ÍNDICE
CAPÍTULO I: Objeto y ámbito de aplicación
CAPÍTULO II: Planificación de la implantación
CAPÍTULO III: Limitaciones y condiciones de protección
CAPÍTULO IV: Régimen jurídico de las licencias
CAPÍTULO V: Conservación y mantenimiento de las instalaciones
CAPÍTULO VI: Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones
CAPÍTULO VII: Régimen fiscal
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Es una Ordenanza de carácter multidisciplinar, dada la existencia de diferentes competencias municipales, que inciden sobre el despliegue de infraestructuras radioeléctricas, se trata de integrar armónicamente, a través de la intervención de todas ellas, en un procedimiento de concesión de las preceptivas autorizaciones administrativas que resulte ágil y efectivo.
Se dicta esta Ordenanza de acuerdo con la habilitación legal que otorga la capacidad y legitimidad de los Ayuntamientos para intervenir, dentro de su ámbito territorial y en el marco de la legislación del Estado y de sus Comunidades Autónomas, en el proceso de implantación de las infraestructuras necesarias para el soporte y funcionamiento de los distintos servicios de telecomunicación, a través de las oportunas ordenanzas municipales y de la concesión de las correspondientes licencias administrativas en materia urbanística y de actividad o protección ambiental cuando proceda.
Por otra parte en el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, ya viene recogido en el artículo 6.8.7. respecto a servidumbres urbanas, la posibilidad del Ayuntamiento de poder establecer Ordenanzas Municipales concretas sobre el uso y situación de instalaciones y antenas de telefonía móvil, radio, televisión, etc., con el fin de proteger el medio ambiente urbano Por ello, el Excmo. Ayuntamiento de Huesca desarrolla a través de esta Ordenanza las competencias que le están reconocidas en la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local en las siguientes materias: Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística -artículo 25.2.d)-, el patrimonio histórico artístico -artículo 25.2.e)-, la protección del medio ambiente -artículo 25.2.f.)- y la salubridad pública -artículo 25.2.h)-. Asimismo, el Ayuntamiento podrá establecer ordenanzas municipales concretas sobre el uso y situación de instalaciones y antenas de telefonía, radio, televisión, etc., así como depósitos u otras instalaciones, con el fin de proteger el medio ambiente urbano.
Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta Ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por:
· La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
· Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
· Los Reales Decretos 2296/2004, de 10 de diciembre, y 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 32/2003, respectivamente;
· El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones
· El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas,
· El RD1890/00, que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones
· La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.
· Legislación autonómica vigente aplicable a estas instalaciones específicamente.
CAPÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el término municipal de Huesca, a fin de que su implantación se realice con todas las garantías de seguridad y se produzca el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y rural. También es objeto de esta ordenanza el establecimiento de un procedimiento ágil de tramitación de las preceptivas licencias municipales, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. El ejercicio de dichas competencias se entiende sin perjuicio de las del órgano competente por razón de la materia sobre telecomunicaciones, incluyendo la verificación de la no superación de los límites de exposición a campos electromagnéticos.
1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y concretamente:
A) Antenas e infraestructuras de telefonía móvil y otros servicios de radiocomunicación móvil
B) Antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y televisión.
C) Infraestructuras e instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso vía radio y radio enlaces.
2. Quedan excepcionadas de la aplicación de esta Ordenanza:
A) Antenas catalogadas de radio aficionados.
B) Antenas receptoras de radiodifusión y televisión.
C) Equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, seguridad pública y protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.
La planificación de la instalaciones radioeléctricas de telecomunicación tiene por objeto establecer un marco informativo general en el municipio a partir de la documentación aportada por cada operador al objeto de que el Ayuntamiento pueda fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental así como el posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores. Cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación a que se refiere el artículo 2.1, estarán obligados a la presentación ante el Ayuntamiento de un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal.
Artículo 4.- Naturaleza del Plan de implantación
El Plan de implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y las previsiones futuras de un operador en el Municipio.
El Plan tendrá carácter no vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien en caso de que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante el Ayuntamiento deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza.
Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información de los Planes de Implantación presentados al Ayuntamiento, los cuales una vez aprobados serán incluidos en la página web del Ayuntamiento para su consulta e información.
Artículo 5.- Contenido del Plan de Implantación
1. El Plan de Implantación se presentará por triplicado y reflejará las ubicaciones de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda para las previstas y no ejecutadas, y deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.
2. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:
A) Memoria con la descripción general de los servicios a prestar, las zonas de servicio atendidas, las soluciones constructivas utilizadas y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan.
B) Copia del título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones.
C) Red De Estaciones Base:
i. Red existente (código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordenadas UTM)
ii. Previsiones de Despliegue (código de emplazamiento, nombre de la zona, fechas, objetivo, áreas de búsqueda)
D) Planos del esquema general de la red del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas del emplazamiento para instalaciones existentes y representación del área de búsqueda para las instalaciones previstas en un año), con un código de identificación para cada instalación. Se incluirá siempre que sea posible en los planos los nombres de calles y la escala geográfica se adaptará a una representación adecuada a la red, que permita visualizar al mismo tiempo el conjunto de la misma y los detalles de localización suficientes para cada emplazamiento.
1. Conforme a lo establecido en el RD 1066/2001, en la planificación de las instalaciones radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:
A) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.
B) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático. Aquellos casos en los que no sea posible cumplir este requisito deberá justificarse técnicamente en la documentación que se presente para la obtención de la correspondiente licencia de obras y posterior de funcionamiento.
2. En las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental.
3. Se aplicarán los umbrales recomendados y todo lo indicado en las recomendaciones tanto a nivel estatal como internacional y más en concreto a lo indicado en la resolución número 1815, de 27 de mayo de 2011 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Aquellos casos en los que no sea posible cumplir este requisito deberá justificarse técnicamente, presentando documentación al respecto.
4. De manera análoga al anterior punto, se aplicarán las distintas recomendaciones y normativas respecto a la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas para minimizar los niveles de emisión sobre espacios sensibles, como escuelas, centros de salud, hospitales, parques públicos, residencias, institutos, etc.). Aquellos casos en los que no sea posible cumplir este requisito deberá justificarse técnicamente, presentando documentación al respecto.
Artículo 7.- Actualización y modificación del Plan de Implantación.
1) Los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento las modificaciones actualizaciones, si las hubiere, del contenido del Plan de Implantación presentado.
2) Cuando se hayan producido cambios, que afecten a los emplazamientos en su localización o en el número de las instalaciones existentes, se deberán presentar un plano actualizado del esquema general de la red de estaciones base en el plazo de tres meses desde dicha modificación.
En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.
Artículo 8.- Colaboración del Ayuntamiento de Huesca.
Con el fin de facilitar la redacción del Plan, y sin perjuicio de la obligación de presentar el Plan de Implantación, el Ayuntamiento en la medida que sea posible podrá proporcionar al operador:
· Información sobre los emplazamientos que el Ayuntamiento considere adecuados, en especial los emplazamientos que formen parte del Patrimonio municipal y que sean utilizables a priori.
· Un plano del municipio indicando las localizaciones existentes que puedan ser idóneas para la instalación de las infraestructuras (equipamientos, instalaciones eléctricas, depósitos de agua, etc.?).
· Información sobre aquellos emplazamientos que por tener una especial protección no sean idóneos o necesiten autorización especial.
· Proyectos de obras y trabajos previstos a realizar en el municipio que podrían tener un impacto sobre el despliegue del operador.
La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, en especial la establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece, entre otras, medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y en particular, no podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificar las existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable.
9.1 Con carácter general, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica, las estaciones radioeléctricas de radiocomunicación deberán utilizar la solución constructiva que reduzca al máximo, el impacto visual y ambiental. Así mismo deberán resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada, adoptando las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano o rural, con las debidas condiciones de seguridad. Aquellos casos en los que no sea posible cumplir este requisito deberá justificarse técnicamente en la documentación que se presente para la obtención de la correspondiente licencia de obras y posterior de funcionamiento.
9.2 La instalación de las infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubiquen
9.3 Las infraestructuras radioeléctricas deberán señalizarse y, en su caso, vallarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1066/2001
9.4 Sin perjuicio de otros requerimientos que sean exigibles por la calificación de los suelos en los que se sitúen, el acabado respetará las normas urbanísticas de aplicación y estará acorde con el entorno en el que se ubique la instalación de telefonía móvil.
9.5 Las características y sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación y por el planeamiento urbanístico y demás Ordenanzas vigentes.
9.6 Con carácter general no se autorizará la instalación de equipos y antenas o cualquiera de las instalaciones previstas en este artículo en edificios y conjuntos protegidos, excepto en aquellos casos concretos y excepcionales que sean informados favorablemente por la Comisión Municipal de Urbanismo o de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural de la Diputación General de Aragón, según proceda.
9.7 Será preciso el informe favorable de la Comisión Municipal de Urbanismo para la instalación de los elementos y equipos objeto de este artículo en todo el término municipal. Estaciones base situadas en edificios
Las instalaciones pertenecientes a los elementos y los equipos de telecomunicación podrán instalarse en:
Cubierta de edificios o construcciones, cuando dispongan de la tecnología y el diseño que consigan el menor tamaño, la menor complejidad, la máxima reducción del impacto ambiental y visual y dispongan de las condiciones de seguridad adecuadas para personas y bienes. Cuando se trate de cubiertas planas, las antenas se colocarán sobre las mismas con un retranqueo respecto a cualquiera de las fachadas del edificio igual a la altura de la antena disminuida en 3 metros (en aquellos casos en los que no sea posible cumplir este requisito deberá justificarse técnicamente, presentado documentación al respecto). No obstante siempre se cumplirá un retranqueo mínimo de 2 metros. Las condiciones de seguridad adecuadas para personas y bienes se describirán en el proyecto del técnico competente, visado por el colegio oficial correspondiente. Las mismas condiciones anteriores se aplicarán a las cubiertas inclinadas. No podrán instalarse en los paños que viertan hacia las fachadas, debiendo ubicarse en cualquiera de los recayentes a las zonas interiores del edifico o en los paramentos de los patios de ventilación. Asimismo podrán adosarse sobre los paramentos verticales en los terrenos de los inmuebles cumpliendo las normas urbanísticas municipales de altura y retranqueo.
La altura se considerará desde el techo de la última planta (altura de cornisa) hasta la coronación del punto más alto de la antena o mástil en cualquiera de las situaciones anteriores, no sobrepasando en ningún caso un tercio de la altura del edificio o, alternativamente, 10 metros.
Artículo 11.
En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación radioeléctrica situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas: a) No serán accesibles al público. b) Se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de la fachada exterior del edificio. c) Será de dimensiones lo más reducidas posibles dentro de los estándares habituales, siempre y cuando tengan capacidad para albergar en su interior la totalidad de los equipos de telecomunicación necesarios para el correcto funcionamiento de la estación base, y en ningún caso la superficie de planta excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros. d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones. e) El conjunto de las instalaciones que se ubiquen en un recinto contenedor será objeto de un estudio específico que determine las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la vigente Ordenanza Municipal de Ruidos. f) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta. g) Se permite la instalación de recintos contenedores en planta baja o planta sótano, debiendo siempre cumplir los requisitos que se establecen en esta Ordenanza. h) Se prohíbe la instalación de recintos contenedores en planta de piso de edificios residenciales, incluso si ella está destinada a otro uso diferente al de vivienda. Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno
Artículo 12.
En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje, y en todo caso:
a) La altura máxima del apoyo sobre el suelo, en suelo no urbanizable genérico será de 30 metros, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a 40 metros de altura, pudiendo denegarse la licencia en caso que el impacto visual y la integración en el paisaje no se considere adecuada.
b) En suelo urbano, sólo se permitirá su instalación en zonas de uso industrial. Los apoyos no excederán de 25 metros de altura, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a los 30 metros.
c) Los recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, no excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros y el color y aspecto exterior procurará su integración máxima con el entorno. En cualquier caso, se ajustarán las condiciones de la normativa sectorial en especial a la de carreteras y sobre seguridad del tráfico aéreo y en su instalación se adoptarán las medidas necesarias prescritas por el órgano municipal competente a la vista de los informes técnicos emitido por los servicios técnicos municipales, para minimizar al máximo el posible impacto visual, a fin de conseguir la adecuada integración con el paisaje, y cumplir las demás condiciones establecidas, sin perjuicio de lo establecido en la sección 2ª del capítulo V, título primero de la Ley 3/2009 de 17 de junio de Urbanismo de Aragón. Instalación de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano.
Artículo 13.
Se podrá autorizar, mediante convenio, la instalación de antenas de reducidas dimensiones en elementos del mobiliario urbano, como báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.
b) El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.
Compartición de Infraestructuras
Artículo 14.- Compartición de infraestructuras
En materia de compartición de Infraestructuras, los operadores deberán respetar lo estipulado en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicación de 2003. En particular:
1. Se promoverá la compartición de infraestructuras, sobre todo en suelo no urbanizable y bienes de titularidad municipal, siempre y cuando sea técnica, contractual y económicamente viable y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos materiales y procedimentales prevenidos por la normativa sectorial estatal en materia de telecomunicaciones para el uso compartido de instalaciones. 2. En los bienes de titularidad municipal, podrá ser obligatoria la compartición de emplazamientos salvo que la operadora pueda justificar que la misma no es técnicamente viable
3. En espacios de titularidad privada, la compartición no será condición para la concesión de la licencia, no obstante a la vista de los Planes de Implantación presentados por las distintas operadoras, el Ayuntamiento podrá solicitar a las mismas, cuando soliciten licencia, que justifiquen la inviabilidad técnica, contractual y económica de la compartición. La compartición de infraestructuras de telecomunicaciones, como posible técnica reductora del impacto visual producido por estas instalaciones, será, en todos los casos, objeto de un estudio individualizado.
La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.
Artículo 15.- Sujeción a licencias
1. Según el punto d.9) del anexo VII del Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, las antenas de telecomunicación están excluidas del trámite de licencia ambiental de actividad clasificada.
2. Estarán sometidas a la obtención previa de las preceptivas licencia urbanística municipales las obras de la instalación y la apertura o funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza (artículo 2), a excepción de las instalaciones radioeléctricas de menos de 10 w de P.I.R.E. (potencia isotrópica radiada equivalente), que estarán sometidas a la comunicación previa a su puesta en funcionamiento, regulada en esta Ordenanza.
3. Las infraestructuras en suelo rústico deberán obtener, en su caso, las autorizaciones que sean preceptivas en este tipo de suelo y exigidas por la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma. de Aragón.
4. Las licencias municipales se tramitarán sin perjuicio de la aprobación del proyecto técnico de telecomunicaciones y la verificación del cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos por el Órgano competente de la Administración del Estado establecidas en el RD 1066/2001 para aquellas instalaciones que lo precisen, así como de cualquier otra autorización de instalaciones auxiliares que fuera preceptiva.
En cuanto al régimen de licencias para las infraestructuras objeto de esta Ordenanza se estará a lo establecido en las Ordenanzas vigentes en el Municipio de Huesca para la tramitación de licencias, sin perjuicio de otros requisitos administrativos que deban cumplirse en cada caso.
Las solicitudes de licencias deberán resolverse en el plazo establecido en las respectivas ordenanzas municipales, normativas autonómicas y supletoriamente, en el plazo de tres meses establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC). Transcurrido dicho plazo, si no ha recaído resolución, ésta se entiende otorgada por silencio administrativo. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o licencias en contra de lo dispuesto en las normativas aplicables
Artículo 17.- Documentación a presentar con la solicitud de licencias.
Las solicitudes de licencias se presentarán por triplicado en el Registro del Ayuntamiento por cualquiera de los medios legalmente establecidos, acompañada de la siguiente documentación:
A) Para la licencia de obras de la instalación:
1. Documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales correspondientes en lo relativo al pago de tasas para la solicitud de licencia.
2. Copia del título habilitante para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la legislación de telecomunicaciones.
3. Acreditación de la presentación ante el órgano competente por razón de la materia de la solicitud de autorización del proyecto técnico de las instalaciones radioeléctricas, o en su defecto, siempre que no se viable dicha acreditación, Declaración Jurada de haberla realizado.
4. Copia de la ficha resumen de datos de la instalación aportada en dicho proyecto, incluyendo potencia y diagrama de emisión.
5. Declaración del compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, así como el compromiso de desmantelamiento de las instalaciones una vez hayan dejado de estar en servicio.
6. Identificación del técnico director de obra responsable de la ejecución. Dicho técnico u otro que le sustituya y asuma el proyecto, tendrá que firmar el certificado final de la instalación de la obra.
7. Proyecto técnico por triplicado, firmado por técnico competente, conforme a la normativa actual de construcción y el Código Técnico de la Edificación, incluyendo como mínimo la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de:
i. las actuaciones a realizar
ii. los servicios a prestar
iii. Los cálculos justificados de la estabilidad de las instalaciones desde un punto de vista estructural, y de las fijaciones al edificio.
iv. Aportar ficha justificativa de la Institución EHE en su caso
v. Documentación que acredite el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas
vi. Descripción del recinto contenedor, de los equipos que en él se incorporan, de las características de los materiales que lo delimitan, y de su situación con respecto al edificio o espacio en que se ubique.
vii. Medidas complementarias para evitar molestias a vecinos, de prevención y extinción de incendios, ..etc, cuando las instalaciones dispongan de recintos contenedores.
viii. Documentación relativa al mantenimiento de la instalación.
ix. La posible incidencia de su implantación en el entorno.
x. medidas correctoras que se proponen adoptar para atenuar dichos impactos, si los hubiera, con el grado de eficacia previsto.
xi. impacto visual en el paisaje urbano o rural de la instalación con fotomontajes ilustrativos desde la vía publica especialmente desde los puntos donde la instalación sea más visible y en todo caso desde la misma calle donde se encuentra el edificio donde se pretende realizar la instalación tomados a 50 metros a uno y otro lado del edificio en cuestión. Así mismo, desde la ubicación de la instalación se tomarán un mínimo de 8 fotografías, partiendo de una primera de 0 grados y las restantes a 45 grados, en las que se pueda apreciar los edificios y el entorno del emplazamiento propuesto.
xii. Toda aquella documentación de obligatoria presentación por otras normativas que les sea de aplicación.
b) Planos:
i. De ubicación de la instalación y de trazado del cableado necesario para la instalación
ii. De planta, alzado y sección existente y modificado, en su caso, indicando los equipos e instalaciones auxiliares.
iii. De emplazamiento referido al plano de calificación del suelo en el planeamiento municipal. En suelo no urbanizable, plano de parcela reflejando dimensiones y ubicación.
c) Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de la señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona, siempre que lo exija la normativa aplicable.
La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los artículos anteriores deberá ser subsanada en el plazo de 10 días a partir de la notificación que remita el Ayuntamiento al respecto, con suspensión del plazo para resolver la resolución de las licencias establecido en esta Ordenanza.
B) Para las licencias de apertura o funcionamiento:
1. Una vez ejecutada la instalación, y con carácter previo a la puesta en marcha de las infraestructuras radioeléctricas, el titular de la licencia de obras deberá solicitar licencia de apertura o funcionamiento
2. La solicitud de licencia se acompañará de la siguiente documentación:
a. Certificación de la dirección facultativa que acredite la adecuación de lo construido al proyecto objeto de licencia, visada por el correspondiente Colegio profesional cuando ello sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto.
b. Certificación de la dirección facultativa que acredite la adecuación a la normativa aplicable, de los impactos ambientales producidos por ruidos, vibraciones y aires.
c. Acta de inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones de los Servicios Técnicos del Ministerio encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, donde se acredite que la instalación se ajusta a la normativa vigente. En los supuestos previstos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 22 de mayo de 2007, bastará con la certificación expedida por técnico competente que sustituye la inspección previa d. En su caso, copia de las autorizaciones de las instalaciones auxiliares (baja tensión, clima, etc.) otorgadas por el organismo administrativo competente.
3. El Ayuntamiento, en el plazo de quince días, concederá la licencia o impondrá las medidas correctoras urbanísticas que permitan la adecuación de la instalación al proyecto presentado. En todo caso, siempre que no se impongan medidas correctoras, y transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado dicha resolución o deficiencias se entenderá concedida la licencia, y el titular podrá iniciar el ejercicio de la actividad La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los apartados anteriores deberá ser subsanada en el plazo de 10 días a partir de la notificación que remita el Ayuntamiento al interesado, con suspensión del plazo para resolver establecido en esta Ordenanza.
Para las instalaciones sometidas a comunicación previa, de acuerdo con el artículo 15 de esta Ordenanza, los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento el inicio de la actividad con una antelación mínima de un mes junto a la presentación de la siguiente documentación suscrita por técnico competente:
A) Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones a realizar, incluyendo fotomontaje y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano y presupuesto.
B) Representación gráfica de las obras y de las instalaciones, de la localización de la instalación en la construcción o en el edificio y del trazado del cableado.
C) Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.
Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la comunicación acompañada de la indicada documentación, sin haberse notificado deficiencias por parte del Ayuntamiento, el titular podrá iniciar su funcionamiento y ejercicio de la actividad.
1. Los titulares de las licencias, están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación.
2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata y nunca superior a un plazo 24 horas. De no ser así, la instalación podrá ser retirada por los servicios municipales, a cargo del obligado.
3. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el titular de la licencia o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, restaurando el estado anterior del terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación.
Estarán sujetas a los mismos requisitos establecidos en la presente ordenanza para la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características constructivas de la misma que hayan sido determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.
Ordenes de ejecución: Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, ajustándose al contenido previsto en la normativa urbanística aplicable. La orden de ejecución determinará, en función de la entidad de las obras a realizar, la exigibilidad del proyecto técnico y en su caso dirección facultativa.
Artículo 22.- Inspección y disciplina de las instalaciones
Las condiciones urbanísticas de instalación ?incluidas las obras- y seguridad de las instalaciones reguladas por esta Ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina.
Artículo 23.- Protección de legalidad
Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas:
A) Restitución del orden vulnerado en materia de urbanismo y medio ambiente
B) Imposición de multas a los responsables previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, conforme a lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación.
En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal
Artículo 24.- Infracciones y sanciones Infracciones.
Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza en relación al emplazamiento, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas constituirán infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la normativa municipal que resulte de aplicación.
A) El funcionamiento de la actividad con sus equipos de comunicaciones sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la licencia concedida.
B) El incumplimiento de los deberes de conservación, renovación, sustitución, revisión y retirada de las instalaciones radioeléctricas.
C) Incumplimiento de la obligación de presentar ante el Ayuntamiento un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal, así como las posibles modificaciones del mismo.
D) El incumplimiento del deber de realizar la comunicación previa a la puesta en funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas de menos de 10 w de P.I.R.E. (potencia isotrópica radiada equivalente).
Las infracciones graves pueden ser muy graves cuando haya reincidencia en el incumplimiento.
A) El incumplimiento de los plazos de adecuación, de las instalaciones existentes, establecidos en la presente Ordenanza.
B) Presentación fuera de plazo al Ayuntamiento las modificaciones o actualizaciones del contenido del Plan de Implantación.
C) La no presentación de la justificación a la que se refiere el artículo 14.3 En todo caso, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza serán calificadas como infracciones leves.
Sanciones:
La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se realizará en la forma siguiente:
2.1 La comisión de las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza se sancionará con multa de hasta 750.-?.
2.2 La comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente Ordenanza serán sancionados con multa de 750,01 hasta 1.500.-?.
2.3 La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa de 1.500,01 hasta 3.000.-?
2.4 Las actuaciones reguladas en esta Ordenanza que, aún amparadas en una licencia, se realicen en contra de las condiciones impuestas por la misma, serán consideradas, a los efectos de aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones correspondientes, como actuaciones sin licencia, imponiéndose la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, que se calcularán por los Servicios Técnicos competentes.
En la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, así como en la posible adopción de las medidas cautelares y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, así como lo dispuesto R. D 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, así como la obtención de las licencias preceptivas, estarán sujetas a los tributos y tasas previstos en las Ordenanzas fiscales con arreglo a los preceptos de éstas.
1. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas sujetas a la misma que hayan obtenido las correspondientes licencias municipales.
2. La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.
3. Los interesados podrán instar y tendrán derecho a que se inscriban en el Registro Especial, todas las instalaciones respecto de las cuales haya solicitado la correspondiente licencia y hubieren transcurrido tres meses sin resolución expresa, salvo en los casos en los que hayan sido requeridos para aportar algún tipo de documentación y tal requerimiento no haya sido cumplimentado.
1.1. Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza que dispongan de las licencias exigibles de acuerdo con el planeamiento u Ordenanzas vigentes en aquella fecha, así como para aquellas para las que sus titulares hubieran solicitado las licencias que fueran preceptivas antes de la aprobación inicial de la ordenanza y sobre las cuales no hubiera recaído resolución expresa por parte del ayuntamiento, se inscribirán en el Registro Especial y deberán adecuarse en los aspectos regulados por esta Ordenanza en el plazo de 3 años. Concluido este plazo sólo se permitirán actuaciones de conservación y mantenimiento; no obstante el Ayuntamiento podrá autorizar otras actuaciones, siempre que con ellas se reduzca el impacto visual.
1.2. Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza que no cumplan las condiciones señaladas en el párrafo anterior, deberán regularizar su situación y solicitar las licencias correspondientes establecidas en esta ordenanza en los plazos que fije la normativa de aplicación, o en su caso, en el plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza.
1.3. En el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, todas las instalaciones existentes, independientemente de los plazos de los apartados anteriores, deberán acreditar el cumplimiento de los límites de referencia del RD 1066/01, con la copia de la última certificación exigible presentada al Ministerio de Industria.
2. Si las instalaciones no cumplieran con lo establecido en el apartado 1.2, el Ayuntamiento podrá suspender cautelarmente la actividad de las citadas instalaciones y podrá ordenar su clausura si transcurrido un mes desde la suspensión, no se hubiera presentado la solicitud de las referidas licencias.
3. Los plazos establecidos en apartado 1 no impedirán el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora por parte del Ayuntamiento, en lo términos establecidos en el artículo 24 de esta Ordenanza.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Disposición Transitoria primera, las solicitudes de licencia, presentadas dentro de los tres meses anteriores de la entrada en vigor de esta Ordenanza, de acuerdo con el planeamiento u Ordenanzas vigentes en aquella fecha, deberán adecuarse a los requisitos de esta Ordenanza y presentar la documentación correspondiente, para lo cual los solicitantes dispondrán de un plazo de 6 meses quedando suspendida la tramitación del expediente hasta la presentación de la nueva documentación.
En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa Estatal y Autonómica sobre la materia.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.