ORDENANZA FISCAL Nº 5 REGULADORA DE LA TASA DE EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO (2008)

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se regula la Tasa de expedición de licencias de apertura de establecimientos, que regirá en este término municipal de acuerdo con las normas contenidas en esta Ordenanza.

Artículo 2º. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

2. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tenga relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Artículo 4º. Responsables.

1.- Son responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.- Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones.

Procederá la concesión de exenciones en esta tasa en los supuestos y condiciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 6º. Base imponible.

La presente tasa se liquida por el sistema de tarifa.

Artículo 7º Base liquidable.

No existen reducciones a aplicar sobre la base imponible.

Artículo 8º. Cuota tributaria.

1. La Tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

a) Bares, cafeterías, restaurantes, pizzerias, pubs, discotecas, salones recreativos y establecimientos similares.

Hasta 100 m2 200 ¿ Los excesos de superficie tributarán a razón de 3 ¿/m2.

Comercios en general, incluidas, joyerías, relojerías, ópticas, agencias de viaje, inmobiliarias, agencias de seguros, etc. Hasta 100 m2 150 ¿

Los almacenes auxiliares, si están cerrados al público tributarán el 50 por 100 de la cuota indicada.

Los excesos de superficie tributarán a razón de 2 ¿/m2.

c) Talleres de reparaciones de coches, ebanistería, plantas de producción y similares.

Hasta 100 m2 125 ¿ Los excesos de superficie tributarán a razón de 2 ¿/m2.

d) Entidades bancarias, de ahorro, y similares, así como sucursales.

Hasta 100 m2 300 ¿ Los excesos de superficie tributarán a razón de 15 ¿/m2.

* Fondas, pensiones, hoteles y similares. Hasta 100 m2 200 ¿ Los excesos de superficie tributarán a razón de 3 ¿/m2.

* Granjas. Hasta 1.000 m2 150 ¿ Los excesos de superficie tributarán a razón de 0.5 ¿/m2.

* Otros establecimientos no incluidos. Hasta 100 m2 150 ¿ Los excesos de superficie tributarán a razón de 2 ¿/m2.

2. La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación sobre las tarifas de los coeficientes que procedan en cada caso.

C = T x 1 x 2 x 3 Donde C = Cuota tributaria T = Tarifa 1 = Tipo de apertura 2 = Tipo de actividad 3 = Índice de situación

3. El cuadro de coeficientes será el siguiente:

1. TIPO DE APERTURA: Apertura 1.00 Traspaso 0.50 Cambio de titular 0.50 Variación o ampliación 0.25

2. TIPO DE ACTIVIDAD: No Clasificada 1.00 Molestas o Insalubres 1.50 Nocivas o Peligrosas 2.00 En caso de estar incluida en dos o más tipos de actividad, se aplicará el coeficiente más alto.

3. ÍNDICE DE SITUACIÓN: 1ª Categoría 1.50 2ª Resto 1.00 La primera categoría la constituyen aquellas calles comprendidas dentro del núcleo de Aínsa.

Artículo 8º Bonificaciones.

Procederá la concesión de bonificaciones en esta tasa en los supuestos y condiciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 9º. Devengo.

1. Se devengara la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 10º. Gestión.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición de local

2. Si después de formulada la licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento, o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

3. Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán autoliquidar la Tasa, según el modelo existente al efecto en las Dependencias Municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y depositar la cuota resultante en la Caja de la Corporación.

Artículo 11º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que complementan y desarrollan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias. Las modificaciones introducidas por una norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Segunda.

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor y será de aplicación con efectos del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia hasta su modificación o derogación expresa.