ORDENANZA NÚMERO 7:

TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales, y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza fiscal la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente Ordenanza.

Articulo 1.º Ambito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente Ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios. La aplicación de la presente Ordenanza se hará de la forma siguiente:

a) En régimen general.

b) En régimen especial. Se entiende por ámbito de aplicación en el régimen general la tasa a satisfacer establecida en el articulo 24.1 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Se entiende por ámbito de aplicación en el régimen especial la tasa a satisfacer por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas municipales a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, entendiéndose comprendidas las empresas distribuidoras y comercializadoras conforme al artículo 24.1 c) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y ello únicamente en lo que se refiere al aprovechamiento especial o utilización privativa de sus instalaciones en las vías públicas municipales.

Art. 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:

a) Surtidores de gasolina.

b) Contenedores, sacos industriales u otros elementos de contención de residuos inertes.

c) Obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción de pavimento o aceras en dominio público.

d) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo para usos particulares con cajas registradoras, bocas de carga de combustible, arquetas y transformadores, cables, tuberías, rieles y otros elementos análogos.

e) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local mediante cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas de transporte de energía, gas u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y otros elementos análogos.

f) Cualesquiera otros aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en apartados anteriores.

Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones, líneas, tuberías o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, o del dominio público en general, con independencia de quien sea el titular de aquellas.

A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio o servicio público y los comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales; y por vía pública, el espacio del terreno sobre cuyo suelo, subsuelo o vuelo existan los bienes relacionados, que formando parte del dominio público local, esté comprendido por calles, plazas, caminos municipales y demás espacios del dominio público local con la consideración de "vías públicas" que se hallen dentro del perímetro del suelo urbano y urbanizable.

Art. 3.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local o las vías públicas municipales, en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.

En particular, serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de operadores o explotadores de los sectores de agua, electricidad, telecomunicación, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, tales como las empresas que, producen, transportan, distribuyen y comercializan energía eléctrica, redes de telecomunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica e hidrocarburos, y sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio, afectando con sus instalaciones al dominio público local, o a las vías públicas municipales y las empresas a las que se aplica el ámbito del régimen especial de cuantificación de la tasa mencionado anteriormente.

También tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el párrafo anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes mediante las que se ocupa el dominio público local como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Art. 4.º Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente Ordenanza será la siguiente:

A) Para los sujetos pasivos sometidos al régimen general de la tasa y ordenanza, constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el articulo 24.1 a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, o en las vías públicas municipales, exceptuado las empresas que se gravan por la utilización o aprovechamiento sólo de las vías públicas conforme al artículo 24.1 c) del TRLHL.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

A tal fin, y en consonancia con el apartado 1 a) del artículo 24 de la Ley Reguladora, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas anexas, atendidas las especiales circunstancias de los sujetos pasivos, principalmente empresas suministradoras de servicios de suministro de interés general entre las que cabe citar a las empresas eléctricas que transportan fluido eléctrico para su posterior distribución o comercialización a otras compañías, entidades o particulares, empresas de abastecimiento de agua, suministro de gas y empresas que explotan la red de comunicación, y que lo hacen mediante torres, soportes, postes, tuberías, líneas, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y las vías públicas con la excepción referida anteriormente, y que en consecuencia no teniendo la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo; su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

Una vez hallado el valor, al mismo se aplicarán las fórmulas del estudio técnico-económico-jurídico, que forma parte integrante obligada de la Ordenanza que se halla en el expediente para consulta pública, lo que supondrá la cuota tributaria de la tasa, que es la que figura en las tarifas anexas, producto de aplicar al valor del aprovechamiento los porcentajes indicados obtenidos de la legislación.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

B) En el caso de los sujetos pasivos de la tasa a los que se aplica la Ordenanza en régimen especial, aquellas empresas explotadoras de servicios de suministros constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a que se refiere el artículo 24.1 c) de la Ley de Haciendas Locales, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.

Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma, siempre que así se justifique al Ayuntamiento.

A los efectos de este apartado, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5% a la base imponible definida en este apartado. Resulta compatible el gravamen indiciario del art. 24.1 c) con el contemplado en el articulo 24.1 a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos por el régimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que se hallen fuera de las vías públicas, pero ocupan partes del dominio público distinto a aquellas.-

Art. 5.º Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

En el caso de la tasa por el régimen especial de cuantificación, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 6.º Normas de gestión.

1. La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.

Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.

En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año.

Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

3. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario estableciéndose en tales casos una bonificación del 5% de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 7º. Notificaciones de las tasas.

1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta Ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante; lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria. 2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuados, objeto de esta Ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes.

La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el BOPZ.

3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta Ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la oportuna licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta Ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta Ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Art. 8.º Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOPZ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO 1:

 

TABLA DE TARIFAS IDENTIFICATIVAS POR TIPOS:

Constituirán la CUOTA TRIBUTARIA/anual

 

GRUPO I: ENERGÍA ELÉCTRICA                             A               B                 C

                                                                           OCUPACIÓN     CUOTA     TOTAL TARIFA

ELEMENTOS                                                                M2          euros/M2        a aplicar

 

TIPO A. Un metro lineal de línea

de tensión de categoría especial (=> 220 KV)       8,6                3,23           27,78

 

TIPO B. Un metro lineal de línea de tensión de

categoría primera (<200 KV - >66 KV)                   5,6                3,23           18,09

 

TIPO C. Un metro lineal de línea de tensión de

categoría segunda (=<66 KV - > 30 KV)                4,2                3,23           13,57

 

TIPO D. Un metro lineal de línea de tensión de

categoría tercera. (<30 KV - >1 KV)                       3,54              3,23           11,43

 

TIPO E. Un poste, torre o apoyo de madera,

hierro u hormigón sencillo (altura aproximada de

6 metros).                                                              5,5                3,23           17,77

 

TIPO F. Una torre metálica de hasta 30 mts. de

altura.                                                                    30                 3,23           96,90

 

TIPO G. Una torre metálica superior.                    45                 3,23           145,35

 

TIPO H. Un transformador o similar.                     10                 3,23           32,30

 

 

GRUPO II: AGUA, GAS, HIDROCARBUROS              A                 B                C

                                                                           OCUPACIÓN     CUOTA     TOTAL TARIFA

ELEMENTOS                                                                M2          euros/M2        a aplicar

 

TIPO A. Un metro de tubería de hasta 25 cm.

De diámetro 6 3,23 19,38

 

TIPO B. Una instalación de bombeo de agua.       500               3,23           1.615,00

 

TIPO C. Una instalación de bombeo de

hidrocarburos (petróleo) 1000 m2.                        1000             3,23           3.230,00

 

TIPO D. Una instalación de impulsión o

depósito o tanque de gas de hasta 10 m              3.100            3,23           323,00

 

TIPO E. Una instalación de impulsión o

depósito o tanque de gas superior                       500               3,23           1.615,00

 

TIPO F. Un metro de tubería de hasta 10 cm.

de diámetro.                                                          3                   3,23           9,69

 

TIPO G. Un metro de tubería de hasta 25 cm.

de diámetro.                                                          6                   3,23           19,38

 

Tipo H. Un metro de tubería de 25 hasta 50 cm.

de diámetro.                                                          8                   3,23           25,84

 

TIPO I. Un metro de tubería superior a 50 cm.

de diámetro.                                              10              3,23         32,30

 

TIPO J. Una arqueta de agua o gas                2               3,23         6,46

 

 

GRUPO III.- COMUNICACIONES

                                                                           OCUPACIÓN     CUOTA     TOTAL TARIFA

ELEMENTOS                                                                M2          euros/M2        a aplicar

 

TIPO A. Una antena repetidora de telefonía

 O TV.                                                      30              3,23         96,90

 

TIPO B. Un metro lineal de cable de

comunicaciones.                                         3               3,23         9,69

 

TIPO C. Un metro lineal de cable de

fibra óptica.                                              4               3,23         12,92

GRUPO IV.- OTROS

                                                                           OCUPACIÓN     CUOTA     TOTAL TARIFA

ELEMENTOS                                                                M2          euros/M2        a aplicar

 

Por cada m3 realmente ocupado en el subsuelo 1              3,23         3,23

Por cada m3 realmente ocupado en el suelo       2             3,23         6,46

Por cada m3 realmente ocupado en el vuelo      3             3,23         9,69

Otros                                                 Se equipararán

  a la tarifa más

    aproximada