ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

 

Artículo 1.º Fundamento legal.

Este Ayuntamiento, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Art. 2.º Naturaleza jurídica y hecho imponible.

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Art. 3.º Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior y queden sujetas a la obtención de licencia municipal de obras por la normativa aplicable.

Art. 4.º Exenciones.

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la entidad local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 5.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Art. 6.º Base imponible.

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

Quedan excluidos de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

Art. 7. Cuota tributaria.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que se fija en 3,80%, con un mínimo de 20 euros.

 

Art. 8. Bonificaciones.

Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales (fomento del turismo como generador de riqueza en el municipio) e histórico-artísticas (condiciones estéticas previstas en normativa urbanística y/o existentes en el entorno) que justifiquen que las obras de rehabilitación de casas antiguas, en las que se saca la piedra de las fachadas, contribuyen a crear un ambiente rústico, propio de los pueblos de la zona (Fuendetodos, etc.), o de fomento del empleo (por ser preciso reinvertir en infraestructuras privadas, agrícolas y/o ganaderas, como consecuencia de catástrofes suficientemente justificadas; deberán aportar certificado de la Seguridad Social, declaración de PAC u otro documento equivalente, para acreditar la condición de empresario/autónomo cuyas infraestructuras se hayan visto afectadas por la catástrofe). Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

 

Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales (fomento del turismo como generador de riqueza en el municipio) e histórico artísticas (condiciones estéticas previstas en normativa urbanística y/o existentes en el entorno que justifiquen que las obras de rehabilitación de casas antiguas, en las que pinten las fachadas, contribuyan a mantener la imagen de limpieza del pueblo. Corresponderá dicha declaración al alcalde, y se resolverá con el decreto de concesión de la licencia de obras, previa solicitud del sujeto pasivo. En este supuesto no se cobrará el mínimo de 20 euros. Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales (evitar daños a personas y cosas) que justifiquen que se acometan obras de nueva planta, en caso de ruina previa de edificios preexistentes, así como en caso de solares en suelo urbano consolidado por la urbanización o edificación, con informe del técnico municipal que así lo declare. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

 

Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen que las obras supongan una incidencia clara en la generación de empleo entre la población de Jaulín. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

 

Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras a realizar en viviendas o edificaciones agrícola-ganaderas, en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar, una vez que el proyecto técnico, debidamente visado, haya sido informado favorablemente por el técnico municipal y la instalación debidamente comprobada. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

 

Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras. Requerirá que el proyecto técnico haya sido informado debidamente por el técnico municipal y que la actuación sea considerada de interés municipal por el Pleno del Ayuntamiento. Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial, siempre cumplan con la normativa reguladora de dichas viviendas y cuenten o estén en trámites de obtener la cédula de calificación de vivienda de protección oficial de la Diputación General de Aragón y el proyecto haya sido informado favorablemente. Corresponderá su concesión al alcalde.

 

Una bonificación del 90% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre que el proyecto técnico acredite el cumplimiento de la normativa reguladora de estas medidas de accesibilidad, haya recaído informe técnico favorable y se haya procedido a la comprobación de la obra ejecutada. Corresponderá concederla al alcalde.

 

Las citadas bonificaciones no son aplicables simultáneamente.

 

 

Art. 9.º Deducciones.

 

Se contempla la deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, en el importe que debe satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencias urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.

Art. 10. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Art. 11. Gestión.

El impuesto se gestionará en régimen de declaración en los siguientes términos:

Cuando se conceda la preceptiva licencia o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de:

·      Presupuesto presentado por los interesados hallado conforme por el técnico municipal.

·      Conforme a lo determinado por el técnico municipal de acuerdo con el coste estimado de la actuación para la que se ha solicitado licencia municipal de obras.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

Art. 12. Comprobación e investigación.

La Administración municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Art. 13. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 25 de octubre de 2004, una vez se efectúe la publicación del texto modificado de los artículos de las presentes ordenanzas en el BOPZ, entrarán en vigor con efectos del 1 de enero de 2014 y seguirán vigentes hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

MODIFICACION: BOPZ nº 282 de 10 de diciembre de 2013