REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO

 DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL AYUNTAMIENTO DE LA MUELA

 

 

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

CAPÍTULO I Objeto, ámbito y competencia

 

Artículo 1.º Objeto y ámbito del Reglamento.

Es objeto del presente Reglamento la ordenación del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado a todos los suministros situados en el ámbito territorial del término municipal de La Muela. Es objetivo de este Reglamento proteger la salud y calidad de vida, proteger la calidad ambiental y sanitaria de las aguas litorales receptores y subterráneas de la ciudad, proteger las instalaciones de suministro de agua, así como regular las relaciones entre los usuarios, el Ayuntamiento, y en su caso, la entidad que tenga atribuidas las facultades gestoras del referido servicio público.

 

Art. 2.º Régimen jurídico del servicio.

El régimen jurídico del servicio está integrado por la legislación general en materia de aguas, de sanidad, de industria, de defensa de los consumidores y de los usuarios; por el presente Reglamento; y por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; o las disposiciones que las sustituyan; y por las ordenanzas y reglamentos municipales que no se opongan al presente Reglamento.

 

Art. 3.º Forma de gestión y titularidad del servicio.

El Servicio de suministro de agua potable y alcantarillado es de titularidad municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que se apruebe en cada momento por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento tendrá en cualquier caso las facultades de organización y decisión. El Ayuntamiento podrá prestar el Servicio de suministro de agua potable y alcantarillado mediante cualquiera de las formas previstas en derecho, de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y aquellas otras normativas, estatales o autonómicas que se dicten en la materia.

 

CAPÍTULO II Derechos y obligaciones

Sección 1.ª - Entidad suministradora

 

Art. 4.º Definición.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por entidad suministradora la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que efectivamente realice el suministro domiciliario de agua potable, vinculada con la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

 

Art. 5.º Derechos de la entidad suministradora.

1. La entidad suministradora tiene, además de los derechos que se le asignen en este Reglamento o en preceptos legales o reglamentarios, derecho a lo siguiente:

2. A facturar el agua suministrada y los servicios prestados al cliente según las tarifas y precios aprobados.

3. A percibir directamente el importe de la facturación de acuerdo con lo que prevé el artículo 52 de este Reglamento.

4. A disponer de una tarifa y de unos precios suficientes para autofinanciar el servicio de suministro. Cuando el equilibrio financiero pueda no producirse, tendrá derecho a pedir una nueva tarifa suficiente o, en su defecto, la correspondiente compensación económica.

5. A leer y comprobar el contador, y revisar, con las limitaciones que se establezcan en este Reglamento, las instalaciones interiores del suministro en servicio o uso, pudiendo imponer la obligación de instalar equipos correctores en caso de que aquéllas produjesen perturbaciones en la red.

 

Art. 6.º Obligaciones de la entidad suministradora.

La entidad suministradora de agua potable está sujeta, salvo en las obligaciones que sean objeto de una regulación especial en este Reglamento, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Prestar el servicio y ampliarlo a quien lo solicite en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las condiciones técnicas y económicas recogidas en las disposiciones legales aplicables.

2. Mantener las condiciones de presión y los caudales de acuerdo con la normativa vigente aplicable y el servicio contratado.

3. Asegurar que el agua que suministra mantenga las condiciones de calidad necesarias para el consumo humano hasta la entrega a los consumidores, es decir, hasta la llave de registro o de paso, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

4. Realizar el autocontrol de la calidad del agua suministrada por ella en los términos establecidos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, comunicando al Ayuntamiento, sin perjuicio del resto de administraciones y otras entidades suministradoras que puedan resultar afectadas, cualquier variación puntual o episodio de contaminación que pueda afectar a la calidad del agua suministrada, así como las medidas correctoras y preventivas adoptadas o que deban aplicarse a fin de evitar cualquier riesgo que pueda afectar a la salud de la población suministrada.

5. Mantener la disponibilidad y la regularidad en el suministro. No serán imputables las interrupciones de estos servicios en los supuestos indicados en este Reglamento.

6. Efectuar la facturación, tomando como base las lecturas periódicas del contador o cualquier otro sistema de estimación previsto en este Reglamento.

7. Aplicar la tarifa en vigor, legalmente autorizada por el organismo competente, sobre el consumo y el servicio prestado. Las tarifas del servicio serán las aprobadas por el Ayuntamiento o administración competente.

8. Aplicar los precios aprobados para los productos, derechos y servicios ajenos a la venta de agua afectos al suministro dentro del ámbito regulado.

9. Colaborar con el cliente en la solución de las situaciones que el suministro pueda plantear.

10. Mantener un servicio de recepción de avisos y atender correctamente cualquier consulta, reclamación o sugerencia formulados por los clientes, y contestar por escrito los presentados de esta forma.

11. Elaborar -o informar previamente a su aprobación- siempre que la normativa reguladora lo permita, los proyectos de suministro de agua incluidos en los instrumentos de planeamiento o de ejecución, en lo referente a la idoneidad técnica de la ejecución de las obras de la red de suministro y distribución de agua, en el supuesto de que no hayan sido ejecutadas por la entidad suministradora.

 

Sección 2.ª - Receptor del servicio o cliente

 

Art. 7.º Definición.

A efectos de este Reglamento se entenderá por cliente cualquier usuario, ya sea persona física o jurídica o comunidad de usuarios o de bienes, que disponga del servicio de suministro en virtud de un contrato previamente establecido con la entidad suministradora que tenga la obligación de prestar este servicio.

 

Art. 8.º Derechos del cliente.

1. A establecer un contrato de suministro sujeto a las garantías previstas en el presente reglamento y demás normas de aplicación.

2. A solicitar de la entidad suministradora la información y el asesoramiento necesario para ajustar su contratación a las necesidades reales.

3. A consumir el agua en las condiciones, higiénico-sanitarias y de presión, correspondientes al uso que, de acuerdo con las instalaciones de la vivienda, industria u otros, sea el adecuado y de conformidad con la normativa legal aplicable.

4. A disponer, en condiciones normales, de un servicio permanente sin perjuicio de las interrupciones de este servicio en los supuestos indicados en este Reglamento.

5. A que se le facturen los consumos según las tarifas vigentes y a recibir la facturación del consumo efectuado de acuerdo con las tarifas y precios legalmente establecidos, con la periodicidad establecida, salvo pacto específico con la entidad suministradora.

6. A disponer en los recibos o facturas de la información necesaria que le permita contrastarla con la suministrada por su contador.

7. A conocer el importe de las instalaciones que tengan que ser ejecutadas por la entidad suministradora, de acuerdo con las tarifas y precios de estas.

8. A ser atendido con la debida corrección por parte del personal de la entidad suministradora en relación con aquellas aclaraciones e informaciones que sobre el funcionamiento del servicio pueda plantear.

9. A formular las reclamaciones administrativas que crea pertinentes contra la actuación del servicio, mediante los procedimientos establecidos en este Reglamento.

10. A solicitar la correspondiente acreditación a los empleados o al personal autorizado por la entidad suministradora que pretendan leer los contadores y/o revisar las instalaciones.

11. A solicitar a la entidad suministradora la comprobación particular de sus sistemas de medición o contadores y/o solicitar la verificación oficial del contador en caso de divergencias acerca de su correcto funcionamiento.

 

Art. 9.º Obligaciones del cliente.

1. Consumir el agua suministrada para los usos contratados.

2. Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato suscrito con la entidad suministradora que no sean contrarias a este Reglamento ni a la normativa vigente.

3. Depositar, si así se estableciera, la fianza en el momento de formalizar el contrato de suministro.

4. Satisfacer con la debida puntualidad el importe de los cargos facturados por la entidad suministradora de acuerdo con las tarifas y los precios que tenga aprobados por la Administración competente así como los importes de las facturas de los servicios específicos que reciba.

5. Pagar las cantidades resultantes de liquidaciones por error, fraude, escape o avería.

6. Usar las instalaciones de forma correcta, manteniendo intactos los precintos colocados por la entidad suministradora o por los organismos competentes de la Administración que garantizan la inviolabilidad del equipo de medición del consumo y de las instalaciones de acometida en su condición de bienes del servicio público de suministro, y absteniéndose de manipular las instalaciones del servicio y los equipos de medición.

7. Llevar a cabo el mantenimiento y reparar las averías que se puedan producir en las instalaciones que están bajo su responsabilidad de acuerdo con el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, garantizando en todo momento el cumplimiento de los criterios sanitarios y de calidad fijados en la citada normativa para el agua de consumo humano.

8. En caso de suministro por aforo con depósitos de agua y aquellos otros que se tengan que dotar de sistemas de almacenamiento de agua o cisternas, deberán cumplir con lo que dispone el artículo 14 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, y garantizar que los productos que deban estar en contacto con el agua de consumo humano, por ellos mismos o por las prácticas de instalación que se apliquen, no transmitirán al agua de consumo humano sustancias o propiedades que contaminen o empeoren su calidad y supongan un incumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 140/2003 o un riesgo para la salud. A tal efecto deberá realizar limpiezas periódicas con los productos que la normativa establece, limpiezas que tendrán una función tanto de desincrustación como de desinfección.

9. Impedir el retorno a la red de aguas provenientes de sus instalaciones interiores ya sean contaminadas o no, y comunicar a la entidad suministradora cualquier incidencia que pueda afectar al servicio.

10. Abstenerse de establecer o de permitir derivaciones o ramales en su instalación para suministro de agua, ya sea temporal o permanentemente, a otros locales o viviendas distintos de los previstos en el contrato.

11. Permitir la entrada en el local del suministro, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal autorizado por la entidad suministradora y que exhiba la identificación pertinente para poder revisar o comprobar las instalaciones.

12. Poner en conocimiento de la entidad suministradora cualquier avería o modificación en sus instalaciones interiores que pueda afectar a la red general de suministro o a cualquiera de los elementos que forman parte de la prestación del servicio.

13. Notificar a la entidad suministradora la baja del suministro, por escrito o por cualquier otro medio con el que quede constancia de la notificación.

14. Comunicar a la entidad suministradora cualquier modificación en la domiciliación del recibo.

15. Prever las instalaciones de elevación, grupos de presión y depósitos de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

 

CAPÍTULO III Suministro, características y tipología

 

Art. 10. Prioridad y regularidad del suministro.

El objetivo prioritario del suministro domiciliario de agua es satisfacer las necesidades y los servicios esenciales de la población urbana. El resto de suministros de agua destinados a satisfacer los demás usos, ya sean industriales, comerciales de grandes superficies, agrícolas y de riego, se darán cuando el objetivo prioritario del suministro lo permita. El suministro de agua a los clientes será permanente, salvo si existe pacto en contrario en el contrato, no pudiendo interrumpirse si no es por fuerza mayor, causas ajenas a la entidad suministradora o cualquier otro motivo previsto en este Reglamento. Cuando existan circunstancias excepcionales que impliquen que la calidad del agua no sea apta para el consumo humano, como sequías, dificultades en el tratamiento u otras similares que lo aconsejen, la entidad suministradora, previa solicitud y autorización del Ayuntamiento, podrán restringir el suministro de agua a sus clientes, sin que de ello pudiera derivarse obligación de indemnizar por parte de la suministradora. En este caso, la entidad suministradora quedará obligada a informar a los clientes a través de los medios de comunicación de mayor difusión, lo más claramente posible, de las restricciones así como del resto de medidas a implantar. Las instalaciones de los usuarios que deban atender servicios esenciales y críticos de la población, y específicamente los centros sanitarios, para los que sea fundamental la disponibilidad de agua en todo momento, deberán disponer de elementos destinados a garantizar una reserva de agua potable mínima.

 

Art. 11. Suspensiones temporales.

1. La entidad suministradora podrán suspender temporalmente el servicio cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de las instalaciones a su cargo. En los cortes previsibles y programados, la entidad suministradora deberá avisar con una antelación mínima de veinticuatro horas a los usuarios, dándole publicidad por los medios a su alcance de tal forma que quede garantizada la información de la suspensión de suministro. Cuando el corte afecte a un número importante de personas, el aviso deberá realizarse, también, a través de uno de los medios de comunicación de mayor difusión en la localidad. En todos los casos, se informará de la duración prevista.

2. La entidad suministradora podrá, con carácter excepcional, cortar de forma inmediata el suministro a los usuarios en casos en que se detecten averías o escapes en sus instalaciones que comporten riesgo de contaminación a la red general y puedan afectar de forma grave la salud pública de la población. En estos casos, la entidad suministradora deberá comunicar de forma inmediata esta incidencia al Ayuntamiento, aportando las pruebas que justifiquen esta medida excepcional; de forma simultánea y además de las comunicaciones que legalmente deban realizar, lo comunicarán al cliente o clientes implicados con indicación de las causas que lo justifiquen. En caso de suspensiones temporales efectuadas conforme a lo regulado en este artículo no procederá la obligación por parte de la entidad suministradora a indemnizar por los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse.

 

Art. 12. Uso del suministro por parte del receptor.

El cliente consumirá el agua de acuerdo con lo que establece este Reglamento respecto a las condiciones del suministro y está obligado a usar las instalaciones propias y del servicio de forma racional y correcta, evitando cualquier perjuicio a terceros y al servicio.

 

Art. 13. Tipología de suministros.

Los tipos de suministro vienen definidos en las Normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua o en la regulación que las substituya. A estos efectos, y sin perjuicio de su modificación, en caso de variación de las citadas Normas, se pueden describir los siguientes tipos de suministro:

1. El suministro doméstico, que consiste en la aplicación del agua para atender las necesidades normales de una vivienda.

2. El suministro comercial o asimilable. Es la aplicación del agua a las necesidades de locales comerciales y de negocios, como oficinas, despachos, clínicas, hoteles, almacenes e industrias, cuando sobre la base del agua no se establezca una industria o no intervenga el agua de manera predominante en la obtención, transformación o manufacturación de un producto.

3. El suministro industrial, que se produce cuando el agua interviene como elemento del proceso de fabricación por incorporación al producto o como determinante del resultado, sin que la existencia de una industria en el local determine por sí sola la aplicación del suministro industrial.

4. El suministro agrícola, que es el destinado al riego para la obtención de productos agrícolas, incluidas las explotaciones industriales de floricultura. El prestador del servicio no está obligado a este tipo de suministro.

5. El suministro para uso municipal, que es el destinado a los edificios e instalaciones municipales y a aquellos centros, servicios o dependencias que el Ayuntamiento determine expresamente y que deberán comunicarse al prestador del servicio. El Ayuntamiento autoriza a la entidad suministradora la instalación de contadores en todos y cada uno de los puntos de suministro afectados y el prestador del servicio facturará aquellos consumos en los que por sus características no se pueda instalar contador.

 

CAPÍTULO IV De la prestación del servicio en polígonos y nuevas actuaciones urbanísticas

 

Art. 14. Suministro en polígonos y en nuevas actuaciones urbanísticas.

A efectos de este Reglamento, se entienden por actuaciones urbanísticas las actuaciones urbanísticas derivadas de cualquier tipo de instrumentos de planeamiento y ejecución o aquellas actuaciones urbanísticas de carácter aislado que se tengan que desarrollar en terrenos, cualquiera que sea su calificación urbanística, y que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua. La ejecución de la red necesaria para la dotación del servicio de agua irá a cargo del promotor urbanístico del suelo o de la edificación o de los propietarios, sin perjuicio de que antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución urbanística correspondientes el Ayuntamiento y el promotor urbanístico soliciten a la entidad suministradora informe sobre las disponibilidades reales del suministro, la redacción del proyecto o validación sobre el proyecto a ejecutar, así como la ejecución de las obras citadas. En el supuesto de que las obras de la red necesarias para la dotación de los servicios de agua sean ejecutadas por el promotor urbanístico, la entidad suministradora tendrá la facultad de exigir, en el desarrollo de las obras y en su recepción y puesta en servicio, las pruebas que estime necesarias para garantizar la idoneidad de ejecución. La entidad suministradora percibirá los derechos establecidos como precios ajenos en compensación por la realización de obras de ampliación, modificaciones o reformas y otras obras necesarias para mantener la capacidad global del suministro, así como, para los trabajos de supervisión técnica de las obras y pruebas para comprobar la idoneidad de la ejecución. Las instalaciones ejecutadas por el promotor urbanístico, previa recepción por la Administración competente, serán adscritas al servicio de agua. En los supuestos de actuaciones urbanísticas que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua y no vayan a cargo del promotor urbanístico o del promotor de la edificación o del propietario, y cuando así lo considere oportuno el Ayuntamiento, podrá determinar su ejecución directa por la entidad suministradora con la percepción de los correspondientes derechos establecidos como precios ajenos. Quedan fuera de lo previsto en este artículo la implantación y ejecución de las acometidas individuales por cada finca, que tienen su regulación en el apartado correspondiente del presente Reglamento.

 

TÍTULO SEGUNDO De los elementos materiales del servicio. Instalaciones

CAPÍTULO I Elementos materiales del servicio

 

Art. 15. Elementos materiales del suministro de agua.

Los elementos materiales del suministro de agua comprenden:

1. El sistema de suministro y distribución, es decir, todas aquellas instalaciones dentro del área de prestación del servicio que son necesarias para el suministro de agua potable a los clientes -concepto que incluye las captaciones, pozos, instalaciones de recepción de agua de la red regional, regulación, tratamiento, elevación, almacenaje, impulsión y redes de conducción y distribución con sus elementos de regulación y control (llaves, válvulas, instrumentos, etc.)- , situadas en el espacio público o en dominio privado, pero siempre ajenas a los solares o locales de los receptores de la prestación del servicio.

2. Como subsistema del anterior, la red de distribución es el conjunto de cañerías y elementos de maniobra, regulación y control necesarios para abastecer el ámbito de prestación del servicio. Ésta dispondrá de los mecanismos adecuados que permitan su acotación y cierre, si fuese necesario, por sectores, a fin de proceder a su aislamiento ante situaciones anómalas, así como de sistemas que permitan las purgas por sectores para proteger a la población ante posibles riesgos para su salud.

3. Las instalaciones interiores de los solares o locales receptores del suministro de agua, constituidas por el conjunto de cañerías y elementos de control, medición, maniobra y seguridad (llaves, batería de contadores, contadores, etc.). El sistema de suministro y distribución y las instalaciones interiores están conectados mediante la acometida, y el punto de corte entre el primero y las segundas se establece en la llave de registro o de paso, o, en su defecto, en la intersección de la cañería con el plano de la fachada, cerca o límite de propiedad. En consecuencia, las instalaciones interiores son siempre posteriores a la llave de registro en el sentido de circulación normal del flujo de agua.

A efectos de este Reglamento, se considerarán únicamente las acometidas y las instalaciones interiores.

 

Art. 16. Definiciones de elementos del suministro de agua.

A efectos de este Reglamento, interesan particularmente los siguientes elementos materiales del sistema de suministro y distribución:

1. La acometida externa, que comprende el conjunto de cañerías y otros elementos que unen la red de distribución con la llave de paso o de registro, incluida ésta, instalados, en terrenos de carácter público o privado previa constitución de la oportuna servidumbre y que consta de:

-Dispositivo de toma o llave de toma: Se encuentra sobre la cañería de la red de distribución y abre el paso de la acometida.

-Ramal de acometida externa: Es la cañería que enlaza la red de distribución con la llave de registro.

-Llave de registro o de paso: Es la válvula que se encuentra situada al final del ramal de acometida externa, en el sentido de circulación normal del flujo de agua, en la vía o espacio público y junto o lo más próximo posible al punto de entrada al inmueble o finca para el que se haya contratado la acometida. Constituye el punto de entrega de agua por parte de la entidad suministradora al consumidor a efectos de lo que establece el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. La llave de registro o de paso es el elemento diferenciador entre las instalaciones responsabilidad de la entidad suministradora y las instalaciones responsabilidad del propietario o cliente, pero ni este ni terceras personas pueden manipularla ni maniobrarla.

2. Los elementos considerados de las instalaciones interiores son: La acometida interna, que comprende el resto de elementos de la acometida a partir de la llave de paso o de registro y que, atravesando el muro de cierre del edificio, une la llave de registro o de paso y la llave interna.

Consta de:

-Ramal de acometida interna: Cañería que une la llave de registro con la llave interna.

-Pasamuros: Orificio practicado en el muro que limita el inmueble para pasar la cañería de la acometida interna que conecta con la llave interna. Este orificio permitirá que el tubo quede suelto, lo que permitirá su libre dilatación, si bien deberá ser reajustado de manera que el orificio quede impermeabilizado.

-Llave interna: Llave que permite o impide el paso del agua, situada al final del ramal de acometida interna.

Cañería de alimentación: Tubo de alimentación o cañería que comunica la llave interna con el sistema de medición.

Válvula de retención: Válvula que se instala al final de la cañería de alimentación y antes del sistema de medición y que hace imposible el flujo inverso y consiguiente retorno a la red de distribución del agua procedente de las instalaciones particulares.

Sistema de medición: Conjunto de elementos que permiten medir de forma eficiente los consumos.

Está formado por:

-Contador: Aparato homologado por los organismos competentes y seleccionado por la entidad suministradora que sirve para medir el consumo de agua de cada uno de los suministros.

-Batería de contadores: Batería o conjunto de cañerías que se conecta con el tubo de alimentación después de la válvula de retención y permite la instalación de los contadores individuales. En general, la batería de contadores estará situada en la planta baja del edificio y lo más cerca posible de la entrada.

-Instalaciones particulares: Conjunto de cañerías y elementos técnicos que forman parte de las instalaciones interiores particulares que incluye la válvula de salida del contador y empieza en ella, mediante las que cada uno de los receptores o clientes del servicio reciben el suministro de agua en las dependencias que ocupan particularmente, ya sean viviendas, locales comerciales o industriales, incluyendo tanto las instaladas en espacios comunitarios como las que se encuentran dentro de sus dependencias particulares.

Desagües de las instalaciones interiores: Sistema de evacuación del agua que accidentalmente pudiera proceder de pérdidas a fin de evitar daños al cliente o a terceros.

Depósito de reserva: Depósito para acumulación preventiva de agua destinada a asegurar una disposición propia en situaciones de interrupción del servicio de suministro.

 

Art. 17. Responsabilidad de la entidad suministradora.

Es responsabilidad de la entidad suministradora el mantenimiento, reposición, extensión y operación del sistema de suministro y distribución dentro de su ámbito de servicio, de acuerdo con las normativas legales, las condiciones de la concesión y/o contractuales, las especificaciones de este Reglamento, las instrucciones técnicas y normas de buena práctica y demás disposiciones que sean de aplicación, y bajo la supervisión y aprobación del Ayuntamiento. La responsabilidad de la entidad suministradora llega hasta - e incluyeÐ la acometida externa y la llave de registro o de paso, o bien hasta el punto de entrega a otro gestor. Es también responsabilidad de la entidad suministradora aquellas atribuciones que, sobre los sistemas de medición, independientemente del lugar en que estén ubicados, les otorga el presente Reglamento.

 

Art. 18. Responsabilidad del usuario.

1. Es responsabilidad del usuario la implementación material de todas las instalaciones interiores. El usuario también deberá llevar a cabo el mantenimiento de las instalaciones interiores a efectos de mantener su funcionalidad y de evitar el deterioro de la calidad del agua de consumo humano desde la acometida hasta el grifo. El usuario es responsable de la correcta adecuación de las instalaciones interiores. Cuando la altura del edificio, con relación a las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio sea totalmente alimentado directamente desde la red, el usuario deberá prever la instalación de un grupo de sobreelevación adecuado.

2. También es responsabilidad del usuario la conservación y reparación de las averías en instalaciones interiores, incluido el mantenimiento en perfecto estado los desagües de sus instalaciones interiores a fin de que pueda evacuarse con facilidad y sin daños el agua que pudiera proceder de pérdidas accidentales. En caso de demora o negligencia en la reparación, la entidad suministradora podrá instar el procedimiento de suspensión en el suministro de agua a la finca, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento. Los daños y perjuicios causados por averías en instalaciones interiores son responsabilidad del propietario o cliente siempre y cuando no sean causados por la entidad suministradora.

3. El cliente podrá maniobrar la llave interna para maniobra del agua en la instalación interior del edificio.

4. Los usuarios que desarrollen actividades con consumos que no puedan admitir las perturbaciones derivadas de interrupciones del servicio de suministro dispondrán en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad suficiente para atender al consumo necesario para efectuar una parada segura de la actividad. La entidad suministradora no será en ningún caso responsable de los posibles daños y perjuicios derivados de dichas interrupciones. En particular, los centros de asistencia sanitaria que determine el organismo competente de la Administración dispondrán en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad mínima para veinticuatro horas de consumo del período estacional al que corresponda el máximo consumo diario, y estarán censados según establece el artículo 37.

 

Art. 19. Ejecución, conservación y reparación de las instalaciones interiores.

1. La realización de nuevas instalaciones interiores, así como la conservación y reparación de las existentes, serán llevadas a cabo por un instalador autorizado por el organismo de la Administración que corresponda y de acuerdo con la normativa vigente. Sin embargo, el propietario o cliente y la entidad suministradora podrán establecer de mutuo acuerdo, sin que la opción sea obligatoria por ninguna de las partes, que la entidad suministradora pueda realizar, conservar y reparar también la instalación interior.

2. La ejecución de las instalaciones interiores se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes de edificación y construcción, instrucciones de instalaciones, normas de buena práctica y especificaciones de la entidad suministradora, pretendiendo en todo momento la mejor calidad del agua y del servicio, y evitando escapes, pérdidas, posibilidad de contaminaciones e incidencias sobre el terreno, las edificaciones o los demás servicios. La instalación interior no podrá estar conectada a ninguna otra red o cañería de distribución de agua de otra procedencia, ni a la que procede de otro contrato de la misma entidad suministradora; ni el agua podrá mezclarse con ninguna otra excepto si lo hace mediante un depósito previo. Estas precauciones se harán extensivas a depósitos de regulación o almacenaje, que deberán realizarse de tal modo que no puedan admitir aguas de procedencias indeseables. Igualmente, se preverán las contingencias debidas a averías en la acometida o en la red exterior, para las que el inmueble deberá estar preparado mediante la impermeabilización de los muros o paramentos de la fachada a fin de evitar daños en el interior. En las nuevas instalaciones interiores la contratación de la acometida vendrá condicionada por el cumplimiento de la condición de los desagües establecida en el artículo 16, párrafo 2.

3. Deberá asegurarse la coordinación entre el propietario o cliente y la entidad suministradora a fin de garantizar la correcta ejecución de los trabajos. Si para realizar alguna de las operaciones citadas a este artículo se requiriera maniobrar la llave de paso o de registro, el propietario o cliente deberá solicitarlo a la entidad suministradora.

 

Art. 20. Revisiones de instalaciones interiores.

1. La entidad suministradora podrá revisar también las instalaciones interiores existentes, siempre que presuma -mediante sus elementos de control- la existencia de alguna circunstancia que pueda significar riesgo sanitario, desperdicio del agua, deterioro de su calidad o disfunciones en la prestación del servicio. Si el cliente se niega a la realización de la inspección y existe causa justificada, la entidad suministradora podrá iniciar el procedimiento para suspender el suministro comunicando esta situación al Ayuntamiento.

2. Sin perjuicio de la superior facultad inspectora de la Administración, el usuario podrá acordar con la entidad suministradora que realice una revisión de sus instalaciones interiores, siempre y cuando sea con causa justificada de presunta falta de seguridad sanitaria o de los elementos materiales del inmueble.

3. Una vez realizada la revisión, en su caso, la entidad suministradora comunicará a los propietarios o clientes la falta de seguridad de las instalaciones existentes y estos quedarán obligados a corregir la instalación en el plazo más corto posible. Si el propietario o cliente no cumple lo dispuesto, la entidad suministradora podrá iniciar el procedimiento para suspender el suministro, comunicando esta situación al Ayuntamiento.

4. La entidad suministradora podrá acordar con el Ayuntamiento la realización de campañas para la revisión sistemática de las instalaciones interiores existentes, a fin de informar a los usuarios de su estado de funcionamiento y conservación y/o proponer, en su caso, las medidas de reparación que sean oportunas.

 

CAPÍTULO II Acometidas

Sección 1.ª - Definición, elementos y características técnicas

 

Art. 21. Descripción y características de las acometidas.

1. La acometida comprende el conjunto de cañerías y otros elementos que unen la red de distribución con la instalación interior del inmueble o finca, y en general constará de los elementos que han sido definidos en el artículo 16:

a) Acometida externa.

Responsabilidad de la entidad suministradora. Dispositivo de toma o llave de toma:

-Ramal de acometida externa.

-Llave de registro o de paso.

b) Acometida interna.

Responsabilidad del propietario o cliente.

-Ramal de acometida interna.

-Pasamuros.

-Protección del ramal de la acometida interna para que en caso de escape de agua, esta se evacue al exterior.

-Llave interna.

2. Las características concretas y las especificaciones técnicas de cada una de las acometidas las fijará la entidad suministradora de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación y restantes disposiciones que sean de aplicación, y en base al uso del inmueble a suministrar, consumos previsibles y condiciones de presión.

3. Los contratos de acometidas desde las redes de distribución de agua potable se harán para cada inmueble que físicamente constituya una unidad independiente de edificación o solar. A efectos de aplicación de lo anterior, se considera unidad independiente de edificación el conjunto de viviendas y/o locales con portal común de entrada y espacio común de escalera, así como los edificios comerciales e industriales que pertenezcan a una única persona física o jurídica y en los que se desarrolle una única actividad industrial o comercial. En cualquier caso, los locales comerciales o de negocio que puedan existir en cada edificio, aunque no estén vinculados al acceso común de la finca o solar, dispondrán de un suministro propio derivado de la correspondiente batería general de contadores divisionarios del inmueble, excepción hecha de que las necesidades de los locales comerciales o de negocio no puedan ser satisfechas por la acometida existente, caso en que se podrán ejecutar acometidas diferentes para los locales comerciales o de negocio, asegurándose de que el número de estas sea el mínimo posible.

 

Sección 2.ª - Tipología de acometidas

 

Art. 22. Acometida divisionaria.

Es la diseñada para suministrar agua potable, mediante una batería de contadores, a un conjunto de viviendas, locales y dependencias de un inmueble

 

Art. 23. Acometida independiente.

Es una acometida para uso exclusivo de un suministro correspondiente a una vivienda, local, industria o instalación.

 

Art. 24. Acometida de obra.

Es una acometida provisional para alimentación exclusiva de obras en curso.

 

Art. 25. Acometida de incendio.

Es una acometida para alimentación exclusiva de bocas u otras instalaciones de protección contra incendios.

 

Sección 3.ª - Solicitud y contratación de acometida externa

 

Art. 26. Derecho de acceso al uso del servicio de acometida externa.

El contrato de acometida externa para disponer del servicio de suministro de agua es una actividad regulada de la entidad suministradora conforme a las disposiciones de este Reglamento, complementariamente a las restantes normas de obligado cumplimiento. La entidad suministradora está obligada a autorizar la acometida externa y posteriormente el suministro de agua a todo aquel que, previa solicitud, acredite cumplir las condiciones siguientes:

1. Que el inmueble que se pretende abastecer dispone de instalaciones interiores adecuadas a las normas del presente Reglamento, a la normativa vigente y las prescripciones de la entidad suministradora.

2. Que el inmueble o finca se encuentre en zona urbanizada y que sus necesidades se ajusten a la capacidad de la red prevista en la actuación urbanística de la zona.

3. Que el inmueble a abastecer disponga de sistema de evacuación de aguas residuales y pluviales, y lo tenga técnicamente resuelto.

 

Art. 27. Solicitud de las acometidas externas.

La entidad suministradora deberá informar al peticionario del procedimiento a seguir desde la solicitud hasta la formalización del contrato, así como de las condiciones que deberá contener la petición de acuerdo con este Reglamento y de la documentación a presentar. Las solicitudes serán realizadas por los peticionarios a la entidad suministradora y deberán ir acompañadas, como mínimo, de la siguiente documentación: Identificación de la persona física o jurídica solicitante, con documentación que la acredite como propietaria del inmueble o finca o titular del derecho de uso del mismo.

-Identificación del inmueble o finca.

-Documentación que acredite la titularidad de la servidumbre que, en su caso, fuese necesaria para las instalaciones de acometida en cuestión.

-Memoria técnica de las instalaciones, con indicación del caudal y de los consumos previstos (en el caso de viviendas, la cantidad y tipología), y planos con dimensionamiento, trazado y materiales.

-Licencia y autorizaciones que por normativa tengan que obtenerse por parte del peticionario ante las administraciones competentes. En el caso de usuarios industriales, deberán aportar la correspondiente Autorización de Vertido emitida por la autoridad competente.

-Fecha prevista en que se necesitará la conexión.

 

Art. 28. Tramitación de las acometidas externas.

1. En caso de que la entidad suministradora detecte alguna deficiencia en la documentación aportada en la solicitud de acometida, contestará en el plazo máximo de diez días hábiles y por escrito, indicando al peticionario los posibles déficits documentales para que puedan ser subsanados por este y concediendo un plazo de treinta días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya aportado la información requerida, se entenderá prescrita la solicitud sin más obligaciones por parte de la entidad suministradora. A la vista de los datos que aporta el solicitante, de las características del inmueble y del estado de las redes de distribución, la entidad suministradora comunicará al peticionario, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de la entrega por parte del peticionario de la documentación requerida, su resolución de conceder o denegar la acometida o acometidas solicitadas. En caso de que la solicitud sea denegada, la entidad suministradora comunicará al solicitante las causas de la denegación y del plazo, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, para realizar las alegaciones que considere oportunas respecto a los puntos de disconformidad. En caso de aceptación, la entidad suministradora comunicará al peticionario, por escrito o por cualquier medio con el que quede constancia, las circunstancias a las que habrá de ajustarse la acometida o acometidas, así como las condiciones de su contratación y ejecución, incluidos los derechos económicos correspondientes.

2. Serán causas de denegación de la solicitud de acometida, además de las que surjan como incumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento, las siguientes:

-Que el inmueble no reúna las condiciones impuestas por este Reglamento.

-Inadecuación de las instalaciones interiores a lo previsto en este Reglamento. En particular, cuando la altura del edificio, en relación con las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio esté totalmente alimentado directamente desde la red, y no se haya previsto la instalación de un grupo de sobreelevación necesario.

-Cuando las acometidas, las instalaciones interiores, o al menos parte de alguna de ambas, discurran por propiedades de terceros; salvo que se aporte documento público de autorización del propietario.

3. El solicitante estará obligado a facilitar a la entidad suministradora cuantos datos le sean requeridos por este de acuerdo con las previsiones de este Reglamento. El solicitante se hace responsable de la exactitud de su declaración y no podrá reclamar posteriormente si incurre en un procedimiento sancionador debido a que alguna circunstancia no concuerde con los datos declarados.

4. Cuando se solicite una acometida para la construcción de un nuevo inmueble, se acompañará la documentación suficiente de esta nueva obra, a fin de que la entidad suministradora establezca los puntos de conexión y las características definitivas de las acometidas. Cuando la acometida o red general deba discurrir por propiedad de terceros, se deberá aportar la correspondiente servidumbre de paso inscrita en el Registro de la Propiedad o bien la escritura de la adquisición de la franja de terreno afectado.

 

Art. 29. Resolución técnica de las acometidas externas.

1. Evaluada la solicitud, la entidad suministradora definirá la solución técnica adecuada, incluido el sistema de medición que sea necesario, de acuerdo con el caudal y uso del inmueble o solar, según la información aportada por el peticionario. Cuando el solicitante de la acometida lo solicite, la entidad suministradora deberá informar acerca de la capacidad de suministro a la finca respecto al caudal que podrá ser utilizado por el conjunto de usuarios de la finca y acerca de las presiones máxima y mínima orientativas del punto de suministro y en condiciones normales.

2. La entidad suministradora determinará el punto de conexión con la red correspondiente, salvo que al peticionario le interese un punto concreto para la acometida, en cuyo caso la entidad suministradora deberá aceptarlo excepción hecha de causa justificada.

3. La aceptación firme de la solicitud obliga a la entidad suministradora a reservar el caudal que satisfaga las necesidades pedidas por el solicitante en un plazo a determinar de común acuerdo con el peticionario y nunca superior a cuatro meses.

 

Art. 30. Derechos económicos de acometida externa.

1. Los derechos de acometida son la compensación económica que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida externa a la entidad suministradora como contraprestación del valor proporcional de las inversiones que deban realizarse en la red de distribución para ejecutar la acometida por parte de la entidad suministradora, manteniendo la capacidad de suministro del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin mengua alguna para los preexistentes. La entidad suministradora dará conocimiento al peticionario del importe de los derechos de acometida, de acuerdo con los precios ajenos aprobados por el Ayuntamiento, y vigentes a la fecha de la solicitud.

2. La vigencia de la valoración de los derechos de acometida será de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya suscrito el contrato, o, una vez suscrito, sin que se haya hecho efectivo el pago correspondiente, la entidad suministradora podrá mantener la valoración inicialmente realizada o aplicar los precios que en el momento del pago sean vigentes.

3. Los derechos de acometida serán abonados una sola vez por el peticionario, y una vez satisfechos quedarán adscritos a la propiedad en beneficio de la finca o el inmueble que haya contratado la acometida por la que se abonaron, aunque cambie el propietario o usuario del mismo.

 

Art. 31. Formalización del contrato de acometida externa.

Una vez que el usuario conozca la valoración económica, se podrá suscribir el contrato correspondiente, entendiéndose que no será totalmente efectivo hasta que el solicitante haya hecho efectivo el pago de los derechos de conexión que correspondan. Por otro lado, la efectividad del contrato quedará supeditada a la comprobación de que las instalaciones realizadas por el propietario se ajusten a la información facilitada en la solicitud, a las soluciones técnicas de la acometida y las normas y prescripciones que sean de aplicación. En caso de discrepancia, la entidad suministradora quedará obligada a ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento.

 

Art. 32. Modificaciones de las condiciones de la acometida externa.

Además de las restantes licencias y permisos requeridos, los propietarios o clientes deberán solicitar autorización a la entidad suministradora para: -Realizar modificaciones en la disposición o características de las instalaciones interiores, o que impliquen un aumento en los caudales contratados de suministro o una modificación en el número de los receptores o del tipo de uso.

-Efectuar operaciones de mantenimiento o reposición que impliquen indirectamente cualquier modificación en sus instalaciones interiores de un alcance similar al indicado en el párrafo anterior. La entidad suministradora dispondrá de un plazo no superior a treinta días hábiles para autorizar o denegar motivadamente las modificaciones solicitadas.

 

Sección 4.ª - Ejecución y mantenimiento

 

Art. 33. Ejecución y puesta en servicio de la acometida externa.

1. Cuando se haya formalizado el correspondiente contrato de acometida y se hayan satisfecho los correspondientes derechos previstos en el artículo 30 de este Reglamento, la entidad suministradora estará obligada tanto a la adecuación de los elementos materiales del servicio como la ejecución de las obras y de los trabajos e instalaciones que sean necesarios para la puesta en servicio de la acometida externa de acuerdo con la solución técnica presentada y en un plazo no superior a cuatro meses. Esta instalación de acometida sólo podrá ser realizada y modificada por la entidad suministradora, sin que el propietario de inmueble pueda cambiar o modificar su entorno sin autorización expresa del prestador.

 

 

De la llave de la acometida: Se ubica sobre el ramal de acometida en la vía pública junto al edificio. Su utilización corresponderá exclusivamente al prestador del Servicio o persona autorizada por este. Se recomienda la utilización de válvulas de compuerta como válvula de paso; si bien su utilización será obligatoria para DN > 63 mm, pudiéndose utilizar la válvula de bola en bronce o latón y mando de maniobra de cuadradillo, para DN² 63 mm,

2. Instalada la acometida y comprobadas las condiciones de la instalación interior, la entidad suministradora la pondrá en carga hasta la llave de registro o de paso, que no podrá ser maniobrada para dar paso al agua hasta el momento del inicio del suministro. Transcurrido un mes desde el inicio del suministro sin que se haya formulado reclamación sobre el ramal de acometida externa, se entenderá que el propietario de la finca se encuentra conforme con su instalación.

 

Art. 34. Mejora, conservación y reparación de acometidas.

1. Las modificaciones de las acometidas externas, así como las reparaciones en caso de avería, serán responsabilidad de la entidad suministradora y serán efectuadas por la misma o por personal por cuenta ajena expresamente autorizado. Sin embargo, las mejoras, modificaciones o desviaciones del trazado de los ramales de acometida externa promovidas por la propiedad del inmueble darán lugar a una modificación del contrato, serán ejecutadas por la entidad suministradora y su importe será abonado por el propietario.

2. El cliente o el propietario del inmueble no pueden cambiar o modificar el entorno de la situación de la acometida sin autorización expresa de la entidad suministradora.

3. La conservación y reparación de las acometidas internas será responsabilidad del propietario o cliente y serán realizadas por un instalador autorizado, de acuerdo con el artículo 19. Las averías que se produzcan en el ramal de acometida interna en el tramo comprendido entre la llave de paso o de registro y la fachada o linde del inmueble suministrado, podrán ser reparadas por iniciativa de la entidad suministradora, con la correspondiente autorización del titular de la acometida y de la propiedad en su caso, con objeto de evitar daños y/o pérdidas de agua. Sin embargo, esta facultad de intervención no implica que la entidad suministradora asuma responsabilidades sobre los daños a terceros que puedan haber sido originados por la avería.

4. Si la avería en la acometida interna no hubiera sido reparada por el propietario o cliente, la entidad suministradora podrá proceder al cierre de la llave de paso o de registro.

 

Sección 5.ª - Suministros especiales

 

Art. 35. Suministro provisional de agua para obras.

Esta clase de suministro tendrá carácter especial y se efectuará en las condiciones siguientes:

1. Mediante contador colocado al efecto en lugar apropiado especialmente protegido, según criterio de la entidad suministradora.

2. El suministro de obra deberá dejarse fuera de servicio al finalizar oficialmente las obras para las que se solicitó, cuando se solicite para el edificio la licencia de primera utilización o se estime que el edificio está acabado, o al quedar incursa en caducidad la correspondiente licencia municipal de obras.

3. Se considerará defraudación la utilización de este suministro para usos diferentes al de obras. Si se da este caso, la entidad suministradora podrá, con independencia de la sanción que corresponda, proceder al corte del suministro.

 

Art. 36. Suministros para servicio contra incendios.

1. Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera que sea el destino o uso de estas, requieren el establecimiento de un suministro de agua exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento prescribe para las instalaciones destinadas al suministro ordinario, de conformidad con los siguientes criterios:

-Las instalaciones contra incendios se alimentarán mediante acometidas independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.

-No se podrá hacer ninguna toma de agua de cualquier elemento de estas instalaciones, excepción hecha de situación de incendio, sin la expresa autorización de la entidad suministradora.

-La acometida para incendios se conectará a la canalización de la red que ofrezca más garantía de suministro de entre las que estén más cercanas.

-Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del cliente que no sea la que la entidad suministradora garantiza, será responsabilidad del cliente establecer y conservar los dispositivos de sobreelevación que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.

2. La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la entidad suministradora y el cliente. Estos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, por lo tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias.

 

Art. 37. Suministros críticos.

1. La caracterización del suministro como crítico corresponderá a los organismos de la Administración con competencia en seguridad, sanidad y protección civil y, en su defecto, al Ayuntamiento. En particular, se considerarán suministros de agua críticos los destinados a centros de asistencia sanitaria pública o privada, según determinen las autoridades sanitarias.

2. Las actividades para las que el suministro de agua sea crítico deberán disponer de depósito de reserva de la capacidad indicada en el artículo 18.4 y, si es funcional y posible, de acuerdo con el correspondiente estudio técnico-económico, de doble suministro desde sectores de suministro diferentes. El cliente será responsable de este depósito y de las instalaciones que sean necesarias para garantizar la calidad del agua de estos depósitos para los usos correspondientes, así como de su mantenimiento y gestión.

3. Por su parte, la entidad suministradora dispondrá de las medidas oportunas para que el suministro a los usuarios cuya actividad suponga consumos críticos se efectúe desde la canalización que ofrezca más seguridad de servicio entre las más cercanas al suministro, y adecuará la red y sus elementos de control y maniobra de forma que pueda dar un servicio con menos restricciones en condiciones operacionales singulares. A tal efecto, la entidad suministradora elaborará y mantendrá un censo en el que consten estos usuarios.

 

TÍTULO TERCERO Del consumo. sistemas de medición y facturación

CAPÍTULO I Aparatos de medición o contadores de consumo

Sección 1.ª - Definición, titularidad y características técnicas

 

Art. 38. Aparatos de medición. Normas generales.

1. La medición de los consumos que tienen que servir de base para la facturación del suministro se realizará por contador.

2. Con carácter general, cada consumo debe disponer de un contador para su medición, que podrá realizarse con contador único o con batería de contadores divisionarios, según el número y características de los suministros:

-Contador único. Se instalará cuando en el inmueble o finca sólo exista una vivienda o local, en suministros provisionales para las obras y en actuaciones urbanísticas en proceso de ejecución de obras, siempre y cuando dispongan de red de distribución interior.

-Batería de contadores divisionarios. Cuando exista más de una vivienda o local, será obligatorio instalar un aparato de medición para cada uno de ellos y los necesarios para servicios comunes. En cualquier caso, la entidad suministradora podrá disponer, en la instalación interior, antes de los divisionarios, un contador de control con la finalidad de controlar los consumos globales, sin efectos directos en la facturación a los clientes, que servirá como base para la detección de una posible anomalía en la instalación interior. Los edificios en que fuera necesario instalar grupos de elevación de agua deberán disponer de un contador general para control de consumos. Este contador general de referencia estará instalado en cabecera de la acometida al depósito comunitario, y en la póliza correspondiente a esta acometida figurará como abonado la comunidad de usuarios. En caso de que una comunidad de usuarios tuviera instalados contadores individuales la facturación se llevará a cabo por los importes correspondientes a cada contador individual. Sin embargo, cuando el consumo del contador general fuese mayor que la suma de las medidas de los contadores individuales, la diferencia se facturará a la comunidad de usuarios.

3. Para la ejecución de obras en las vías públicas, mediante bocas de riego y con carácter temporal, se podrá realizar el control de consumo por contador acoplado a la propia boca de riego. Sin embargo, la entidad suministradora podrá exigir la instalación por contador fijo cuando no se presuman las condiciones de temporalidad antes citadas.

4. El propietario o el cliente deberá facilitar acceso al contador al personal autorizado por la entidad suministradora.

 

Art. 39. Homologación.

Los contadores serán siempre de modelo oficialmente homologado, seleccionados por la entidad suministradora, y debidamente verificados con resultado favorable, y deberán ser precintados por el organismo de la Administración responsable dicha verificación.

 

Art. 40. Selección, suministro e instalación del contador.

1. El contador será de un sistema aprobado por el Estado o Administración competente a tales fines. La elección del tipo de contador, su diámetro y emplazamiento, los fijará la entidad suministradora teniendo en cuenta el consumo efectivo probable, régimen de la red y condiciones del inmueble que se deba abastecer, calidad del agua, presión de la red y características propias del abastecimiento; pero si el consumo real, por no corresponder al declarado por el abonado en la póliza, no guardara la debida relación con el que corresponda al rendimiento normal del contador, deberá ser este sustituido por otro de diámetro adecuado, obligándose el cliente a los gastos que esto ocasione. En los casos de suministros contra incendios, así como en los casos de suministros de tipo especial, los contadores que se instalen deberán ser de un tipo y modelo específico, adaptado a las prescripciones de tales suministros.

2. El contador será instalado por la entidad suministradora, aun siendo propiedad del cliente.

No se autorizará la instalación de contador alguno, hasta que el cliente haya suscrito el contrato de suministro y satisfecho los derechos correspondientes así como, en su caso el precio del contador y los gastos de instalación del mismo. La colocación del contador por el propio personal ajeno al Servicio no eximirá del pago a la Empresa Concesionaria de la tarifa de instalación correspondiente, quien, además, podrá rechazar la instalación efectuada por terceros en caso de ser incorrecta.

3. De comprobarse en algún momento que el consumo real de un suministro no doméstico difiere del inicialmente solicitado en un +30% de forma repetida, se deberá proceder a sustituirlo por otro de diámetro más apropiado y a modificar el contrato de suministro, si procede.

 

Sección 2.ª - Instalación y mantenimiento

 

Art. 41. Ubicación de los contadores.

1. El contador o batería de contadores se ubicarán en arquetas, armarios o habitaciones que serán construidos o instalados por el propietario, promotor o cliente en zona de uso libre. Su geometría, características y condiciones estarán de acuerdo con lo previsto en las instrucciones técnicas vigentes, las normas de buena práctica y las especificaciones de la entidad suministradora. El personal de la entidad suministradora deberá disponer de libre acceso a los contadores, y con el objeto de facilitar el acceso a los mismos, estos deberán instalarse en cada finca en el muro de fachada. Si esto no fuera posible, se instalará en el punto de acceso más próximo a la vía pública en zona de libre uso. En lo que a los desagües de las arquetas, los armarios o las habitaciones se refiere, deberán cumplir lo que establece el artículo 16, apartado 2.

2. Cuando un solo ramal de acometida tenga que suministrar agua a más de un cliente de un inmueble, su promotor o propietario deberá proceder a la instalación previa de una batería de contadores divisionarios, con capacidad suficiente para todos los clientes potenciales del inmueble, aunque de entrada no se instalen en él más que una parte de esos posibles usuarios.

3. Cuando proceda sustituir el contador por otro de mayor diámetro y sea indispensable ampliar las dimensiones del armario que lo contiene, el propietario del inmueble o los usuarios efectuarán a su cargo las modificaciones oportunas.

 

Art. 42. Instalación del contador.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 40, la primera instalación y las ulteriores sustituciones del contador o aparato de medición, será exclusivamente realizada por la entidad suministradora, la cual previamente tendrá que comunicar al usuario o cliente la operación.

2. La conexión y desconexión, manipulación, precintado y desprecintado del contador o aparato de medición, cuando proceda por razones de mantenimiento, podrá ser realizada por la entidad suministradora, con comunicación al usuario o cliente.

3. El cliente o usuario nunca podrá manipular por si mismo el contador o aparato de medición, ni conectar tomas o hacer derivaciones antes de este equipo en el sentido de circulación del agua. Detrás del contador se instalará una llave de salida, con la que el cliente podrá maniobrar para prevenir cualquier eventualidad en su instalación particular.

De la preinstalación del contador: La preinstalación estará dotada de sus llaves anterior, provista de antirretorno y posterior, de protección y maniobra en un armario, homologado por la Entidad suministradora, exclusivamente destinado a este fin, emplazado en la planta baja del inmueble, junto al portal de entrada y empotrado en el muro de fachada o cerramiento de la propiedad que se pretende abastecer y, en cualquier caso, con acceso directo desde la vía pública. Excepcionalmente, en caso debidamente justificado, podrá instalarse el contador único y sus llaves de maniobra en una cámara bajo el nivel del suelo, que ha de tener acceso directo desde la calle y situado lo más próximo posible a la fachada o cerramiento de la propiedad. Las baterías para centralización de contadores responderán a tipos y modelos oficialmente aprobados y homologados, deberán estar claramente marcadas de tal forma que identifiquen el suministro al que pertenece cada punto de conexión. En el origen de cada montante y en el punto de conexión del mismo con la batería de contadores divisionarios, se instalará una válvula de retención, que impida retornos de agua de la red de distribución. Ya se trate de locales o de armarios, en lugar destacado y de forma visible, se instalará un cuadro o esquema en que, de forma indeleble, queden debidamente señalizados los distintos montantes y salidas de baterías y su correspondencia con las viviendas y/o locales. En este caso, si al revisar las pre-instalaciones para ubicación del contador, sin ajustarse al boceto, normas técnicas, etc. La entidad suministradora podrá rechazar la instalación por ser incorrecta y correr por cuenta del abonado los gastos para su modificación. El contador en su unión con la acometida será sellada por medio de un precinto que colocará la Empresa Suministradora, no pudiendo ser manipulado por el usuario. Cada uno de los contadores ira colocado entre dos llaves de paso, a fin de poder ser retirados con toda facilidad y vueltos a colocar por los empleados de la empresa o quien ella autorice en caso de avería, disponiendo los racores de sujeción de los contadores y de los correspondientes taladros para el precinto de los mismos. De los materiales: En el caso de que la acometida sea realizada con tubería de PE, todos los accesorios utilizados en la acometida serán, bien electrosoldables para cualquier DN, o bien de latón para tubo de PE de DN²63 mm. Queda totalmente prohibida la utilización de accesorios de polipropileno roscados. Deberá existir llave a la entrada y a la salida del contador. Serán de cierre de bola o mediante asiento plano. La llave de entrada deberá tener un dispositivo antifraude. La válvula de salida tendrá un dispositivo antirretorno.

 

Art. 43. Cambio de emplazamiento.

Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medición, dentro del recinto o propiedad en la que se presta el servicio de suministro correrá a cargo de la parte a instancia de la cual se haya realizado. No obstante, correrá siempre a cargo del cliente cualquier modificación en el emplazamiento del contador ocasionado por cualquiera de los siguientes motivos:

-Por obras de reformas efectuadas por el cliente con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten su lectura, revisión o facilidad de sustitución.

-Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias del presente Reglamento.

 

Art. 44. Retirada de contadores.

Los contadores o aparatos de medición podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:

a) Definitivamente, por extinción del contrato de suministro.

b) Por sustitución definitiva por avería del equipo de medición.

c) Por sustitución por otro, motivada por renovación periódica, cambio tecnológico, adecuación a los consumos reales o a un nuevo contrato, etc. Asimismo, por la sustitución temporal para verificaciones oficiales.

d) Por otras causas que puedan ser autorizadas por el Ayuntamiento, que determinará si la retirada es provisional o definitiva, o si el aparato de medición debe ser sustituido por otro.

e) Por fraude detectado en el suministro o manipulación detectada en el contador.

 

Art. 45. Conservación y manejo de contadores.

1. Los contadores serán conservados por cuenta del cliente, mediante aplicación del precio de conservación vigente en cada momento, pudiendo la entidad suministradora someterlos a cuantas verificaciones considere necesarias, efectuar en ellos las reparaciones que procedan, y obligar al abonado a su sustitución en caso de avería irreparable, rotura o deterioro por causas ajenas a su normal funcionamiento. La verificación del contador podrá ser instada igualmente por el titular de la póliza de abono en caso de discrepancia con la entidad suministradora; en este caso, y sin perjuicio del resultado de la verificación que pueda haber efectuado directamente aquella, se recurrirá a la comprobación y verificación por el Servicio Territorial de Industria de la Comunidad Autónoma, u Organismo competente de la Administración. Los gastos que por tal motivo se ocasionen, serán de cuenta del abonado cuando el contador estuviera en condiciones de funcionamiento, esto es, dentro de márgenes de tolerancia, y de cuenta de la entidad suministradora en caso contrario; sin perjuicio de lo anterior, y al solicitar la verificación, el cliente vendrá obligado a depositar el importe previsto de los derechos de verificación, que le serán reintegrados, en su caso, una vez conocido el resultado de la misma.

2. El cliente se obliga a facilitar a los agentes y operarios de la entidad suministradora el acceso al contador, tal como establece este Reglamento, tanto para tomar lectura del mismo como para verificar el mismo y para cumplimentar las órdenes de servicio que hubiere recibido.

3. La buena conservación, tanto del contador por causas ajenas a su normal funcionamiento, como del armario o arqueta que lo contiene, será responsabilidad del cliente que deberá cuidar de su mantenimiento en perfectas condiciones.

4. Es obligación del cliente la custodia del contador o aparato de medición, así como evitar cualquier hecho que vaya en contra de su conservación y mantenimiento en perfecto estado, obligación que es extensible tanto a la inviolabilidad de los precintos del contador como a sus etiquetas de identificación. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el cliente titular del suministro, salvo prueba en contrario. En el caso de averías debidas a manipulación indebida, abuso de utilización, catástrofe y heladas, el cliente deberá pagar a la Empresa Concesionaria el precio del contador y los gastos de instalación del mismo.

5. El cliente no podrá practicar intervenciones sobre las instalaciones interiores que puedan alterar el funcionamiento del contador.

 

Art. 46. Sistemática de detección de malos funcionamientos.

La entidad suministradora establecerá y realizará los planes necesarios para la detección sistemática del mal funcionamiento de los contadores. Las vías de detección de anomalías serán, entre otros, los planes de muestreo, la comprobación y renovación de contadores basados en estudios de envejecimiento, el análisis de la serie histórica de consumos y las reclamaciones de los propios clientes, así como la instalación de contadores de control. Cuando se detecte la parada o mal funcionamiento del aparato de medición, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, la facturación del período actual y la regularización de períodos anteriores se efectuará conforme al artículo 51 de este Reglamento.

 

Sección 3.ª - Aforos. Régimen transitorio

 

Art. 47. Extinción del suministro por aforo.

El suministro por aforo es a extinguir y se admite únicamente en régimen transitorio para los clientes o situaciones preexistentes o excepcionalmente cuando las condiciones de la instalación no permitan el suministro por agua directa, con el consumo medido por contador. El suministro por aforo es incompatible con el suministro por contador.

 

Art. 48. Condiciones materiales de los aforos.

En los suministros por aforo existentes, la entidad suministradora está obligada a facilitar al cliente el caudal diario contratado en un período de veinticuatro horas de suministro. La entrada del agua en el inmueble o local suministrado se regulará mediante aparato medidor o "llave de aforo", que estará homologado, calibrado y graduado en relación con el caudal contratado para todo el inmueble o para cada usuario, y será facilitado por la entidad suministradora. El calibre de la llave de aforo se verificará periódicamente, con un plazo de vigencia que no será nunca superior a los ocho años. En todo tipo de suministro por aforo, sea general o fraccionado, el personal de la entidad suministradora tendrá acceso a las instalaciones y a los depósitos, al objeto de comprobar si la graduación del aforo es correcta.

 

CAPÍTULO II Facturación de los consumos

Sección 1.ª - Determinación de consumos y lectura de contadores

 

Art. 49. Determinación de consumos.

Como norma general, el consumo que realiza cada cliente se determinará por las diferencias entre las lecturas del contador con la periodicidad definida para cada tipo de cliente.

 

Art. 50. Lectura del contador.

La entidad suministradora estará obligada a establecer un sistema de lectura periódico de forma y manera que para cada cliente los consumos están calculados por intervalos de tiempo equivalentes. Las lecturas que requieran del acceso a recintos privados, se efectuarán siempre en horas hábiles por el personal autorizado expresamente por la entidad suministradora provisto de la correspondiente identificación. Cuando sea posible y en caso de ausencia del cliente, la entidad suministradora dejará constancia de haber intentado realizar la lectura (tarjeta de autolectura). En ningún caso el cliente podrá imponer a la entidad suministradora la obligación de tomar la lectura fuera del horario establecido a este efecto. La entidad suministradora facilitará los medios, ya sean telefónicos o de otro tipo, para que los usuarios puedan facilitar la lectura. Esta lectura será tenida en cuenta por la prestadora del servicio para la determinación del consumo a facturar siempre que no se disponga de mejor información. Cuando el cliente dé la lectura del contador facilitará los datos de su póliza, que deberán ser constatados por la entidad suministradora.

 

Art. 51. Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento.

1. Cuando no sea posible conocer los consumos realizados, por ausencia del cliente o por otras causas que imposibiliten la determinación del consumo, la entidad suministradora podrá optar bien por no facturar consumo en la factura correspondiente con la obligación de regularizarlo en la siguiente facturación con consumo efectivamente medido, o bien por facturar un consumo estimado calculado de la siguiente forma y por el siguiente orden:

a) El consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año inmediatamente anterior.

b) En caso de no existir consumo del mismo período del año anterior, se estimará el consumo de acuerdo con la media aritmética de los seis meses inmediatamente anteriores.

c) En aquellos casos en los que no existan consumos medidos para poder obtener la media mencionada en el párrafo anterior, los consumos se determinarán tomando como base los consumos conocidos de períodos anteriores.

d) En el caso de que existan datos históricos que permitan identificar que el cliente realiza consumos estacionales, se podrá facturar un consumo estimado de acuerdo con la media aritmética de los consumos de los últimos tres años en el mismo período facturado.

e) Si no fuese posible conocer ni datos históricos ni consumos conocidos de períodos anteriores, se facturará un consumo equivalente al límite previsto para el primer tramo o mínimo de consumo que se establezca en la Tarifa aprobada para los diferentes usuarios. En todos estos supuestos, en las facturas deberán incluirse las palabras "consumo estimado" y deberán especificarse la última lectura tomada y la fecha en que se tomó. Los consumos así estimados tendrán el carácter de firmes en caso de que no se pueda realizar la lectura real. Y en caso de que se pudiera obtener la lectura real, tendrá el carácter de "a cuenta" y se normalizará la situación, por exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes períodos, de acuerdo con la lectura realizada en cada uno de ellos. Si por ausencia del abonado no fuera posible leer el contador durante cuatro períodos de facturación consecutivos y no hubiese remitido a la entidad suministradora la tarjeta a de autolectura (apartado 50), la empresa dirigirá un escrito al abonado dándole un plazo de diez días para normalizar tal situación. Transcurrido dicho plazo sin que el abonado haya establecido contacto con la empresa, ésta podrá suspender el suministro. A su reanudación, el abonado deberá satisfacer los mínimos o cuotas de servicio por el tiempo que haya durado la suspensión y abonar asimismo los gastos de reposición de suministro

2. Cuando se detecte la parada o el mal funcionamiento del aparato de medida, la facturación del período actual y regularización de períodos anteriores se efectuará conforme se establece en el apartado anterior. En el caso de parada, la regularización se hará por el tiempo de parada del contador. En caso de mal funcionamiento del contador o aparato de medición la regularización se hará por el tiempo de durada de la anomalía, salvo en los casos que no sea posible su determinación, caso en el que la regularización se hará por un periodo máximo de un año. En caso de oposición por parte del abonado a la sustitución del contador, o a la adecuación de la instalación para proceder al cambio, el Servicio podrá facturar consumo estimado a raíz de aumentar un 50% la facturación estimada anterior. En caso de errores de medición no comprendidos dentro de los márgenes de las disposiciones vigentes, detectados ya sea con las comprobaciones particulares o en las verificaciones oficiales de contadores que hayan sido solicitadas al Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma, se procederá a modificar el consumo facturado de acuerdo con el porcentaje de error. El período de tiempo, salvo que se pueda conocer la duración de la anomalía, será como máximo de seis meses.

 

Sección 2.ª - Facturación, tarifas y precios ajenos a la venta de agua

 

Art. 52. Objeto y periodicidad de la facturación.

La entidad suministradora del servicio percibirá de cada titular del suministro el importe del mismo de acuerdo con la modalidad tarifaría vigente en cada momento. Será objeto de facturación por la entidad suministradora los conceptos que procedan del consumo del agua en función de la modalidad del suministro y de las tarifas vigentes en cada momento. Asimismo, se facturarán los conceptos no comprendidos en las tarifas por consumo, siempre que corresponda a actuaciones que deba llevar a cabo la entidad suministradora de acuerdo con este Reglamento y con los precios que haya aprobado el Ayuntamiento por estos conceptos o productos ajenos a la venta de agua. Si existiera cuota de servicio, al importe de ésta se añadirá la facturación del consumo correspondiente a los registros del sistema de medición u otros sistemas de estimación de consumo que este Reglamento considere válidos. En los suministros por aforo, al importe de la cuota de servicio se adicionará la facturación del consumo correspondiente al caudal contratado. Los consumos se facturarán por períodos de suministro vencidos y con una periodicidad acordada con el Excmo. Ayuntamiento. El primer período se computará desde la fecha de puesta en servicio del suministro y la última hasta el cierre del suministro. Los suministros por aforo y el canon anual de los suministros contra incendios se satisfarán por adelantado. En el caso de suministros eventuales de corta duración, se podrá admitir la liquidación previa de los consumos estimados.

 

Art. 53. Facturas.

La factura deberá contener los elementos necesarios según la legislación vigente y especificará todos y cada uno de los diferentes conceptos tarifarios, así como las fechas y los valores de las lecturas del contador en el que se contabilice el consumo facturado o sistema establecido para determinar el consumo en caso de que este sea estimado. En los períodos de facturación en que hayan estado vigentes diferentes tarifas, la facturación se efectuará por prorrata entre los diferentes períodos.

 

Art. 54. Plazos y forma de pago.

La entidad suministradora quedará obligada a entregar la factura con indicación de los plazos para hacerla efectiva en el domicilio que el cliente haya establecido. El cliente deberá realizar el pago de la factura dentro del plazo indicado en la misma. El cliente podrá optar por domiciliar el pago de la factura en una entidad financiera o bien por hacerlo efectivo directamente a la entidad suministradora o a través de los medios que esta ponga a su disposición.

 

Art. 55. Tarifas.

Las tarifas del servicio de suministro domiciliario del agua en el ámbito de este Reglamento en todos sus aspectos, tanto de aprobación como de estructura, establecimiento, modificación y pago, serán las aprobadas por el Ayuntamiento.

 

Art. 56. Precios ajenos al consumo de agua.

La entidad suministradora facturará a los clientes todos los conceptos ajenos al consumo de agua y que forman parte de la prestación del servicio, de acuerdo con los precios y conceptos que previamente haya aprobado el Ayuntamiento. Los clientes que así lo soliciten, deberán recibir información detallada de las tarifas vigentes que les sean de aplicación antes de cualquier actuación que de acuerdo con este Reglamento tenga que realizar la prestadora del servicio o entidad suministradora.

 

Art. 57. Tributos y otros conceptos de la factura.

La entidad suministradora deberá incluir para su cobro en la factura los tributos y los precios públicos por cuenta de las entidades públicas, cuando así lo establezcan las normas que los regulen.

 

TÍTULO CUARTO Contratación del suministro

CAPÍTULO I Contrato de suministro

Sección 1.ª - Naturaleza, objeto y características

 

Art. 58. Objeto, características y forma de la contratación.

Todo suministro deberá tener como base un contrato entre la entidad suministradora y el receptor del mismo, que se tendrá que formalizar por escrito. Solo podrá suscribirse contrato de suministro con los titulares de la finca, vivienda, local o industria, o con sus representantes. No obstante, y previa petición verbal o por cualquier canal de comunicación, la entidad suministradora podrá facilitar el servicio solicitado, con lo que el solicitante quedará sujeto a la acreditación efectiva ante aquélla del cumplimiento de las condiciones para formalizar el contrato y a la comprobación de sus instalaciones interiores por parte de la entidad suministradora, en las condiciones y por las causas previstas en este Reglamento. La entidad suministradora podrá exigir al usuario que quiera realizar la contratación del servicio o bien la modificación de las condiciones del mismo que acredite mediante el correspondiente documento emitido por el instalador homologado que las instalaciones interiores cumplen con las prescripciones de este Reglamento y de otros que sean de aplicación. En caso de que el solicitante se negara a facilitar al prestador los documentos acreditativos de su condición de propietario de la finca a suministrar o bien se negara a permitir la comprobación de sus instalaciones interiores, de acuerdo con el párrafo anterior, la entidad suministradora, previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento, podrá suspender el servicio hasta que el cliente cumpla con los requerimientos realizados. En todo caso, los suministros dependientes de contratos relativos a cualquier tipo de suministro que por sus características especiales contenga cláusulas que, sin oponerse al presente reglamento, regulen cuestiones no previstas en el mismo, no se prestarán sin la previa formalización por escrito del correspondiente contrato entre la entidad suministradora y el cliente. Las condiciones especiales no incluirán ningún precepto contrario a la buena fe contractual ni a la normativa vigente, ni precios superiores a las tarifas autorizadas ni recargos no autorizados en dichas tarifas. La entidad suministradora contratará el suministro de agua a todo peticionario que lo solicite y cumpla la normativa vigente. En el caso de viviendas y locales en régimen de alquiler sólo se concederá la titularidad del suministro de agua al propietario del mismo.

 

Art. 59. Contrato único para cada suministro.

Cada servicio y uso deberá tener un contrato. El contrato de suministro se establecerá para cada vivienda o local independientes, aunque pertenezcan al mismo titular del derecho de uso y sean contiguas, sin perjuicio de los actuales contratos de suministro por contador o aforo general, supuestos que están formalizados en un solo contrato a nombre del propietario. En el caso de suministro para uso comunitario del inmueble, deberá suscribirse un contrato independiente.

 

Art. 60. Causas de denegación del contrato.

La entidad suministradora podrá negarse a suscribir contratos de suministro en los siguientes casos:

a) Cuando la persona o entidad que solicite el suministro no acepte en su integridad el presente Reglamento.

b) Cuando las instalaciones receptoras del peticionario no cumplan las prescripciones legales y técnicas que deben tener. La entidad suministradora, en este caso, deberá comunicar los incumplimientos al peticionario a fin de que pueda proceder a su subsanación.

c) Cuando el peticionario no presente la documentación que exige la legislación vigente.

d) Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe correspondiente al agua consumida en virtud de otro contrato con la entidad suministradora y hasta que no abone su deuda. No podrá el prestador negarse a suscribir el contrato con un cliente que sea nuevo propietario o arrendatario del local, aunque el anterior sea deudor al prestador con facturación o recibos pendientes de pago, los cuales podrán ser reclamados al anterior por la vía correspondiente, sin involucrar en modo alguno al nuevo, a quien no se podrá exigir la subrogación.

 

Sección 2.ª - Formalización, duración y cesión del contrato

 

Art. 61. Formalización de los contratos.

Los contratos serán extendidos por la entidad suministradora y firmados por las dos partes interesadas por duplicado, por contener derechos y obligaciones recíprocos, y un ejemplar quedará en poder del cliente, debidamente cumplimentado. Con el objeto de facilitar la contratación por vía telemática, la forma de contrato podrá realizarse por vía electrónica o telefónica con grabación del consentimiento de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre comercio electrónico.

 

Art. 62. Duración del contrato.

Los contratos se consideran estipulados por el plazo fijado en los mismos y se entienden tácitamente prorrogados, salvo que el cliente comunique, mediante los canales de comunicación establecidos, a la entidad suministradora su intención de darlo por terminado. Los suministros por obras, espectáculos temporales en locales móviles y, en general, por actividades esporádicas, se contratarán siempre con carácter temporal y por tiempo definido, que deberá constar en el contrato.

 

Art. 63. Modificaciones del contrato.

Durante la vigencia del contrato, este se entenderá modificado por acuerdo de ambas partes o siempre que lo impongan disposiciones legales o reglamentarias y, en especial, en relación con la tarifa del servicio y el tipo de suministro, que se entenderá modificado en el importe y condiciones que disponga la autoridad o los organismos competentes. La modificación del estado existente de las instalaciones interiores y/o las características del suministro requerirá una modificación del contrato con el fin de adecuarlo a la nueva situación.

 

Art. 64. Cambio de titularidad por cesión del contrato de suministro.

El cambio de titularidad se realizará a petición del nuevo ocupante de la vivienda o local objeto de suministro. Para ello, deberá acreditar su condición de propietario, de dicha vivienda o local. El cambio de titular solo se efectuará si el suministro no está resuelto y si la instalación existente es suficiente para satisfacer las necesidades del nuevo usuario, sin perjuicio de que cuando se realice el cambio de titularidad se proceda a la actualización de las características del suministro. Cuando se produce el cambio de titularidad, el nuevo titular asume la deuda que pudiera existir, así como el importe de la fianza constituida y los derechos y obligaciones sobre el contador que pudiera tener el anterior titular. La entidad suministradora comunicará al nuevo titular la realización del cambio de titularidad efectuado a su favor en un plazo máximo de tres meses.

 

Art. 65. Subrogación.

Al producirse la defunción del titular del contrato, el cónyuge o su pareja de hecho, descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendentes y hermanos que hubieran convivido habitualmente, al menos con dos años de antelación a la fecha de la defunción, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato. No serán necesarios los dos años de convivencia para los sometidos a la patria potestad del difunto, ni para su cónyuge ni por su pareja de hecho. El heredero o legatario podrá subrogarse si sucede al causante en la propiedad o el uso de la vivienda o local. Las entidades jurídicas solamente se subrogarán en los casos de fusión por absorción. El plazo para subrogarse será, en todos los casos, de cuatro meses a partir de la fecha del hecho causante y, en su caso, de la aceptación de la herencia o legado, y se formalizará por cualquier medio admitido en derecho, quedando subsistente la misma fianza. La entidad suministradora comunicará por escrito al nuevo titular la realización de la subrogación efectuada a su favor en un plazo máximo de tres meses.

 

Art. 66. Fianza.

La entidad suministradora podrá exigir una fianza en garantía del pago de las facturas del suministro, la cual deberá ser depositada por el cliente en el momento de la contratación. La entidad suministradora la depositará en el organismo correspondiente de la Administración. La fianza tiene por objeto garantizar las responsabilidades pendientes del cliente a la resolución de su contrato, sin que pueda exigir el cliente, durante su vigencia, que se le aplique a ésta el reintegro de sus descubiertos. En caso de no existir responsabilidades pendientes en el momento de la resolución del contrato, la entidad suministradora procederá a devolver la fianza al titular de la misma o a su representante legal. Si existiera responsabilidad pendiente, cuyo importe fuese inferior al de la fianza, sería devuelta la diferencia resultante directamente por la entidad suministradora.

 

CAPÍTULO II Suspensión del suministro y extinción del contrato

Sección 1.ª - Suspensión del suministro

 

Art. 67. Causas de suspensión.

La entidad suministradora podrá instar el procedimiento para suspender el suministro a sus clientes o usuarios, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo cuando la legislación vigente lo ampare, en los siguientes casos:

a) Por el impago de las facturaciones dentro del plazo establecido al efecto por la entidad suministradora.

b) Cuando un usuario goce del suministro sin contrato escrito a su nombre que lo ampare y se niegue a su suscripción a requerimiento de la entidad suministradora.

c) Por falta de pago, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación, de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia de fraude.

d) Insertar en las tuberías de abastecimiento, sin previa autorización del concesionario, bombas o cualquier aparato que modifique o pueda afectar a las condiciones de la red de distribución en su entorno y, consecuentemente, interfieran con el servicio prestado a otros abonados.

e) En caso de que el abonado utilice el agua para riego de huertas, cultivos o zonas verdes en terrenos anexos a la vivienda habitual y su consumo exceda de 1,5 veces al de una de similares característica, sin perjuicio de que, por causas excepcionales, el alcalde prohíba los consumos para estos usos, y así lo disponga mediante bando.

f) En todos los casos en que el abonado haga uso del agua que se le suministre en forma o para usos distintos de los contratados, instalación para suministro de agua a otras fincas, locales o viviendas diferentes a los consignados en su contrato de suministro.

h) Cuando por el personal de la entidad suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con consumo de agua sin contrato alguno, es decir, realizadas clandestinamente. En este caso podrá la entidad suministradora efectuar el corte inmediato del suministro de agua en tales derivaciones.

i) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que, autorizado por la Entidad y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso, en tal caso, el que se haya hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún agente de la autoridad, que deberá remitir al Organismo competente en materia de Industria, juntamente con la solicitud de suspensión de suministro.

j) Cuando el abonado no cumpla, en cualquiera de sus aspectos, el contrato que tenga establecido con la Entidad o las condiciones generales de utilización del servicio.

k) Cuando en los suministros en los que el uso del agua o disposición de las instalaciones interiores, pudiera afectar la potabilidad del agua en la red de distribución, hasta que, por los abonados, se tomen las medidas oportunas en evitación de tales situaciones; en tal caso la entidad suministradora podrá realizar el corte inmediato del suministro, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial competente en materia de Industria.

l) Por la negativa del abonado a modificar el registro o arqueta del contador, e incluso su instalación interior, cuando ello fuera preciso para sustituir el contador por cualquiera de las causas que autoriza este Reglamento.

m) Cuando el abonado mezcle aguas de otra procedencia y requerido por la entidad suministradora para que anule esta anomalía, no la lleve a efecto en el plazo máximo de cinco días.

n) Cuando durante cuatro períodos de facturación persista la imposibilidad de tomar la lectura dentro del régimen normal establecido al efecto, por causas imputables al abonado, la entidad suministradora podrá suspender, transitoriamente, el suministro, hasta tanto el abonado acceda a modificar, a su cargo y por su cuenta, la instalación del equipo de medida, de forma que no dificulte el acceso al mismo para poder tomar la lectura.

o) Por negligencia del abonado respecto de la reparación de averías en sus instalaciones si, una vez notificado por escrito de la entidad suministradora, transcurriese un plazo superior a 72 horas sin que la avería hubiese sido subsanada.

p) Cuando la Administración competente, por causas justificadas de interés público, ordene a la entidad suministradora la suspensión de suministro, ésta deberá informar a sus clientes por los medios más adecuados de las causas que provocan el corte de suministro.

 

Art. 68. Procedimiento de suspensión del suministro.

Salvo en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, la entidad suministradora podrá suspender el suministro de agua a sus clientes de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La entidad suministradora deberá comunicar al cliente por correo certificado, en el domicilio fijado por este y de una manera fehaciente, los motivos y hechos que justifiquen la suspensión o corte de suministro, así como el plazo, que no podrá ser inferior a quince días, para que el cliente proceda a la subsanación de los motivos y hechos que lo originan o presente sus alegaciones. El prestador del Servicio deberá dar cuenta al Organismo competente en materia de Industria por correo certificado. La comunicación de corte de suministro que debe recibir el cliente incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:

a) Nombre y dirección del cliente. La entidad suministradora deberá dirigirse al domicilio en el que esté el suministro salvo que el cliente fije en el contrato o posteriormente otro domicilio para recibir la facturación.

b) Identificación del contrato de suministro, que debe incluir la dirección en la que se presta el suministro y número de contrato o póliza.

c) Fecha a partir de la cual se podría producir el corte de suministro, que en ningún caso puede ser inferior a doce días desde que haya enviado la comunicación el cliente.

d) Detalle de los motivos y hechos que originan el procedimiento de corte de suministro.

e) Información detallada sobre las formas en que pueden corregirse las causas que originan la suspensión con indicación de horarios, en su caso, y referencias necesarias.

f) Asimismo, la comunicación incluirá una referencia al derecho, la forma, los plazos y los efectos para cualquier reclamación del cliente en caso de discrepancia en relación con los hechos que originan el corte o suspensión del suministro.

2. La entidad suministradora queda autorizada para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario del Organismo competente en materia de Industria en el término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dio cuenta de los hechos, salvo que lo solicitado no se ajustara a derecho. En caso de que el abonado hubiese formulado reglamentariamente alguna reclamación, el prestador del Servicio no podrá privarle de suministro mientras no recaiga resolución sobre la reclamación formulada.

3. La suspensión del suministro de agua por la entidad suministradora, excepto en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, no podrá realizarse en día festivo o en otro en que, por cualquier motivo, no haya servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni la vigilia del día en que se dé alguna de estas circunstancias.

4. El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día, o cuando menos, el siguiente día hábil en que hayan sido enmendadas las causas que originaron el corte de suministro y el usuario o cliente lo haya comunicado a la entidad suministradora.

 

Art. 69. Renovación del suministro.

Previamente a la reconexión del suministro, el cliente debe haber enmendado las causas que originan la suspensión del suministro, siempre y cuando el cliente resulte ser el responsable de la suspensión por incumplimiento del contrato, y además se haya seguido el procedimiento establecido a tal efecto en el artículo anterior. En caso de que la entidad suministradora no realice el restablecimiento del servicio una vez el cliente haya procedido a enmendar las causas que originan el corte de suministro en las condiciones establecidas en el último apartado del artículo anterior, ésta tendrá que proceder a devolver al cliente todos los gastos originados por la suspensión o corte de suministro así como los derivados de la reconexión, en caso de que hayan sido abonados previamente por el cliente o, si este no fuese el caso, no podrá cobrarlos, todo esto sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al cliente por incumplimiento de las obligaciones de la entidad suministradora. Los gastos originados por la suspensión de suministro, así como los gastos de reconexión o reapertura, deberán hacerse efectivos por parte del cliente previamente a la reconexión del suministro.

 

Sección 2.ª - Extinción del contrato de suministro

 

Art. 70. Extinción del contrato.

El contrato de suministro de agua se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

1. A instancia del cliente.

2. A petición del propietario del inmueble, aunque no sea el abonado, que se entenderá inexcusablemente subrogado en las responsabilidades asumidas por el anterior abonado en relación con los incumplimientos del contrato.

3. A instancia de la entidad suministradora en los siguientes casos:

a) Por el transcurso de dos meses desde la suspensión del suministro o del corte previsto en el apartado 2 del artículo 11, sin que el cliente haya enmendado cualquiera de las causas por las que se procedió a la suspensión del mismo, al amparo de lo que dispone el artículo 1124 del Código Civil, sin perjuicio de los derechos de la entidad suministradora a la exigencia del pago de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. b) Por incumplimiento del término o condición del contrato de suministro.

4. Por resolución del Organismo competente en materia de Industria, previa audiencia al interesado, a petición de la entidad suministradora en los siguientes casos:

a) Por uso de los ocupantes de la finca abastecida o condiciones de sus instalaciones interiores, que entrañen peligrosidad en al seguridad de la red, potabilidad del agua o daños a terceros, siempre que estos no sean subsanables.

b) Por incumplimiento, por parte del abonado, del contrato de suministro o de las obligaciones que de él se deriven

c) Por cambio en el uso de los servicios e instalaciones para los que se contrató el suministro No habiendo resolución expresa de la Delegación Provincial competente en materia de Industria, se considerará positiva transcurrido tres meses desde que le fue solicitada la petición, salvo que lo solicitado con la entidad suministradora no se ajustara a derecho. La reanudación del suministro después de haberse extinguido el contrato por cualquiera de las causas señaladas anteriormente sólo podrá efectuarse mediante nueva suscripción de un contrato y el pago de los derechos correspondientes, excepto en el apartado c), caso en el que se podrá realizar de acuerdo con lo que prevé el artículo 64 de este Reglamento.

 

TÍTULO QUINTO De las reclamaciones e infracciones

CAPÍTULO I Consultas y reclamaciones del receptor del servicio

 

Art. 71. Consultas e información.

El cliente podrá dirigir a la entidad suministradora cualquier consulta o petición de información que considere oportuna derivada de la prestación del servicio, así como solicitar información previa de la tarifa o del precio aplicable de las instalaciones referentes al suministro que tenga que ejecutar la entidad suministradora. La entidad suministradora dará respuesta a todas ellas por los canales de comunicación que tenga establecidos, y contestará por escrito las así presentadas, en el plazo máximo de un mes. El cliente deberá recibir información puntual, ya sea en su facturación o por los mecanismos establecidos por la entidad suministradora, de cualquier incidencia que pueda ayudarle a detectar un consumo anormal o excesivo de agua.

 

CAPÍTULO II Incumplimientos e infracciones

 

Art. 72. Incumplimientos y fraude por parte del cliente.

1. Se considerará que el usuario incurre en fraude cuando realice alguna de las siguientes acciones que se describen a continuación con un ánimo de lucro ilícito y con un perjuicio económico para el servicio en general: a) Utilizar agua del servicio negándose a suscribir el correspondiente contrato de suministro.

b) Ejecutar acometidas sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento.

c) Falsear la declaración de uso del suministro y, por tanto, inducir a la entidad suministradora a facturar menor cantidad de la que se tenga que satisfacer por el mismo.

d) Modificar o ampliar los usos a que se destina el agua sin comunicar estas modificaciones a la entidad suministradora.

e) Sacar o manipular de cualquier manera los contadores instalados sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, en su caso.

f) Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del usuario o de terceros.

g) Introducir modificaciones o realizar ampliaciones en la instalación, sin previa autorización.

h) Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a los que no tengan contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.

i) Utilizar agua de los suministros contra incendios para otros usos diferentes de los de apagar un incendio. Los procedimientos tramitados por el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción en este Reglamento serán los establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, en la Ley de Régimen Local y sus reglamentos.

2. Las liquidaciones que formule la entidad suministradora serán notificadas a los interesados y estos podrán formular reclamaciones ante el Ayuntamiento en caso de gestión directa del servicio, en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la liquidación. Cuando las actuaciones que den origen a la liquidación por fraude por parte de la entidad suministradora pudieran constituir delitos o faltas, sin perjuicio del correspondiente expediente administrativo, se dará cuenta a la jurisdicción competente.

 

Art. 73. Liquidación por fraude.

La entidad suministradora optará por facturar bien el consumo registrado por el contador en el caso de que lo hubiese o lo contemplado en los apartados de este artículo:

1) En el supuesto de no poder determinarse el momento inicial del consumo fraudulento o no quedar registrado el mismo, la empresa suministradora podrá liquidar un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que según reglamentación vigente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo máximo de ocho horas diarias de utilización y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia de fraude detectado, sin que pueda extenderse, en total, a un máximo de dos años.

2) Si se han falseado las indicaciones del contador o aparato de medida instalado, por cualquier procedimiento o dispositivo que produzca un funcionamiento anormal del mismo, se tomará como base para la liquidación de la cuantía del fraude la capacidad de medida del caudal nominal, computándose el tiempo a considerar en caso de riego en ocho horas diarias a la tarifa máxima, en obras a siete horas diarias a su tarifa, en Industria en seis horas diarias a su tarifa, en Comercio en cuatro horas diarias a su tarifa, en vivienda en 3 horas diarias a su tarifa, desde la fecha de la última verificación oficial del contador, sin que este exceda del año, descontándose los consumos que durante este período de tiempo hayan sido abonados por el autor del fraude. En todos los casos, el importe del fraude deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos que le fueran repercutibles, debiéndose consignar la cuantía de los mismos en las correspondientes liquidaciones.

 

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones

 

Art. 74. Organismo sancionador.

Corresponde al Ayuntamiento ejercer las actividades de control y adoptar las medidas complementarias, cautelares o correctores que sean necesarias, así como incoar y resolver los expedientes sancionadores que provengas de infracciones del presente Reglamento. Los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de este Reglamento se tramitarán de conformidad con lo establecido en la legislación vigente

 

Art. 75. Calificación de las infracciones.

1. Tendrá la consideración de infracción, el incumplimiento por parte de los clientes o por terceras personas de las obligaciones establecidas en el presente reglamento. Las infracciones se clasifican por su entidad en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves las vulneraciones del presente reglamento no tipificadas como graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

a) Causar daños indebidos en los elementos de las redes municipales de abastecimiento de aguas. b) Alterar la calidad o las condiciones sanitarias del agua.

c) Utilizar indebidamente bocas de riego y contra incendios.

d) Contravenir las disposiciones administrativas en cuanto a economía y usos del agua.

e) Utilizar el agua del servicio sin autorización o contrato de adeudo.

f) Desisntalar los contadores sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, si se precisa, romper los precintos o cualquiera elementos que integre los aparatos de medición del suministro y provocar perjuicios en el servicio general.

g) Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del usuario o de terceros.

h) Introducir modificaciones o hacer ampliaciones en la instalación, sin autorización previa. i) Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a quien no tenga contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.

j) Cometer una infracción leve cuando se dé la circunstancia de reincidencia.

4. Son infracciones muy graves las tipificadas como graves cuando se dé la circunstancia de reincidencia.

 

Art. 76. Sanciones.

1. Las infracciones reguladas en este capítulo se sancionarán de la siguiente manera:

a) Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

b) Infracciones graves: multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.

2. Se tendrán en consideración como circunstancias modificadoras de la responsabilidad a efectos de graduación de las sanciones, las siguientes:

a) La incomodidad o los perjuicios de los daños causados.

b) La importancia o la categoría de la actividad económica del infractor. La incidencia respeto de los derechos de las personas en materia de protección de la salud y la seguridad y de los intereses económicos.

c) El beneficio ilícito económico.

d) La reincidencia.

3. A la propuesta de resolución del expediente sancionador se deberá justificar expresamente la concurrencia y la aplicación de las mencionadas circunstancias que modifican la responsabilidad.

4. Serán responsables de las infracciones los que por acción o por omisión hayan participado de estas o se hayan beneficiado de su comisión.

5. Cuando se afecta a la calidad del agua de forma generalizada o pueda suponer riesgo para la salud de los consumidores, se aplicará la normativa sanitaria específica.

6. Los valores de las sanciones establecidos en el presente artículo han sido fijados de acuerdo con la Ley 57/2003 de 16 de diciembre de medidas para la modernización del gobierno local, su actualización será automática conforme se aprueben nuevas disposiciones legales que modifiquen o deroguen la mencionada Ley.

 

TÍTULO SEXTO Alcantarillado

CAPÍTULO I Generalidades

 

Articulo 77. Definiciones.

-Red de alcantarillado. Conjunto de conductos e instalaciones que en el subsuelo de la población sirven para la evacuación de las aguas residuales.

-Alcantarilla pública. Todo conducto subterráneo construido o aceptado por el Ayuntamiento para servicio general de la población o de parte de ella.

-Albañal. Conducto subterráneo colocado transversalmente a la vía publica, que sirve para evacuar las aguas residuales de una finca o edificio a la alcantarilla pública.

-Albañal longitudinal. Conducto subterráneo que sirve para transportar las aguas residuales y pluviales de una finca o edificio a la alcantarilla pública, con un trazado sensiblemente paralelo al eje de la calle y al que pueden desaguar albañales de otras fincas o edificios.

 

Art. 78. Uso obligatorio de la red de alcantarillado.

Los edificios existentes o que se construyan en fincas con fachadas delante de la cual exista alcantarillado público habrán de verter las aguas residuales a través del correspondiente albañal (acometida de alcantarillado). Si la finca tiene fachada en más de una vía pública el propietario podrá elegir la alcantarilla pública donde haya de desaguar la finca, siempre que hidráulicamente sea posible y las necesidades del servicio acojan otra alternativa. Cuando no exista alcantarilla pública delante de la finca, pero sí a una distancia inferior a los 100 metros, el propietario habrá de conducir las aguas a dicha alcantarilla mediante las instalaciones pertinentes. Esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca (intersección del límite del solar más próximo a la alcantarilla con la línea de fachada), y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción longitudinal. En este sentido, se habrá de cumplir con aquello que establece la normativa urbanística vigente. Los propietarios de los edificios ya construidos y no conectados a la red de alcantarillado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se habrán de ajustar a las prevenciones siguientes:

a) Si tuvieran desagüe mediante un pozo negro o fosa séptica y su conexión a la red de alcantarillado fuera técnicamente posible, están obligados a conectarse a dicho desagüe a través del albañal correspondiente y a modificar la red interior de la finca para conectarla con dicho albañal y anular el antiguo sistema. En este caso, transcurrido el plazo de un mes a partir del requerimiento que al efecto habrá de dirigir el prestador del Servicio al propietario interesado, sin que este haya solicitado el albañal de desagüe, el prestador del Servicio procederá a su construcción a cargo de dicho propietario, hasta la línea de fachada. El propietario habrá de modificar su instalación interior para conectar a este albañal.

b) Si estos edificios tuvieran desagüe a cielo abierto directo o indirecto sin tratamiento previo, o a cualquier otro sistema de tratamiento incorrecto que produzca un vertido anormal, están obligados a entroncar dicho desagüe con la red de alcantarillado, salvo que se trate del supuesto del apartado número 6 de este artículo, en que se admite un tratamiento suficiente. Transcurrido el plazo de quince días a partir del requerimiento que al efecto habrá de dirigir al prestador del Servicio al propietario interesado, sin que este haya eliminado el vertido anormal, o solicitando el albañal de desagüe, el Prestador del Servicio procederá a su construcción a cargo del titular del desagüe, y la administración correspondiente le aplicará las sanciones que procedan hasta que no se modifique la red interior para su entroncamiento correcto al albañal, independientemente de las que correspondan por las infracciones en las cuales se haya incurrido por el vertido a cielo abierto.

La obligación establecida en el parágrafo anterior sólo será exigible cuando en la vía pública a la cual tenga fachada el edificio exista alcantarillado público o cuando tuviera a una distancia inferior a los 100 metros, medidos según lo que se dispone en el apartado 3, supuesto en el cual la conducción de aguas al alcantarillado habrá de realizarse a través del correspondiente albañal longitudinal al cual se refiere dicho precepto.

Cuando la distancia desde la arista a la alcantarilla, medida de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, sea superior a los 100 metros, no se autorizará la edificación del solar, salvo que el propietario al mismo tiempo o previamente a la solicitud de licencia de edificación presente el proyecto de desagüe, el cual habrá de ser aprobado por el Ayuntamiento, y se comprometa a realizarlo dentro del plazo que se establezca.

En caso de tratarse de viviendas unifamiliares en zonas carentes de alcantarillado u otros casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar la depuración completa individual de las aguas residuales y el vertido a cauce, previa autorización de la administración pública competente, y el vertido a cielo abierto de las aguas pluviales (drenaje dual), si las condiciones lo permiten. Estas instalaciones habrán de cumplir las especificaciones incluidas en el Reglamento.

Exclusivamente para estos supuestos ?viviendas unifamiliares carentes de alcantarillado u otros supuestos excepcionales?, podrán autorizarse soluciones alternativas transitorias de almacenamiento o tratamiento de aguas residuales fecales, mientras no estén ejecutadas las redes municipales de saneamiento en la zona. Estas soluciones se limitarán a las contempladas por las normas urbanísticas y ambientales vigentes y descritas en el presente Reglamento, debiéndose ajustar a las prescripciones indicadas en la misma. En particular, se consideran soluciones transitorias ambientalmente aceptables hasta la ejecución de las Redes Municipales de Saneamiento alguna de las siguientes:

?Sistema individual de recogida de aguas en depósitos estancos debidamente certificados.

?Otros sistemas adecuados debidamente validados por la administración sectorial que impliquen análogo nivel de protección ambiental.

La aprobación de la instalación no exime de la conexión posterior a la red general de alcantarillado cuando se construya.

Para la evacuación de las aguas pluviales no será necesaria esta conexión, pudiéndose optar por el vertido directo a vía pública

En los supuestos en que el usuario se suministre agua potable mediante pozo debidamente legalizado, este está obligado a instalar un contador en el pozo que mida el volumen de agua consumida, a efectos de facturación de alcantarillado. Las lecturas de dicho contador se regularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento.

 

Capítulo II del presente Reglamento.

 

Art. 79. Construcción de alcantarillados.

En toda vía pública la construcción del alcantarillado ha de ser previo, o como mínimo, ser simultáneo a la del suministro de agua potable y al pavimento definitivo correspondiente. Puede autorizarse a los particulares, la ejecución por si misma de tramos de alcantarillado a la vía pública. En este caso, el interesado podrá optar a la presentación de un proyecto propio que ha de estar informado favorablemente por el prestador del Servicio o bien solicitar de estos últimos su redacción con el pago de los gastos que sean repercutibles. El solicitante, así mismo, podrá optar entre construir la obra por si mismo o encargarla al prestador del Servicio. En el primer caso, el solicitante abonará los gastos de control y seguimiento de la obra, así como las de la inspección final con cámara de circuito cerrado de televisión, según el cuadro de precios vigentes del prestador del Servicio. En el caso de ejecución por parte del prestador del Servicio, los trámites de seguimiento, control e inspección final no son exigibles, abonándose las obras según el cuadro de precios del prestador del Servicio. Una vez finalizadas las obras de urbanización, el Ayuntamiento habrá de recibirlas. Si las obras nuevas han estado ejecutadas por el prestador del Servicio, su recepción será automática, y si son ejecutadas por terceros, antes de proceder a su recepción se requerirá: El informe previo del prestador del Servicio sobre la idoneidad de la obra ejecutada. La fijación de un período de garantía no inferior a tres años, desde la inspección y verificación de las obras. La construcción de tramos de alcantarillado por parte de particular obliga a estos a restituir en igualdad de condiciones las instalaciones preexistentes, y de los bienes, tanto públicos como privados que hayan resultado afectados. En todo caso, los proyectos de alcantarillado de iniciativa privada habrán de cumplir las exigencias del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) y del Plan Director del alcantarillado vigente.

 

CAPÍTULO II Autorizaciones para el uso de la red de alcantarillado

 

Art. 80. Autorización de conexión.

La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo usuario ha de cumplir las exigencias de los Planes Urbanísticos Municipales. La construcción de nuevas alcantarillas se determina a través del correspondiente proyecto de urbanización, y según lo fijado en el presente Reglamento.

La autorización de conexión se entiende concedida por el Ayuntamiento una vez se ha presentado un proyecto propio de conexión a la red de alcantarillado y ha estado informado favorablemente por el prestador del Servicio.

 

Art. 81. Autorización de vertidos.

La utilización de la red de alcantarillado concreta en cada caso, requiere una autorización de vertidos, a excepción de los locales y actividades que sólo producen vertidos domésticos o similares a domésticos. En este último caso el vertido viene justificado a la documentación de solicitud de la Licencia de apertura. La autorización de vertidos a la red de alcantarillado se atorgará por el organismo competente. Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes han de realizar sus vertidos de aguas residuales en las condiciones establecidas en el Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado. El solicitante tramitará al Ayuntamiento correspondiente una solicitud de acuerdo la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales. Recibida la solicitud por el Ayuntamiento se trasladará al organismo competente conjuntamente con el expediente de actividades, si fuera el caso, cuando este haya de ser informado por la ponencia ambiental del organismo competente. En otro caso, la solicitud de la autorización del vertido no se resolverá mientras no se obtenga el informe favorable por parte del organismo competente. Es decir, aunque la autorización de vertidos tiene carácter autónomo porqué es independiente de la concesión de otros permisos, es indispensable para la concesión de la Licencia municipal de apertura. En caso de vertidos directos a cauces públicos o indirectos que se efectúen mediante instalaciones no comprendidas en la red de alcantarillado municipal o la red del organismo competente, estos han de ser autorizados por la Administración Publica competente.

 

CAPÍTULO III Instalaciones de acometida a la red

 

Art. 82. Condiciones previas para la resolución favorable a la autorización de conexión.

Serán condiciones previas al otorgamiento de autorizaciones de obras, tanto de construcción como de reparación de un albañal o de un albañal longitudinal:

a) Que la alcantarilla a la que desagua esté en servicio. En caso de existir alguna alcantarilla fuera de uso que pudiera conducir el vertido del albañal hasta la red general, para su puesta en servicio será preceptiva la autorización del prestador del Servicio después de su correspondiente inspección y comprobación. Los gastos que ocasionen los trabajos serán por cuenta del peticionario independientemente del resultado del informe emitido.

b) La conducción desde un edificio a la alcantarilla pública se efectuará preferentemente de forma directa o, si no es posible, mediante un albañal longitudinal. Podrá autorizarse el desagüe de diversos edificios a través de un solo albañal si técnicamente fuera necesario siempre que la servidumbre o servidumbres que al efecto se constituyan sean debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, en cualquier caso, el prestador del Servicio no actuará dentro de las fincas privadas. Cuando se haya de conectar un albañal longitudinal se exigirá un acuerdo previo entre el solicitante, el propietario y todos los otros usuarios, para contribuir a los gastos que ocasionará dicho propietario a aquella construcción y los que originen la conservación futura. Estas características, así como el punto y la cota de conexión, serán verificados por el prestador del Servicio, que podrá obligar a desaguar los albañales en la forma que se determine más favorable para el sistema de alcantarillado, tal y como se indica en el presente Reglamento.

 

Art. 83. Delimitación de la titularidad privada de los albañales.

La propiedad del albañal y del albañal longitudinal corresponderá al propietario del edificio, siendo a su cargo la construcción del mismo, inspeccionando y supervisando el Servicio dicha construcción en el trayecto comprendido entre la alcantarilla pública y la fachada de la finca, especialmeten en el punto de entronque con la alcantarilla municipal. El propietario para proceder a la construcción de su albañal o albañal longitudinal, deberá solicitar la correspondiente licencia o autorización no pudiendo acometer las obras hasta que dicha autorización sea aprobada por la administración gestora.

 

Art. 84. Condiciones para la conexión de un albañal a la red.

La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo usuario habrá de cumplir las exigencias del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) y del Plan Director del Alcantarillado vigente. Cuando el nivel del desagüe particular no permita la conducción a la alcantarilla por gravedad, la elevación ha de ser realizada por el propietario de la finca, y habrá de cumplir las especificaciones indicadas en este artículo. En ningún caso, pueden exigirse responsabilidades al Ayuntamiento por el hecho que a través del albañal de desagüe puedan penetrar en una finca particular aguas procedentes de la alcantarilla pública. Cuando se produzca esta situación, se autorizará la instalación de una claveta antirretorno en el albañal. Los gastos que ocasionen los trabajos serán a cuenta de los propietarios o usuarios. Estas actuaciones se entienden sin perjuicio de lo que establecen otras ordenanzas municipales sobre apertura de zanjas y obras en la vía pública. Cuando una empresa o un particular necesite desaguar una edificación de nueva implantación a través de un nuevo albañal o mediante un albañal existente, habrá de solicitar la autorización de conexión antes de la ejecución de la obra. A este efecto habrá de presentar un plano de la red de desagüe interior del edificio en planta y altura, a escalas respectivas 1:100 y 1:50, y detallar expresamente los sifones generales y la ventilación aérea. Además de observar en la construcción las disposiciones legales y las dimensiones adecuadas para un correcto desagüe, habrán de cumplirse las siguientes prevenciones:

-El diámetro interior no será en ningún caso inferior a 20 centímetros y su pendiente longitudinal ha de ser superior al 3%.

-Todos los aparatos con desagües existentes en las viviendas o instalaciones tendrán su propio sifón, siempre registrable, y de no existir circunstancias que aconsejen otra cosa habrá de instalarse también un sifón para cada bajante o bien un sifón general para cada edificio para evitar el paso de gases y múridos.

-En los albañales donde el prestador del Servicio prevenga problemas de retorno del agua de la alcantarilla, se recomienda la instalación de una válvula de claveta antirretorno en el albañal en un pozo de registro que permita su mantenimiento, el cual será responsabilidad del propietario del albañal. En todo caso, se deja a voluntad y responsabilidad del solicitante la instalación de la claveta y del pozo de registro. -En los nuevos albañales, sólo en caso que sean compartidos, es obligatoria la construcción de un pozo de registro del tramo comprendido entre el paramento del exterior de la fachada del edificio y la alcantarilla pública, procurando que esté cuanto más cerca mejor de la fachada, a fin de de facilitar la conservación del albañal.

-En el caso de albañales que recojan aguas de estaciones particulares de bombeo de aguas residuales, se ha de evitar que se produzcan problemas de olores, si se da el caso el propietario habrá de reducir el tiempo de retención de las aguas en el pozo o habrá de hacer el tratamiento necesario para evitar estos problemas, sin producir otros a la red de alcantarillado como sedimentaciones, corrosiones u otros. Asimismo el propietario ha de mantener y explotar los bombeos incluyendo su limpieza, con el fin de que tengan un correcto funcionamiento.

 

Art. 85. Conservación y mantenimiento de albañales.

La conservación y mantenimiento del albañal es a cargo de la propiedad de la finca, que es responsable de su perfecto estado de funcionamiento. Las obras de reparación, limpieza o cualquier otro, que se lleven a término para un correcto funcionamiento del albañal corresponden al propietario del mismo. El prestador del servicio puede requerir al propietario que repare el albañal, cuando su mal funcionamiento incida sobre la alcantarilla o sobre otras fincas de la zona. El prestador del Servicio se reserva el derecho de realizar en la vía pública cualquier trabajo de inspección, construcción, reparación, limpieza o variación de albañales o de remodelación de pavimentos afectados por estos. La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a una red de alcantarillado se ceñirá a lo que se expone en el presente Reglamento, y en los aspectos no contemplados, a la normativa del Ministerio de Fomento, Decreto 38/2004 de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, y/o a la expedida por los organismos competentes en la zona de su ubicación.

 

Art. 86. Desagües provisionales.

Al llevar a cabo las obras de construcción de nuevas alcantarillas públicas, se anularán todos los desagües particulares que con carácter provisional (albañales longitudinales o conexiones con los albañales) se hayan autorizado para las fincas situadas delante suyo, siendo obligatoria la conexión directa.

 

Art. 87. Entroncamientos y obras accesorias.

1. Las obras necesarias para los entroncamientos y obras accesorias a nuevas alcantarillas durante su período de construcción serán realizadas por contratista adjudicatario de la construcción de las citadas alcantarillas a cargo del presupuesto del proyecto.

2. En cualquier otro tipo de entroncamiento a la alcantarilla pública se seguirán las anteriores normas, sin otras diferencias que las de carácter fiscal que en su caso hayan de aplicarse.

 

Art. 88. Obligación de admitir otros vertidos.

1. Quienes hayan obtenido licencia para la construcción de un albañal longitudinal, y siempre que la sección y el caudal lo permitan, quedan obligados a admitir aguas procedentes de las fincas de aquellos particulares que obtengan la correspondiente autorización municipal. Con carácter previo, estos otros usuarios han de asumir la obligación de contribuir a los gastos ocasionados por la construcción del citado albañal longitudinal y los que origine su conservación, de manera que el coste de una y otra resulte costeado por todos los que la utilicen.

2. El reparto del coste entre los usuarios de un albañal longitudinal se ajustará a aquello que en cada caso convenga a los propietarios respectivos y, de no haber acuerdo, a aquello que decida el prestador del Servicio, el cual repartirá el coste de construcción y conservación, del albañal en tantas partes iguales como acometidas reales tenga el albañal, prescindiendo en su caso el hecho que cada una tenga a la vez otras acometidas subsidiarias. La contribución al coste de la construcción de un albañal longitudinal que realice cualquier nuevo usuario se repartirá en partes iguales entre el propietario inicial y los otros usuarios que hayan satisfecho su aportación por este concepto hasta ese momento. Para hacer el reparto de costos se considerará el valor publicado en el cuadro de precios aprobado por el Ayuntamiento.

 

Art. 89. Acometidas de los establecimientos industriales.

En instalaciones industriales o agrupaciones de industrias las conexiones a la red y arquetas de registro, han de adecuarse a lo que se especifica en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

 

Art. 90. Servidumbres.

En las construcciones de sistemas particulares completos de alcantarillado (urbanizaciones, polígonos industriales, etc.) se han de imponer dos tipos de servidumbres, que permitan posibles reparaciones y protejan contra intrusiones vegetales causantes de averías:

-Servidumbres de alcantarillado. Comprende una franja longitudinal paralela al eje de la alcantarilla y en toda su longitud, en la cual está terminantemente prohibida la edificación y la plantación de árboles o de otros vegetales de raíz profunda. Su anchura a cada lado del eje viene dado por la expresión: Hs = Re + 1 Expresada en metros, donde "Re" es el radio exterior horizontal de la alcantarilla en su parte más ancha (Junta).

-Servidumbre de protección de colector. Comprende una franja definida igual que la anterior en la que sí es permitida la edificación pero no la existencia de árboles o plantas de raíz profunda. La anchura es hp = Re + 3, expresada en metros.

 

CAPÍTULO IV Condiciones de los vertidos

 

Art. 91. Control de la contaminación en origen.

La regulación de la contaminación en origen, se establece en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, mediante prohibiciones o limitaciones en las descargas de vertidos.

 

Art. 92. Vertidos limitados.

No se pueden verter al alcantarillado municipal aguas residuales que, en cualquier momento, tengan características o concentraciones de contaminantes iguales o superiores a las expresadas en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

 

Art. 93. Vertidos prohibidos.

Está prohibido verter al alcantarillado municipal toda clase de materias o productos, procedentes de usos domésticos, industriales, sanitarios, comerciales, de la construcción o de cualquier otro uso, en estado líquido, sólido o gaseoso según lo que se indica en la Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

 

Art. 94. Caudales punta.

Los caudales punta no domésticos vertidos a la red no podrán exceder del séxtuplo (6 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o del cuádruplo (4 veces) en una hora, del valor medio diario. Se habrá de controlar especialmente el caudal y la calidad del afluente en el caso de limpieza de tanques, su vaciado con la ocasión de cierre por vacaciones o circunstancias análogas. Se tendrá que avisar al prestador del Servicio con una semana de antelación por lo que este podrá tomar medidas de precaución convenientes, y esperar la autorización del prestador del Servicio para realizar el vertido.

 

Art. 95. Prohibición de la dilución.

Queda terminantemente prohibido el uso de agua de dilución en los vertidos excepto en los casos contemplados en el capítulo VIII, relativo a los vertidos en situación de emergencia.

 

Art. 96. Vertidos de aguas no contaminadas.

Queda prohibido el vertido de aguas pluviales o aguas industriales no contaminadas a los colectores de aguas residuales cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa como puede ser su vertido a una red de alcantarillado separativa o un cauce público no transitable. En caso contrario, se requerirá una autorización especial del organismo competente en materia de vertidos.

 

Art. 97. Pretratamiento.

 Si los afluentes no cumplen las condiciones y limitaciones citadas en el presente capítulo, el usuario tiene la obligación de construir, explotar y mantener a su cargo todas aquellas instalaciones de pretratamiento, homogeneización o tratamiento que sean necesarias, de acuerdo con las prescripciones incluidas en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

 

CAPÍTULO V Instalaciones autónomas de alcantarillado independentes de la red

 

Art. 98. Actividades no conectadas a la red de alcantarillado.

Todas aquellas actividades industriales, comerciales y económicas que por sus características de ubicación no estén conectadas a la red de alcantarillado, han de justificar el sistema de alcantarillado a la hora de solicitar la licencia de actividades preceptiva.

 

Art. 99. Obligatoriedad del sistema autónomo de alcantarillado.

Las casas aisladas, urbanizaciones u otras edificaciones que necesiten alcantarillado, que no dispongan de red de alcantarillado y que por su distancia o ubicación especial no sea factible su conexión temporalmente o permanentemente, han de disponer de un sistema autónomo de alcantarillado para la recogida, tratamiento y vertido de las aguas fecales o de uso doméstico.

Exclusivamente para viviendas unifamiliares carentes de alcantarillado u otros supuestos excepcionales, podrán autorizarse soluciones alternativas transitorias de almacenamiento o tratamiento de aguas residuales fecales, mientras no estén ejecutadas las redes municipales de saneamiento en la zona. Estas soluciones se limitarán a las contempladas por las normas urbanísticas y ambientales vigentes y descritas en el presente Reglamento, debiéndose ajustar a las prescripciones indicadas en la misma. En particular se consideran soluciones transitorias ambientalmente aceptables hasta la ejecución de las redes municipales de saneamiento alguna de las siguientes:

?Sistema individual de recogida de aguas en depósitos estancos debidamente certificados.

?Otros sistemas adecuados debidamente validados por la administración sectorial que impliquen análogo nivel de protección ambiental.

Para la evacuación de las aguas pluviales no será necesaria esta conexión, pudiéndose optar por el vertido directo a vía pública.

Queda prohibido cualquier tipo de vertido directo sin tratamiento previo al suelo o subsuelo, rieras o cualquier otro tipo de terreno forestal.

En el caso de que ya disponga de sistema de alcantarillado, habrán de presentar la documentación asociada al Ayuntamiento para que este lo valide, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensiones y actuaciones de mantenimiento que garanticen su buen funcionamiento. En caso que sea posible, se ha de acompañar el informe de datos analíticos de calidad del agua de los pozos más cercanos. Además, las instalaciones han de ser autorizadas por la Administración competente.

En caso que no dispongan de sistema de alcantarillado habrán de presentar un proyecto de alcantarillado, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensión y actuaciones de mantenimiento que garanticen su buen funcionamiento. Su instalación requiere de un permiso especial del Ayuntamiento. Además, las instalaciones han de ser autorizadas por la Administración competente.

Como se ha indicado en este precepto y en el artículo 78 del presente Reglamento, exclusivamente se podrán instalar soluciones transitorias ambientalmente aceptables hasta la ejecución de las Redes Municipales de Saneamiento, siendo estas las siguientes:

a) sistema individual de recogida de aguas en depósitos estancos debidamente certificados;

b) otros sistemas adecuados debidamente validados por la administración sectorial que impliquen análogo nivel de protección ambiental.

La aprobación de la instalación no exime de la conexión posterior a la red general de alcantarillado cuando se construya.

 

Art. 100. Utilización de pozos muertos.

Queda prohibida la utilización de pozos muertos o de otros sistemas que den salida libre de las aguas contaminadas al terreno. Se permite la utilización de pozos muertos sin salida, siempre y cuando su vaciado y vertido se adecuen a lo que se especifica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

 

CAPÍTULO VI Afecciones de otras obras al alcantarillado

 

Art. 101. Permiso de salvaguarda del alcantarillado.

1. Para garantizar el mantenimiento y un correcto estado de limpieza y conservación de la red de alcantarillado, hace falta que las obras de otras infraestructuras que puedan producir afecciones importantes al alcantarillado, tengan un permiso de salvaguarda del alcantarillado previo a su licencia de obras.

2. Este permiso será preceptivo en todas las obras de infraestructuras importantes que se hagan en el subsuelo del municipio, esencialmente, aparcamientos subterráneos, galerías de servicios, y aquellas obras de ejecución de servicios de gas, teléfono, electricidad y agua donde la Administración municipal lo considere necesario por su importancia.

3. También se requerirá este permiso a todas aquellas obras de edificaciones, aparcamientos subterráneos y otras instalaciones que requieran un vertido provisional de las aguas residuales de la obra al alcantarillado.

4. Para solicitar este permiso habrá que presentar en el Registro del prestador del servicio una instancia solicitando el permiso de salvaguarda del alcantarillado, acompañada del proyecto a ejecutar. Cuando de entrada ya se prevea una afección al alcantarillado, habrá de presentarse su definición, incluyendo planta, perfil y detalles de la obra de alcantarillado afectada.

 

Art. 102. Garantía.

1. Previamente a la expedición del permiso de salvaguarda del alcantarillado, el peticionario habrá de constituir un depósito que fijará el Ayuntamiento para responder de la buena ejecución de las afecciones al alcantarillado y de los daños y perjuicios que se pudieran producir como consecuencia de la ejecución de las obras. Las inspecciones que realicen los Servicios Técnicos también se facturarán con cargo a este depósito.

2. En la constitución del depósito previo se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) En general, cada depósito garantizará las obligaciones correspondientes a una sola obra, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo 3 de este mismo artículo.

b) Cuando el permiso de salvaguarda del alcantarillado lo soliciten, solidaria o mancomunadamente, diversas entidades, el depósito será único y conjunto para todas.

c) El depósito podrá constituirse en metálico o mediante aval bancario.

3. En el caso de entidades y empresas que realizan de forma habitual obras que afectan al alcantarillado, la constitución del depósito se podrá efectuar anualmente, según el volumen de obra que el ente solicitante haya construido el año inmediatamente anterior.

 

Art. 103. Replanteo de obras.

1. Antes de empezar las obras de infraestructuras se hará su replanteo en presencia de los servicios técnicos responsables del alcantarillado.

2. Estos servicios técnicos podrán inspeccionar las obras durante su construcción y serán los encargados de recibirlas, en lo referente al alcantarillado, una vez acabadas.

3. En caso que haya defectos o daños, el titular del permiso de salvaguarda habrá de repararlos antes de un mes, en caso contrario el Ayuntamiento podrá encargar las reparaciones a quien crea conveniente, con cargo al depósito existente.

 

Art. 104. Devolución de la garantía.

La devolución del depósito solo se producirá una vez transcurrido, si es el caso, el plazo de garantía y después de los informes previos de los Servicios Técnicos citados que acrediten la conformidad de las obras ejecutadas.

 

CAPÍTULO VII Inspección y control

 

Art. 105. Actuaciones de inspección y control.

Con carácter general, el funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones cuyas aguas residuales estén conectadas a la red de alcantarillado, y por tanto sujetos a este Reglamento, serán objeto de actuaciones de inspección y control por parte del Ayuntamiento y/o de la Administración competente.

 

Art. 106. Realización de las inspecciones.

Las inspecciones y otros actos de control y vigilancia que se efectúen para controlar el cumplimiento de este Reglamento serán realizadas por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, sin perjuicio del convenio que se pueda establecer al efecto entre el Ayuntamiento y la Administración competente. El Ayuntamiento podrá delegar en empresa externa estas funciones de inspección y control que le son encargadas, dotándolas de la autoridad necesaria.

 

Art. 107. Obligaciones del inspector y del establecimiento inspeccionado.

Previa acreditación del personal encargado de la inspección, los inspeccionados tienen las siguientes obligaciones:

-Facilitar a los inspectores, sin necesidad de comunicación previa, el acceso a aquellas partes de las instalaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de su misión.

-Facilitar el montaje del equipo de instrumentos que sea necesario para realizar las medidas, determinaciones, ensayos y comprobaciones necesarias.

-Permitir a los inspectores la utilización de los instrumentos que la empresa utilice para el autocontrol, en especial aquellos que utiliza para el aforo de caudales y toma de muestras, para realizar los análisis y comprobaciones.

-Facilitar la inspección de los datos que sean necesarios para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

Transcurridos quince minutos desde la acreditación del personal inspector, los impedimentos de los inspeccionados pueden incurrir en la correspondiente infracción tipificada en el título V, relativo a las Infracciones, sanciones y medidas complementarias.

 

Art. 108. Procedimiento de inspección y comprobaciones.

Con carácter general, en las visitas de inspección y control en las que haga falta efectuar tomas de muestras, el personal inspector ha de proceder de conformidad con lo que establece al respecto la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales. Una vez realizada la inspección, se levantará Acta por triplicado, en la que se hará consignar la información estipulada en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales. En el caso que el representante de la empresa se niegue a firmar el acta, esto se hará constar en la misma, y las dos copias junto con la original quedarán en poder del Ayuntamiento. Una vez tomada la muestra, se procederá a su análisis siguiendo lo establecido en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales. La aplicación de las disposiciones anteriores de este artículo se hace extensiva a la agrupación de usuarios que construye una planta de pretratamiento para poder satisfacer los límites fijados al vertido de aguas a la red de alcantarillado y a los sistemas de alcantarillado independientes de la red. Art. 109. Instalaciones necesarias para el control. Los establecimientos industriales potencialmente contaminantes han de instalar y poner a disposición de los servicios técnicos, a efectos de determinación de la calidad de las aguas residuales y su carga contaminante, los siguientes elementos constructivos o infraestructuras de alcantarillado:

a) Arqueta de registro. Cada industria ha de disponer en cada albañal de descarga de sus vertidos residuales, de un pozo para la recogida de muestras de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y localizable aguas abajo, antes de la descarga y fuera de la propiedad, tal y como se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

b) Aforo de caudales. Para la medición directa de los caudales se ha de instalar un rebosadero-aforador, tipo Parshall, Venturi, triangular o similar con un registrador totalizador para la determinación exacta del caudal residual a cada pozo de registro, tal y como se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

c) Pre-tratamientos. En el caso de existir pre-tratamientos individuales o colectivos legalmente constituidos que, particularmente o colectivamente, realicen tratamientos de los vertidos residuales, han de instalarse las arquetas de registro a la salida de los efluentes depurados, con las mismas condiciones y requisitos citados en el apartado a) de este artículo.

 

Art. 110. Inspecciones dentro de un procedimiento sancionador.

Para las inspecciones efectuadas como actos de instrucción ordenados en un procedimiento sancionador debidamente incoado, no hace falta la comunicación previa, ni la asistencia del representante de la empresa. Una copia del Acta de inspección, junto con uno de los envases, si se ha procedido a la toma de muestras, serán, eso sí, librados a la empresa expedientada, inmediatamente después de haber procedido a la toma de muestras y el levantamiento del Acta.

 

Art. 111. Resultados de la inspección.

A partir de los resultados de las inspecciones, de los análisis, de los controles o de cualquier otra prueba o medida realizada, el Ayuntamiento adoptará las resoluciones que sean convenientes para la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento y la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales. Las resoluciones a las que se refiere el párrafo anterior, junto con los resultados de las inspecciones, han de ser notificadas a los interesados. Los servicios técnicos han de elaborar un registro de los vertidos, con el objeto de identificar y regular las descargar de vertidos, y clasificar las descargas para su carga contaminante y caudal de vertidos. En base al citado registro y a los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red, el Ayuntamiento ha de cuantificar periódicamente las diversas clases de vertidos a fin de actualizar las limitaciones de las descargas y conocer la dinámica de cambio en estos términos.

 

CAPÍTULO VIII Vertidos en situación de emergencia

 

Art. 112. Situaciones de emergencia.

Se entiende que hay una situación de emergencia o peligro cuando:

-A causa de un accidente en las instalaciones del usuario, se produce o existe riesgo inminente de producirse un vertido inusual a la red de alcantarillado, que puede ser potencialmente peligroso para la seguridad física de las personas, instalaciones o bien para la propia red, o bien que pueda alterar de forma sustancial las condiciones fijadas por la autorización de vertido.

-Cuando se viertan caudales que excedan del doble del máximo autorizado. Ante una situación de emergencia o peligro, el usuario ha de comunicar urgentemente al prestador del Servicio, y a la Administración competente, y al organismo gestor de la depuradora, la situación producida, con el objeto de reducir al mínimo los daños que puedan provocarse. El usuario ha de emplear también, y rápidamente, todos aquellos medios de los cuales disponga para conseguir reducir al máximo el peligro del vertido o que se produzca en la mínima cantidad posible. Las instalaciones con riesgo de producir vertidos inusuales a la red de alcantarillado han de tener recintos de seguridad, capaces de contener el posible vertido accidental, según cada caso en particular.

 

Art. 113. Informe al prestador del servicio y a la administración competente.

Sin perjuicio de las medidas sancionadoras que sean de aplicación en un plazo máximo de siete días el interesado ha de remitir al Prestador del Servicio y a la Administración competente un informe detallado del incidente, donde habrán de figurar los datos estipulados en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

 

Art. 114. Trámites en caso de emergencia.

En el anexo I del presente Reglamento se describen los trámites a seguir en caso de emergencia.

 

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

La Muela, a 1 de febrero de 2022.