EL CUERVO

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE CONVIVENCIA CIUDADANA

 

?TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto, con carácter general, la prevención de actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de El Cuervo, y a todas las personas que se encuentren en él, afectando a toda actuación individual o colectiva, privada o pública, en las materias reguladas por la misma.

TÍTULO II. DE LA CONVIVENCIA ENTRE LAS PERSONAS Y LOS ANIMALES

Artículo 3. Objeto

El presente Título tiene por objeto establecer la normativa que regule las interrelaciones entre las personas y los animales, tanto se trate de especies de compañía como de cualquier otra condición, haciendo compatible la provechosa utilización de los animales por los seres humanos como los posibles riesgos para la higiene ambiental, la salud y la seguridad de personas y bienes.

CAPITULO I. Sobre tenencia de animales en general

Artículo 4.

l. La tenencia de animales en viviendas urbanas y otros inmuebles estará condicionada a que las circunstancias higiénicas de su alojamiento sean óptimas, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de peligros y molestias evitables para los vecinos o para otras personas que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.

2. A tal efecto, los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles alimentación y asistencia sanitaria, tanto para la prevención como para el tratamiento de sus enfermedades o de las que pudieran afectar a las personas. Igualmente, los alojamientos serán adecuados a sus exigencias naturales y deberán satisfacerse sus necesidades de ejercicio físico cuando la especie lo requiera.

3. El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá limitarse por la Autoridad Municipal en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a las de los animales alojados.

Artículo 5. 

l. Se prohíbe la tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos.

2. La exposición ocasional de algún animal de la fauna salvaje en locales públicos deberá ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las debidas condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros. Al propio tiempo, los propietarios de dichos animales deberán estar en posesión de la documentación específica.

3. Se prohíbe la tenencia de animales, calificados como especies protegidas.

Artículo 6.

No se permitirá la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:

1.   En los establecimientos de alimentación.

2.   En locales destinados a espectáculos y establecimientos públicos.

3.   En los parques, en los que exista señal indicativa de prohibición de entrada de animales, y

4.   En los lugares frecuentados por niños y en los que existan juegos infantiles.

Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar visible la señal indicativa de tal prohibición con la salvedad de los perros lazarillos autorizados según la normativa específica de aplicación.

Artículo 7

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda perturbar la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

Artículo 8.

1. Los propietarios de alojamientos de concurrencia pública, tanto permanente como de temporada, podrán impedir o condicionar, a su criterio, la entrada y permanencia de animales, excepto cuando se trate de perros lazarillos.

2. La admisión de perros quedará en todo caso condicionada a la presentación de la documentación de los mismos debidamente actualizada.

3. En aquellos establecimientos y lugares donde no esté expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales se exigirá que vayan debidamente sujetos y controlados por sus dueños.

Artículo 9

Se prohíbe la venta de animales fuera de los establecimientos o lugares especialmente autorizados para tal finalidad.

Artículo 10

1. Los propietarios de animales causantes de lesiones a personas, quedan obligados a facilitar los datos correspondientes al animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las Autoridades competentes que así lo soliciten.

Dichos datos incluirán el número de mecanismo electrónico de identificación (microchip), en los supuestos en los que éste sea obligatorio de conformidad con el Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación, los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía.

2. En tales casos, deberá presentarse el animal con la máxima urgencia en los Servicios de Sanidad para su reconocimiento previo al período reglamentario de observación, pudiendo, en otro caso, ser retirado el animal por la autoridad competente correspondiente para cumplimentar dicho período en las dependencias que se habiliten al efecto.

Artículo 11

1. Queda totalmente prohibido el abandono en la vía pública u otros espacios públicos de cadáveres de cualquier especie animal.

2. De igual manera, queda totalmente prohibido el abandono de animales vivos de cualquier especie tanto en la ciudad como en zonas del término municipal.

Si se decide desprenderse del animal del que se es propietario, deberá solicitarse del Servicio Municipal, salvo en el caso de explotaciones ganaderas o industriales o de equinos para uso deportivo o de ocio.

3. Se evitará, por los propietarios o conductores de los animales, que éstos efectúen sus defecaciones en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones o en otros espacios de uso público, incluidos los alcorques, sin perjuicio de la utilización de las zonas creadas con tal finalidad. A tal efecto, el conductor de los animales deberá proveerse de medios propios que le permitan recoger y apartar las deposiciones de la vía pública. En el caso de tratarse de bolsas o similares deberán ser depositadas, convenientemente cerradas, en las zonas habilitadas por el Ayuntamiento.

En caso de que en las inmediaciones no existiera habilitada por el Ayuntamiento zona para depositar las deyecciones, el conductor de los animales deberá proceder a la recogida de las mismas y depositarlas en un contenedor de basura.

De proceder al depósito de las deyecciones en una papelera pública y no en un contenedor, sí procederá la tramitación de procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II. Sobre registro, vacunación, recogida, tenencia y circulación de perros y gatos.

Sección 1ª. Del censo canino.

Artículo 12.

1. Los propietarios de perros están obligados a censarlos en los Servicios Municipales y a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina, al cumplir el animal los tres meses de edad.

Asimismo, y también en los tres primeros meses de vida del animal, están obligados a implantarles un transpondedor o mecanismo electrónico de identificación (microchip), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación, los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía.

2. Tratándose de perros potencialmente peligrosos, habrá de estarse, en cuanto al régimen de autorización para su tenencia, y a su tenencia en general, a lo dispuesto por la normativa estatal específica.

Artículo 13

Los requisitos para la inscripción en dicho censo serán los siguientes:

a)   Nombre del animal.

b)   Raza y descripción.

c)   Tarjeta sanitaria y número de transpondedor o mecanismo electrónico de identificación (microchip).

d)   Nombre del titular solicitante de la inscripción, que deberá ser obligatoriamente mayor de edad.

e)   Domicilio

 

Artículo 14.

Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por los propietarios de los mismos al Ayuntamiento en el plazo de diez días, a contar desde que aquéllas se produjeran, acompañando a tales efectos la Tarjeta Sanitaria del animal. Los propietarios de perros que cambien de domicilio o transfieran la propiedad del animal, lo comunicarán en el plazo de diez días al Ayuntamiento.

Sección 2ª. De los perros vagabundos.

Artículo 15

Se considerará perro vagabundo aquél que no tenga dueño conocido, domicilio, ni esté censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona en poblaciones o vías interurbanas. No tendrá, sin embargo, la consideració de perro vagabundo aquel que camine al lado de su amo con collar y medalla de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa o cadena.

Artículo 16.

En la medida y límites que resulte necesaria por razones sanitarias, podrá ordenarse la intensificación de la recogida de perros vagabundos en zonas y épocas determinadas.

Artículo 17.

1. Los perros vagabundos, serán recogidos por el correspondiente servicio municipal o contratado, que dispondrá de lector de transpondedor o mecanismo electrónico de identificación (microchip), y a su sacrificio precederá un período de retención de tres días, como mínimo, durante el cual podrán ser recogidos por la persona que acredite ser su propietario, abonando los gastos de recogida, manutención y demás gastos ocasionados por el perro.

Se posibilitará, en la medida más amplia posible, fórmulas que permitan la adopción de los perros abandonados o vagabundos.

2. Si la recogida del perro tuviere como motivo la carencia de chapa numerada de matrícula, el propietario deberá obtenerla en el plazo de cinco días.

Cuando el perro recogido fuera portador de collar con chapa numerada, el período mínimo de retención se ampliará a siete días.

3. Durante la recogida o retención de perros se mantendrá a los animales en condiciones totalmente compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Articulo 18

Los propietarios de perros o gatos que no deseen continuar poseyéndolos no podrán abandonarlos, debiendo entregarlos, en su caso, a la autoridad municipal.

Sección 3ª. De la tenencia y circulación de perros y gatos.

Artículo 19.

1. En las vías públicas los perros irán provistos de correa o cadena y collar con la medalla de control sanitario.

El uso de bozal será ordenado por la Autoridad Municipal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen y mientras duren aquéllas.

2. Deberán circular, en todo caso, con bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.

Artículo 20.

Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros dentro del término municipal, impedirán que éstos depositen sus deyecciones en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones u otros espacios de uso público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3 de la presente Ordenanza.

Artículo 21.

Para el caso de los perros que hayan mordido a una persona, se estará a disposición de las directrices marcadas por la zona veterinaria a la que pertenece El Cuervo, dependiente del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón.

Artículo 22.

La tenencia de perros y gatos en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias para los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.

Artículo 23.

Las personas mordidas por un perro darán inmediatamente cuenta de ello a las autoridades sanitarias.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten.

CAPÍTULO III. Régimen específico de infracciones

Artículo 24.

a) Se considerarán infracciones leves, la vulneración de lo dispuesto en los siguientes artículos:

·          Artículo 4, apartado 2.

·          Artículo 7,

·          Artículo 8.

·          Artículo 12 apartado 1.

·          Artículo 14.

·          Artículo 19, apartado 1.

·          Las no incluidas como graves o muy graves.

b) Se considerarán infracciones graves, la vulneración de lo dispuesto en los siguientes artículos:

·          Artículo 6.

·          Artículo 7, apartado 1.

·          Artículo 9.

·          Artículo 11.

·          Artículo 18.

·          Artículo 19, apartado 2.

·          Artículo 20.

c) Se considerarán infracciones muy graves, la vulneración de lo dispuesto en los siguientes artículos:

·          Artículo 4, apartado 1.

·          Artículo 5.

·          Artículo 10.

·          Artículo 22.

·          Artículo 23.

TITULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR. DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 25.

Las infracciones a esta Ordenanza se han detallado anteriormente

 

Artículo 26. Sanciones. Graduación

Las infracciones serán sancionadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar en cada caso.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750,00 ?.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 ? hasta 1.500,00 ?.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 ? hasta 3.000,00 ?.

Las sanciones se graduarán atendiendo especialmente a los siguientes criterios:

a)   La gravedad del hecho.

b)   La trascendencia social del hecho.

c)   La existencia de intencionalidad o reiteración.

Se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d)   La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e)   La reincidencia, por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

En todo caso, la fijación de las sanciones pecuniarias tendrá en cuenta que el cumplimiento de las mismas no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

CAPÍTULO II. Responsabilidad y procedimiento sancionador

Artículo 27. Responsabilidad

1. Será responsable de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, el causante de la acción u omisión en que consista el hecho que constituya la infracción.

2. Se considerarán responsables solidarios a todas aquellas personas que cometan la infracción cuando ésta se realice de forma conjunta.

En cualquier caso, cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán solidariamente todos ellos.

3. En los actos públicos, serán responsables subsidiarios, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de dichos actos, por los daños que los participantes causen, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.

4. Los padres, tutores o guardadores serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.

Artículo 28. Procedimiento Sancionador. Competencia sancionadora.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador.

La competencia sancionadora corresponde al Alcalde.

Artículo 29. Adopción de medidas cautelares e intervenciones específicas

El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador puede adoptar, mediante resolución motivada, las medidas cautelares de carácter provisional que se estimen necesarias para el buen desarrollo del procedimiento, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción y atendiendo en todo caso a los intereses generales.

Artículo 30. Reparación de daños e indemnizaciones

Sin perjuicio de la sanción que se imponga, los infractores están obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones que fije el órgano que imponga la sanción, y a la indemnización de daños y perjuicios en su caso. En caso de incumplimiento de la obligación de reposición, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa. ?

SEGUNDO. Someter a información pública, con publicación en el ?Boletín Oficial? de la provincia y tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días, para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo se considerará aprobado definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno.

TERCERO. Facultar a la Sra. Alcaldesa-Presidenta para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto».

El Cuervo, 11 de abril de 2012.-La Alcaldesa, Sonia Casino Navarrete.