REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACION, COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SECTORIAL COMARCAL DE RECURSOS NATURALES.
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- A tenor de lo dispuesto en artículo 130 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, y el art. 39 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, es competencia del Consejo Comarcal la constitución de consejos sectoriales, de conformidad con lo establecido en la legislación de comarcalización aragonesa.
Art. 2.- Los Consejos Sectoriales son órganos colegiados de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública local, con la finalidad de facilitar y fomentar la participación de las asociaciones y colectivos interesados, a tenor de lo establecido en el art. 39 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Art. 3.- Es objeto del presente Reglamento, la regulación del Consejo Sectorial de Recursos Naturales de la Comarca del Maestrazgo, como órgano consultivo, deliberante, y de discusión y debate, donde se expondrán para informe y conocimiento, los grandes temas en el área de Recursos Naturales, y en concreto, todos aquellos temas de especial relevancia que afecten al Convenio para la Planificación, Gestión y Ordenación de los Recursos Naturales del la Comarca del Maestrazgo que mantiene el Gobierno de Aragón con la esta entidad comarcal, de conformidad con la regulación antes indicada en materia de consejos sectoriales, y en especial, de la Ley 8/2002, de 3 de mayo, de creación de la Comarca del Maestrazgo.
Art. 4.- El Consejo Sectorial Comarcal de Recursos Naturales se configura, en términos generales, como un órgano consultivo y complementario de la Comarca del Maestrazgo y su ámbito de actuación y organización es comarcal.
Art. 5.- La finalidad del Consejo será la de canalizar la participación de los ciudadanos de los municipios que componen la Comarca del Maestrazgo , así como de las asociaciones en los asuntos concernientes en materia de Recursos Naturales de la Comarca del Maestrazgo.
TITULO II: FUNCIONES
Art. 6.- Funciones:
1. Son funciones del Consejo Sectorial Comarcal de Recursos Naturales:
a) Informe y propuesta en relación con las iniciativas que tenga la Comarca relativas en esta área competencial.
b) Proponer soluciones a problemas del sector.
c) Colaborar en los estudios y elaboración de programas, proyectos y disposiciones generales del sector.
d) Asesorar la elaboración del programa de actuación y el presupuesto del sector o área correspondiente.
e) Informar a la Comarca a requerimiento de ésta.
2. Tanto los informes como las propuestas que se lleven a cabo desde el Consejo no tendrán un carácter decisorio ni vinculante para la Comarca.
TITULO III: COMPOSICION Y ORGANIZACION
Art. 7.- Los órganos que componen este Consejo son los siguientes:
a) Presidente.
b) Pleno del Consejo.
Art. 8.- El Presidente del Consejo será el Consejero-Delegado de Recursos Naturales, que podrá delegar sus funciones en cualquier miembro del Pleno que estime conveniente.
Art. 9.- Son atribuciones del Presidente, entre otras, las de convocar y presidir las reuniones del Consejo y preparar y establecer el Orden del día de las sesiones del Consejo.
Art. 10.- El Pleno del Consejo está compuesto por:
a) Presidente.
b) Representantes de cada uno de los grupos o asociaciones del Consejo:
a. 3 representantes de los cotos de caza.
b. 1 representante de los cotos de pesca.
c. 1 representante de la asociación de la cabra montés.
d. 2 representantes del Gobierno de Aragón.
e. 3 representantes de la Comarca.
f. 1 representante de la Federación Aragonesa de Caza.
g. 1 representante de la Federación Aragonesa de Pesca
c) Comisión de Técnicos:
a. Un Secretario, que será el de la Comarca o miembro en quien delegue.
Art. 11.- Corresponde a los miembros del Consejo las siguientes atribuciones:
a) Proponer los temas a tratar en las reuniones
b) Tener conocimiento y debatir cuantos asuntos sean planteados por los colectivos y entidades.
2. El desempeño de las funciones de los vocales tendrá carácter indefinido en tanto se mantenga el cargo o funciones que motiva su designación. Con independencia de la duración de sus funciones como miembro del Consejo, la renovación de la Corporación Comarcal, comportará la de todos los cargos que forman el Consejo Sectorial de Recursos Naturales.
TITULO IV: DE LAS SESIONES
Art. 12.- El Consejo se reunirá por norma general, en sesión ordinaria, al menos una vez al trimestre, para tratar aquellos temas que considere conveniente y que de manera previa tendrán que ser fijados en el orden del día. Pudiéndose, así mismo, reunirse en sesión extraordinaria cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Art. 13.- Entre convocatoria y convocatoria habrá un plazo mínimo de 30 días naturales, salvo para las de carácter extraordinario que se podrán convocar cuando se considere necesario.
TITULO V: DE LAS NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
Art. 14.- El Presidente de la Comarca o Consejero-Delegado será quien informe al Consejo Comarcal, de forma permanente, del trabajo que se esté llevando a cabo por la Comisión Sectorial.
Art. 15. Los proyectos y líneas de actuación de la Comisión Sectorial deberán ser aprobados por el Pleno, sin cuyo consentimiento no se podrá empezar a trabajar en esa idea.
Art. 16.- La Comisión Sectorial podrá valerse de los medios económicos y profesionales necesarios para llevar a cabo su cometido, medios que serán analizados previamente por el Presidente o por el Consejero-Delegado.
Art. 17.- El Consejo quedará constituido cuando asistan al menos una tercera parte de los componentes del Plenario y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
TITULO VI: MODIFICACION DEL REGLAMENTO
Art. 18.- El presente Reglamento podrá ser modificado en virtud del acuerdo del Consejo con el voto favorable de las 2/3 partes de sus miembros.
Para la válida modificación de este Reglamento será necesario la ratificación por el Consejo Comarcal.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Derecho Supletorio.
En lo no regulado expresamente en el presente Reglamento se aplicará como derecho supletorio la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el RD 2568/1986, de 28 de noviembre.
DISPOSICION FINAL UNICA.
Entrada en Vigor. El presente Reglamento entrará en vigor una vez que hayan transcurrido 15 días contados desde el siguiente a la publicación de su texto íntegro en el BOPT, plazo en el que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán ejercer sus facultades de requerimiento.
Cantavieja, 18 de febrero de 2005.