ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de de la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades no sujetos a licencia, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Existe una creciente demanda social hacia la mejora del medio ambiente y la calidad de vida de los ciudadanos; a esto se une que el agua es un recurso escaso e imprescindible para el desarrollo económico y social. Surge así, la necesidad de gestionar este recurso para establecer prioridades y compatibilizar sus diversos usos, así como conservarlo en cantidad y calidad suficientes. Una gestión responsable del ciclo integral del agua debe permitir que dicho elemento retorne a la naturaleza en mejores condiciones y pueda ser reutilizado.

En aplicación de lo anterior, con la presente Ordenanza se pretende controlar los vertidos de aguas, tanto municipal como particulares de algún Polígono Industrial disperso del núcleo principal, funcione correctamente y permita llevar a cabo el vertido a cauce público en las condiciones reglamentadas, asegurándose así la defensa, protección y mejora del Medio Ambiente de nuestro término municipal, y que éste sea el más adecuado para el desarrollo, la salud y calidad de vida de los ciudadanos

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las disposiciones básicas necesarias para que en el vertido, conducción, tratamiento y control de las aguas, estén garantizadas en todo momento la salud humana, la protección del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

La presente Ordenanza regula las condiciones a que deberá ajustarse el uso de la red de alcantarillado municipal y sus obras e instalaciones complementarias en este Ayuntamiento, con especial referencia a las limitaciones a exigir a la totalidad de las aguas residuales vertidas a la Red a fin de evitar la producción de los efectos perturbadores siguientes:

a) Ataques de la integridad física de las canalizaciones o instalaciones a la red de alcantarillado e impedimentos a su función evacuadota de las aguas residuales.

b) Dificultades en el mantenimiento de la red o Plantas Depuradoras por creación de condiciones penosas, peligrosas o tóxicas para el personal encargado del mismo.

c) Reducción de la eficiencia de las operaciones y procesos de tratamiento de aguas residuales y fangos, empleados en las Plantas Depuradoras.

d) Inconvenientes en la disposición final en el medio ambiente receptor, o usos posteriores, de las aguas depuradas y los fangos residuales del tratamiento.

e) Contaminación de los ríos receptores que atraviesan el término municipal de la ciudad.

 

ARTÍCULO 2. Definiciones

Aguas de desecho o residuales domésticas:

Son las aguas usadas procedentes de viviendas, edificios comerciales o instituciones públicas (escuelas, hospitales, etc.). Acarrean, fundamentalmente, desechos procedentes de la preparación, cocción y manipulación de alimentos, lavado de ropas y utensilios así como excrementos humanos o materiales similares procedentes de las instalaciones sanitarias de edificios y viviendas.

Aguas de desecho o residuales industriales:

Son las aguas usadas, procedentes de establecimientos industriales, comerciales o de otro tipo, que acarrean desechos, diferentes de los presentes en las aguas residuales definidas como domésticas, generados en sus procesos de fabricación o manufactura, o actividad correspondiente.

Sólidos suspendidos:

Abreviadamente S.S., constituye una medida del contenido en materia total no filtrable de un agua. Se determina por un ensayo normalizado de filtración en Laboratorio, expresándose el resultado en miligramos por litro.

Aceites y grasas flotantes:

Son los aceites, grasas, sebos o ceras presentes en el agua residual en un estado físico tal que es posible su separación física por gravedad mediante tratamiento en una instalación adecuada.

Pretratamiento:

Significa la aplicación de operaciones o procesos físicos, químicos y/o biológicos, para reducir la cantidad de contaminantes (o alterar la naturaleza química y/o propiedades de un contaminante) en un agua residual, antes de verterlo a un Sistema de Saneamiento público.

 

TÍTULO II. Normas de Vertidos

ARTÍCULO 3. Prohibiciones

Queda totalmente prohibido verter, o permitir que se viertan, directamente o indirectamente a la red de alcantarillado, aguas residuales o cualquier otro tipo de desechos sólidos, líquidos o gaseosos que, en razón a su naturaleza, propiedades y cantidad causen o puedan causar por sí solos o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes tipos de daños, peligros o inconvenientes en las instalaciones de Saneamiento:

1) Formación de mezclas inflamables o explosivas.

2) Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones.

3) Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas, peligrosas o molestas, que impidan o dificulten el acceso y/o labor del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.

4) Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas, que dificulte el libre flujo de las aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de Saneamiento.

5) Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos y operaciones de la Planta

Depuradora de Aguas Residuales, que impidan alcanzar los niveles de tratamiento y de calidad de agua depurada previstos.

6) Contaminación de los colectores diferenciados de pluviales o de los cauces a que éstos vierten.

 

ARTÍCULO 4. Limitaciones Generales Específicas

Independientemente de las limitaciones existentes para los vertidos realizados a las redes diferenciadas de alcantarillado para aguas pluviales, todos los vertidos a la red de Alcantarillado deben ajustarse en su composición y características a las siguientes condiciones:

1.- Ausencia total de gasolinas, nafta, petróleo y productos intermedios de destilación, benceno, tolueno, xileno y, de cualquier otro disolvente o líquido orgánico, inmiscible en agua y combustible o inflamable.

2.- Ausencia total de carburo cálcico y de otras sustancias sólidas potencialmente peligrosas como: hidruros, peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos, etc.

3.- Ausencia de componentes susceptibles de dar lugar a mezclas inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto, las medidas efectuadas mediante un exposímetro, en el punto de descarga de vertido a la Red de Alcantarillado deberán dar siempre valores inferiores al 10 por ciento del límite inferior de explosividad.

[Aquellos límites máximos que se establezcan para

4.- pH

5.- Temperatura máxima

6.- Contenido máximo en sulfatos

7.- Contenido máximo en sulfuros

8.- Contenido máximo en cianuros]

9.- El contenido en gases o vapores nocivos o tóxicos debe limitarse en la atmósfera de todos los puntos de la red, donde trabaje o pueda trabajar el personal de Saneamiento, a los valores máximos señalados según las directrices de la Comisión de aguas y del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.

10.- Ausencia de concentraciones de desechos radioactivos que infrinjan las reglamentaciones emitidas al respecto por la autoridad encargada del control de tales materiales o que, a juicio del Servicio de Aguas, puedan causar daños al personal, crear peligros en las instalaciones o perturbar la buena marcha de la depuración de las aguas residuales a su eficacia.

11.- Ausencia de los desechos con coloraciones indeseables y no eliminables por el proceso de depuración de aguas aplicado.

12.- Disolventes orgánicos y pinturas, cualquiera que sea su proporción

13.- Líquidos que contengan productos susceptibles de precipitar o depositarse en la red de alcantarillado o reaccionar en las aguas de ésta, produciendo sustancias comprendidas en los apartados anteriores.

 

ARTÍCULO 5. Normas de Vertido a la Red de Alcantarillado

Todos los vertidos a la red municipal de alcantarillado de aguas pluviales, deberán ajustarse en su composición y características a las exigencias impuestas por la Comisaría de Aguas correspondiente.

 

TÍTULO III. REQUISITOS Y AUTORIZACIÓN DE LOS VERTIDOS

ARTÍCULO 6. Requisitos a los Que se Deberán Someter los Vertidos

 

Todas las industrias existentes antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza, o con licencia de apertura, y que viertan o prevean verter a la red de alcantarillado municipal, superando alguna de las características indicadas en los apartados del artículo 4 sobre limitaciones generales, deberán presentar en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ordenanza, el proyecto de las instalaciones correspondientes de sus vertidos, de forma que las características de los mismos, queden dentro de los límites señalados, o que posteriormente se señalen.

Una vez aprobados por el Servicio los proyectos en cuestión, la construcción, instalación y mantenimiento de las instalaciones correrán a cargo del usuario, pudiendo ser revisadas periódicamente por el Servicio.

En aquellos casos en que los vertidos de estas industrias fuesen superiores a los límites establecidos, o a los que en un futuro puedan establecerse, deberán presentar relación detallada, en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, de sus vertidos con indicación expresa de concentraciones, caudales y tiempo de vertido para las sustancias que sobrepasen los límites establecidos. A la vista de los datos recibidos, se estudiará la posibilidad de autorización de los referidos vertidos, de forma que la suma de los procedentes de todas las industrias, no sobrepasen los límites para la planta depuradora.

Si a la vista de aquella relación detallada, no es posible autorizar los vertidos, deberán éstos someterse a las correcciones previas, de tal modo que a la salida de las instalaciones correctoras, satisfagan los límites que se fijen en cada caso.

 

ARTÍCULO 7. Pretratamiento

Las empresas que superen los límites generales establecidos en la presente Ordenanza deberán realizar un pretratamiento para reducir la cantidad de contaminantes. Dicho pretratamiento quedará recogido en el Proyecto técnico de instalaciones correctoras.

El proyecto de tratamiento corrector deberá ser sometido a la aprobación por el Servicio Técnico Municipal, y una vez aprobado el mismo, la construcción y el tratamiento correrán a cargo del usuario.

Una vez aprobado el proyecto de las instalaciones correctoras, el usuario deberá llevarlo a cabo en el plano que se establezca. Si dentro de dicho plazo no lo hubiera realizado le será suspendido el suministro de agua y vertido, si así se prevé en el Reglamento de Prestación del Servicio.

Los residuos industriales que contengan materias prohibidas, que no puedan ser corregidas por tratamientos correctores previos, no podrán verter a la red de saneamiento.

La industria usuaria de la red de saneamiento, deberá notificar inmediatamente al Servicio Municipal cualquier cambio efectuado en sus procesos de manufactura, materias primas utilizadas o cualquiera otra circunstancia susceptible de alterar la naturaleza o composición de sus vertidos así como las alteraciones que redunden notablemente en su régimen de vertidos o provoquen el cese permanente de las descargas.

 

ARTÍCULO 8. Solicitud de Vertido

Los peticionarios de acometidas de abastecimientos y saneamiento para industrias deberán presentar, además de los datos preceptivos, descripción detallada de sus vertidos, concentración, caudales y tiempos de vertido.

 A la vista de dichos datos, el Servicio Municipal podrá autorizar los referidos vertidos sin necesidad de tratamiento correcto previo o en su caso exigir la realización de medidas correctoras según el artículo 7 de la presente Ordenanza.

El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

Si dadas las características de los citados vertidos no fuese posible su autorización y se hiciese necesaria la construcción de instalaciones correctoras para adecuarlos a los límites establecidos, el Servicio lo comunicará al interesado, indicando las características a corregir, al objeto de que por parte del mismo se presente el proyecto de las instalaciones correctoras adecuadas. El Servicio, simultáneamente, dará cuenta de esta resolución al Ayuntamiento para la debida coordinación de las actuaciones.

 

ARTÍCULO 9. Subsanación y Mejora

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Ayuntamiento requerirá la subsanación al solicitante, en los términos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con independencia de la subsanación, los servicios técnicos comprobarán que los datos consignados en la declaración de vertido presentada, y emitirán informe sobre si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las características de emisión e inmisión. Si del informe se desprende la improcedencia del vertido, el Servicio Municipal denegará la autorización dictando resolución motivada, previa audiencia del solicitante, o bien requerirá a éste para que introduzca las correcciones oportunas en el plazo de 30 días.

Transcurrido este plazo sin que el solicitante haya introducido las correcciones requeridas, se denegará la autorización mediante resolución motivada y previa audiencia del solicitante.

El Servicio Municipal deberá notificar las resoluciones a que se refiere el párrafo segundo de este artículo en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, las solicitudes que no hayan sido denegadas se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 10. Revisión de las Instalaciones

De acuerdo con la norma anterior y con el Reglamento de Prestación del servicio si existiera, una vez aprobado el proyecto en cuestión, la construcción de las instalaciones, mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones correspondientes, correrán a cargo del propietario y podrán ser revisadas periódicamente por el Servicio Técnico Municipal.

No se autorizarán las acometidas a las redes de agua y saneamiento de las industrias hasta tanto se encuentre terminadas, de acuerdo con los proyectos aprobados, las instalaciones correctoras.

Si los análisis señalasen que los resultados del tratamiento corrector no fuesen los previstos en el proyecto aprobado previamente, el usuario quedará obligado a introducir las modificaciones oportunas hasta obtener los resultados del proyecto, antes de iniciar el vertido.

 

ARTÍCULO 11. Modificación o Suspensión de las Autorizaciones

1. El Ayuntamiento podrá modificar las condiciones de autorización de vertido cuando las condiciones que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que de haber existido anteriormente, habría justificado el otorgamiento en términos distintos.

2. El Ayuntamiento podrá suspender la autorización de vertido cuando:

a) Los vertidos incumplan las prohibiciones y limitaciones de la reglamentación.

b) Caduque o se anule la licencia de la actividad.

c) La autorización haya sido concedida erróneamente.

d) Se produzcan variaciones que afecten a las instalaciones y al efluente.

e) Los vertidos hayan cesado por tiempo superior a un año.

f) Se produzca de forma prolongada en el tiempo, incumplimiento del abono por los servicios prestados.

3. La suspensión de la autorización de vertido dará lugar a que el titular de la autorización reintegre a este Ayuntamiento los gastos directos e indirectos que se hayan derivado, con independencia de la sanción que en su caso corresponda.

4. En el caso de modificaciones de las condiciones de autorización de vertido, el usuario será informado con suficiente antelación y dispondrá del tiempo adecuado para adaptarse a las nuevas circunstancias.

 

TÍTULO. IV. CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS VERTIDOS

ARTÍCULO 12. Muestreo y Análisis de Vertidos a Controlar

Los análisis y pruebas para comprobar las características de los vertidos, se efectuarán de acuerdo con los métodos patrón.

 

ARTÍCULO 13. Autocontroles

1. El titular de la autorización de vertidos tomará las muestras y realizará los análisis que se especifiquen en la propia autorización para verificar que los venidos no sobrepasan las limitaciones establecidas en la presente Ordenanza y en la Autorización de Vertidos.

2. Los resultados de los análisis deberá conservarse al menos durante tres años.

3. Las determinaciones y los resultados de los análisis de autocontrol podrán ser requeridos por el Ayuntamiento. Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación.

4. El Ayuntamiento podrá requerir al usuario para que presente periódicamente un informe.

5. Los métodos de toma de muestra, así como los métodos analíticos y técnicas empleadas en el autocontrol deberán ajustarse a lo especificado en los artículos siguientes.

6. El programa de autocontrol deberá presentarse, para su aprobación por el Ayuntamiento, como anexo a la solicitud de autorización de vertido, indicando y concretando el número de controles a realizar y los datos analíticos a controlar.

 

ARTÍCULO 14. Muestras

1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples recogidas en el momento más representativo de vertido, el cual será señalado por el Ayuntamiento.

2. Cuando durante un determinado intervalo de tiempo se permitan vertidos con valores máximos de concentración, los controles se efectuarán sobre muestras compuestas. Estas serán obtenidas por homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo punto y en diferentes tiempos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al volumen del caudal de vertido.

 

ARTÍCULO 15. Análisis de las Muestras

1. Los métodos analíticos seleccionados para la determinación de los diferentes parámetros de los vertidos serán los homologados y reconocidos, que respetarán en todo caso lo establecido por la legislación vigente.

2. Los análisis de las muestras deberán realizarse en instalaciones de entidades que tengan la calificación de Entidades Colaboradora por la Consejería de Medio Ambiente, por el Ministerio de Medio Ambiente, por la Consejería de Trabajo e Industria o por el Ministerio de Industria y Energía. También podrán realizarse los análisis en las instalaciones de Entidades Homologadas por dichos organismos.

 

ARTÍCULO 16. Obligaciones del Usuario

El usuario que no diera facilidades a los empleados del Servicio o del Ayuntamiento para efectuar las comprobaciones necesarias en relación con el vertido, será requerido para que en el plazo de diez días autorice la inspección y transcurrido dicho plazo sin atender el requerimiento, podrá denegarse la acometida solicitada, o suspender el vertido y suministro de agua que se hubiere formalizado.

El usuario que viniere disfrutando de un vertido sin haber formalizado el oportuno contrato a su nombre, será requerido para que en el plazo de diez días legalice su situación contractual. Transcurrido dicho plazo sin que lo hiciera, le será suspendido el vertido y cancelado el suministro de agua que tuviere contratado, sin perjuicio de la liquidación correspondiente al período de tiempo no contratado.

El abonado que altere las características del vertido que tenga contratado de forma que entrañe incumplimiento de estas Normas, será requerido para que cese de inmediato en el vertido autorizado y presente en el plazo de diez días solicitud en la que se detallen las nuevas características del vertido que interesa, así como el estudio, en su caso, de las instalaciones correctoras que considere adecuadas.

 

TÍTULO V. INSPECCIÓN TÉCNICA

ARTÍCULO 17. Inspección de Vertidos

A fin de poder realizar su cometido en orden a la observación, medida, toma de muestras, examen de vertidos y cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, la Inspección Técnica tendrá libre acceso a los puntos o arquetas de vertido a los colectores municipales.

Las industrias deberán facilitar los datos y la toma de muestras que se requieran aún cuando se haya considerado que una industria no debe efectuar pretratamientos.

La negativa a facilitar inspecciones o suministrar datos o muestras de los vertidos, aparte de la sanción que por desobediencia los Agentes de la Autoridad pueda reportar, será considerada como vertido ilegal iniciándose inmediatamente expediente para la rescisión del permiso del vertido.

La propia Inspección podrá penetrar en aquellas propiedades privadas sobre las que el Ayuntamiento mantenga alguna servidumbre d paso de aguas, por tratarse de sobrantes de vía pública procedentes de antiguos torrentes, a fin de llevar a cabo los servicios de inspección, observación, medición, toma de muestras o reparación, limpieza y mantenimiento de cualquier parte de la instalación de alcantarillado que esté situado dentro de los límites de dicha servidumbre. Los propietarios de dichas fincas mantendrán siempre expedita la entrada a los puntos de acceso al alcantarillado.

En todos los actos de inspección, los empleados o funcionarios encargados de la misma, deberán ir provistos y exhibir el documento que les acredite la práctica de aquéllos.

Del resultado de la inspección se levantará acta que firmarán el Inspector y la persona con quién se extienda la diligencia, a la que se entregará uno de los ejemplares.

 

ARTÍCULO 18. Acta de Inspección

1. De cada inspección se levantará acta por triplicado.

2. El acta de inspección recogerá, con el mayor grado de detalle posible, todos aquellos aspectos que puedan ser de interés para determinar la adaptación de las instalaciones a lo prescrito en la presente Ordenanza y a lo consignado en la autorización de vertido. De modo no exhaustivo, se enumeran los siguientes aspectos:

a) Estado de las instalaciones y del funcionamiento de los medios que para el control de los vertidos se hubieran establecido en la autorización de vertido.

b) Datos de las muestras recogidas, con indicación del lugar de muestreo, número de muestras, etc.

c) Resultado de las mediciones realizadas in situ.

d) Datos relativos a la comprobación del cumplimiento del usuario de los compromisos detallados en la autorización de vertido.

e) Cualquier otro dato y observaciones que resulte necesario para el correcto desarrollo de la labor inspectora.

3. El acta, una vez completada, será firmada conjuntamente por el inspector competente y el usuario o persona delegada, con indicación de la fecha (día, mes y año) y de las horas de comienzo y finalización de las actuaciones.

4. Se hará entrega al usuario o persona delegada de una copia firmada del Acta de Inspección.

5. La firma por parte del usuario o persona delegada del Acta de Inspección no implicará, necesariamente, conformidad con el contenido del Acta.

6. Cuando el usuario o persona delegada se negase a intervenir en el acta, ésta tendrá que ser autentificada con la firma de un testigo.

 

TÍTULO. VI. INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO .19. Clasificación de las Infracciones

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, sin perjuicio de su posible calificación en otros órdenes jurídicos.

 

ARTÍCULO .20. Infracciones Leves

Se consideran infracciones leves:

a) Impedir el acceso a los puntos de vertido de la inspección técnica del Ayuntamiento, para llevar a término cuantas comprobaciones del vertido se consideren necesarias.

b) La negativa a facilitar datos sobre los vertidos y el suministro de datos falsos con ánimo de lucro.

c) La alteración de las características del vertido sin previo aviso a los servicios de la Empresa Concesionaria, de tal forma que se infrinjan las condiciones establecidas en la autorización del vertido a las generales de esta ordenanza.

d) Omitir en la información solicitada por la Concesionaria las características de la descarga de vertido, cambios en el proceso que afecten a la misma, localización precisa, fechas de vertido y demás circunstancias de interés.

e) No disponer de arqueta de toma de muestras o instalación similar en el plazo establecido.

 

ARTÍCULO .21. Infracciones Graves

Se consideran infracciones graves:

a) La omisión o demora en la instalación de infraestructuras de pretratamiento, en las condiciones que recoge la presente Ordenanza, así como la falta de instalación o funcionamiento de dispositivos fijos de aforamiento de caudales y toma de muestras o aparatos de medida a que se refiere el articulado de dicha Ordenanza.

b) La falta de comunicación, en el plazo establecido, de las situaciones de emergencia mediante informe detallado, que permita valorar a los técnicos de esta empresa las consecuencias en las instalaciones y su posible efecto sobre los ecosistemas acuáticos.

c) La ausencia de medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que sean necesarias en aquellas actividades industriales de riesgo que determine el equipo técnico del Ayuntamiento.

d) El vertido por terceros de efluentes no autorizados, usando las instalaciones de un titular con permiso de vertido.

e) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.

 

ARTÍCULO .22. Infracciones Muy Graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) El vertido de la red de alcantarillado sin cumplir las limitaciones establecidas en el Anexo I de esta Ordenanza o las condiciones establecidas en el permiso de vertido

b) El uso de la red de alcantarillado sin previa autorización de vertido a dicha red, o en las circunstancias de denegación, suspensión o extinción de la autorización.

c) La construcción de acometidas a la red de saneamiento o modificación de la existente, sin la previa autorización de vertido.

d) Las infracciones calificadas como graves, cuando exista riesgo para el personal relacionado con las actividades de saneamiento y depuración.

e) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de tres años.

 

ARTÍCULO 23. Sanciones

Las multas por infracción de esta Ordenanza deberán respetar las siguientes cuantías:

Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

Infracciones leves: hasta 750 euros.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos exigidos por los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.