Si tras examinar la documentación o girarse visita de comprobación se constatara que la

actividad que se pretende desarrollar no está comprendida dentro del ámbito de aplicación

del régimen de comunicación previa o no es conforme con la normativa aplicable, el

Ayuntamiento ordenará al interesado que se abstenga de ejercer la actividad o cese en la

misma, requiriéndole para que solicite la preceptiva licencia conforme al procedimiento

correspondiente.

5. Cuando la comunicación previa se adecue al Ordenamiento Jurídico y a las

prescripciones de esta Ordenanza, desde su presentación podrá ejercerse la actividad de

que se trate, sin perjuicio de que para iniciar la actividad haya de disponerse de otras

autorizaciones o controles iniciales que, de acuerdo con las normas sectoriales, sean

preceptivos.

 

Artículo 7.- Inspección municipal.

1. El interesado deberá tener siempre a disposición del Ayuntamiento copia de la

comunicación previa debidamente registrada junto con el resto de documentación, así como

permitir el acceso a la actividad de los servicios municipales, para realizar las actuaciones

de inspección o comprobación que estimen convenientes.

 

2. En cualquier momento el Ayuntamiento podrá, a iniciativa propia o previa denuncia,

proceder a la inspección de las actividades iniciadas conforme al régimen de comunicación

previa, al objeto de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos

contenidos en la documentación aportada, o cualquier otra cuestión relativa al

establecimiento, dentro del ámbito de las competencias municipales.

 

3. Si como consecuencia de tal comprobación se constatara el incorrecto funcionamiento de

la actividad, o cualquier otra circunstancia similar relativa al establecimiento, el

Ayuntamiento adoptará las medidas que resulten pertinentes en función de las deficiencias

detectadas, que podrán incluir la orden, mediante resolución motivada, de adopción de

medidas correctoras, o de suspensión o cese de la actividad, de conformidad con lo previsto

en la normativa vigente.

 

Artículo 8 .- Caducidad.

El derecho al ejercicio de la actividad reconocido mediante la comunicación previa se

declarará caducado, previa audiencia al interesado, cuando transcurran seis meses desde

la presentación de la comunicación previa sin inicio de la actividad, o en los supuestos de

cese efectivo de la actividad durante un período continuado de seis meses.

 

Artículo 9 .- Infracciones y sanciones.

Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que

vulneren la presente Ordenanza, así como aquellas que supongan desobediencia de los

mandatos y requerimientos de la Administración municipal en aplicación de la misma.

 

Artículo 10.- Tipificación de las infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

- La no presentación de comunicación previa o el incumplimiento de las previsiones

contenidas en la misma para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones

impuestas por la Administración.

 

- La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se

incorporen o acompañen a la comunicación previa. El impedimento de la realización de las

actividades de control e inspección.

 

- El incumplimiento de la orden de cese o suspensión de la actividad previamente decretada

por la autoridad competente.

 

- La realización de actividades distintas a las comunicadas a la Administración que no sean

susceptibles de legalización. El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas en

su caso.

 

1.Tendrán la consideración de infracciones leves:

La realización de actividades distintas a las comunicadas a la Administración que sean

susceptibles de legalización. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves

cuando, por su escasa trascendencia o significado, así como por su nula afectación a

intereses de terceros, no deban ser clasificadas como tales. Cualquier otro incumplimiento

que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y en la normativa aplicable,

no esté tipificado como infracción grave.

 

Artículo 11.- Responsables de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones:

- Los titulares de las actividades.

- Los técnicos que suscriban la documentación técnica, o emitan los certificados de

adecuación de la actividad a la normativa vigente.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza

corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el

grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización

de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan

y de las sanciones que se impongan.

 

Artículo 12.- Sanciones

De acuerdo con el art. 141 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, la comisión de las

infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, llevará la imposición de las siguientes

sanciones:

Infracciones graves: hasta 1.500 euros

Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La presente Ordenanza no es de aplicación al régimen de declaraciones responsables

establecido en el artículo 60.5 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de

Aragón, en redacción dada por el artículo 60 de la Ley 3/2012 de 8 de marzo, de Medidas

Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las actividades de hostelería que no precisen licencia ambiental de actividad requerirán la

presentación de comunicación previa al objeto exclusivamente de que se lleven a cabo por

el Ayuntamiento los trámites previstos en la legislación de establecimientos y espectáculos

públicos, como la notificación a colindantes y la información pública, sin que esta

comunicación previa autorice el inicio de la actividad. Una vez finalizada esta tramitación y

ejecutadas las obras que fueran precisas, en su caso, el interesado solicitará la previa

licencia municipal de funcionamiento exigida para los establecimientos públicos.

A esta comunicación previa deberá de acompañarse la documentación exigida por la

legislación de establecimientos y espectáculos públicos, la relacionada en el artículo 3 de

esta Ordenanza y cualquiera otra que venga exigida por normativa sectorial.

Esta comunicación previa podrá formalizarse junto al documento en el que se solicite el

título urbanístico habilitante.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones municipales anteriores que no se

ajusten a la presente Ordenanza.

 

DISPOSICION FINAL

Única.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado íntegramente en

el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el

artículo 65.2 de la Ley 7/1985, plazo en el que la Administración del Estado o de la

Comunidad Autónoma podrán ejercer sus facultades de requerimiento.

 

Tamarite de Litera, 4 de abril de 2014. El Alcalde, Francisco Mateo Rivas.

7 Abril 2014 Boletín Oficial