REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMARCA DEL BAJO CINCA – BAIX CINCA
CAPÍTULO PRELIMINAR
Del objeto del Reglamento
Artículo 1. El presente Reglamento regula el régimen organizativo y el funcionamiento de los órganos de la Comarca del Bajo Cinca - Baix Cinca y se aprueba con el carácter de Reglamento Orgánico propio de la Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre , de Comarcalización de Aragón, artículo 10.2 de la Ley 20/2002 de 7 de octubre de Creación de la Comarca del Bajo Cinca - Baix Cinca y demás preceptos concordantes y complementarios con los anteriores.
Artículo 2. Es objeto de regulación, en concreto:
a) El Consejo Comarcal.
b) El Presidente.
c) Los Vicepresidentes.
d) La Comisión de Gobierno.
e) Las Comisiones Informativas y la Comisión Consultiva.
f) Los Grupos de Consejeros y la Junta de Portavoces.
g) El Estatuto de los miembros de la Corporación.
h) La participación ciudadana
Artículo 3. Los demás órganos colegiados de la Comarca del Bajo Cinca - Baix Cinca, se regirán por las normas de funcionamiento de este Reglamento -referidas a órganos análogos-, cuando el precepto específico que los regule no contenga tales normas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO I
De la constitución del Consejo Comarcal y su mandato
Artículo 4. Tras la celebración de las Elecciones Locales y constitución de los Ayuntamientos de la Comarca, el Consejo Comarcal se constituirá en sesión pública en Fraga, capital de la Comarca el primer día hábil después de transcurridos quince días naturales, contados a partir del día siguiente al acto de proclamación de los miembros electos.
Artículo 5. Para la constitución del Consejo Comarcal se convocará, por el Secretario de la misma, a una reunión preliminar, tres días antes, al menos, a aquel señalado para la constitución, a los dos Consejeros electos de mayor y menor edad, según los datos remitidos por la Junta Electoral, con el fin de preparar el acto de la constitución y darle la publicidad necesaria.
Artículo 6. La Mesa de Edad, integrada por los Consejeros electos de mayor y menor edad, asistidos por el Secretario de la Comarca, iniciará el acto de la constitución prestando cada uno de ellos el juramento o promesa preceptivo, tras lo cual se declarará constituida la Mesa.
La Mesa, tras comprobar las credenciales y la asistencia al acto, al menos, de la mayoría absoluta, procederá a tomar el juramento o promesa preceptivo a los Consejeros electos asistentes, tras lo cual declarará constituida la Corporación, cualquiera que fuera el número de Consejeros presentes.
La sesión constitutiva continuará con la elección de Presidente, conforme al artículo 20 de la Ley de Comarcalización de Aragón, art. 14 de la Ley 20/2002 de Creación de la Comarca del Bajo Cinca – Baix Cinca,.
Artículo 7. Dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva, el Presidente convocará sesión o sesiones extraordinarias del Consejo Comarcal, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:
a) Periodicidad de las sesiones del Consejo Comarcal.
b) Creación y composición de las Comisiones Informativas.
c) Nombramiento de representantes de la Comarca cuya designación sea competencia del Consejo.
Asimismo, en dichas sesiones habrá de darse cuenta de las resoluciones del Presidente sobre nombramientos de Vicepresidentes, miembros de la Comisión de Gobierno, Presidentes de las Comisiones Informativas y Delegaciones de la Presidencia.
Artículo 8. Para la creación y composición de las Comisiones Informativas, el Presidente notificará a los Portavoces de los Grupos Políticos Comarcales la resolución del acuerdo del Consejo, fijando el número de miembros de cada Grupo en cada Comisión, que satisfaga la exigencia del principio de proporcionalidad, así como el de presencia de cada uno de ellos.
Artículo 9. La duración del mandato de los miembros del Consejo comarcal coincidirá con la de las Corporaciones municipales de las que formen parte. Una vez finalizado el mandato, los miembros del Consejo comarcal continuarán en funciones únicamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los cuales sea legalmente necesaria una mayoría cualificada.
Artículo 10. Antes de que falten tres días para la constitución del nuevo Consejo, los Consejeros cesantes, tanto los miembros del Consejo Comarcal, como los de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión o sesiones celebradas y el acta de la propia sesión, que será leída antes de levantarse ésta.
El Presidente que deba cesar cuidará de que, antes de constituirse la nueva Corporación, se firme un arqueo, tras el cual quedará paralizada la formalización de pagos e ingresos hasta que se firme otro idéntico, posesionado el nuevo Presidente.
También deberá cuidar el Presidente que deba cesar, de que por la dependencia que corresponda, se elabore un estado de altas y bajas producidas en el patrimonio de la Comarca desde el último inventario aprobado.
Ambos documentos, arqueo e inventario actualizado, se pondrán a disposición del Presidente y Consejeros que se hayan posesionado del cargo.
Del Consejo
Artículo 11. Al Consejo Comarcal, integrado por todos los Consejeros y presidido por el Presidente, le corresponden las siguientes atribuciones:
a) El control y fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, creación de órganos desconcentrados, alteración de la capitalidad de la comarca y el cambio de nombre de ésta, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas.
d) La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de cuentas.
e) Las contrataciones y concesiones de toda clase, salvo en los supuestos concretos atribuidos expresamente al presidente.
f) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia y cuando no estén previstos en los presupuestos.
g) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y en todo caso, cuando sea superior a 3.000.000 €.
h) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el quince por ciento de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior.
i) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y el ejercicio de actividades económicas.
j) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.
k) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y de conflictos en defensa de la autonomía local, así como la impugnación de actos y disposiciones de otras administraciones, salvo los casos en que la competencia se atribuye al presidente.
l) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número de régimen del personal eventual, así como la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, salvo la destitución del cargo y separación definitiva del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, que quedan reservadas a la Administración del Estado, y la ratificación del despido del personal laboral. La ratificación de convenios colectivos, pactos o acuerdos fruto de la negociación colectiva.
m) El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales y la defensa de la Corporación en materia de competencia plenaria..
n) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
ñ) La enajenación del patrimonio, en los siguientes supuestos:
1.- cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
2.-cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los porcentajes y las cuantías referidas a la competencia establecida para la adquisición de bienes.
o) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
p) La declaración de lesividad de los actos de la Comarca.
q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
De la delegación de atribuciones.
Artículo 12. El Consejo Comarcal del Bajo Cinca - Baix Cinca puede delegar en el Presidente y en la Comisión de Gobierno la adopción de acuerdos sobre materias de su competencia, de conformidad con la legislación vigente, salvo las siguientes:
a) El control y fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, creación de órganos desconcentrados, alteración de la capitalidad de la Comarca, y el cambio del nombre de esta, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación del Reglamento orgánico y las ordenanzas.
d) La determinación de los recursos propios de carácter tributario. La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de cuentas.
e) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y el ejercicio de actividades económicas.
f) La aceptación de la delegación de competencias hechas por otras administraciones públicas.
g) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas.
h) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. La ratificación de los convenios colectivos, pactos o acuerdos fruto de la negociación colectiva.
i) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
j) Aquellas otras que deban corresponder al Consejo por exigir su aprobación una mayoría especial.
Artículo 13. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín oficial de la provincia. Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.
El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este Reglamento.
Las delegaciones del Consejo en materia de gestión financiera podrán, asimismo, conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.
Del régimen de sesiones.
Artículo 14. El Consejo Comarcal del Bajo Cinca - Baix Cinca, se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, que se celebrarán en el salón de sesiones de su sede o en edificio habilitado al efecto en el municipio de la comarca que lo solicite y sea aceptado por las ¾ partes de los consejeros.
Artículo 15. El Consejo Comarcal celebrará sesión ordinaria de acuerdo con lo que determine el propio Consejo.
El Consejo Comarcal celebrará sesión extraordinaria cuando por propia iniciativa la convoque el presidente, así lo establezca una disposición legal o lo solicite, al menos, la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Consejero pueda solicitar más de tres anualmente, salvo que dentro de un mismo año tenga lugar la renovación de la Corporación.
Los Consejeros habrán de pedirlo por escrito razonado en el que funden su petición y la necesidad de que ésta sea considerada en sesión extraordinaria, fijando con precisión el punto o puntos que haya de tener el orden del día.
El Presidente podrá solicitar a los peticionarios que hagan las aclaraciones que estime necesarias y recabar los informes oportunos de las diversas dependencias de la Comarca.
La celebración de una sesión extraordinaria no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de consejeros indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las veinte horas, lo que será notificado por el Secretario de la Comarca a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Consejo quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en el art. 46.2.c) de la Ley 7/85, de 2 de abril, en cuyo caso será presidido por el Consejero de mayor edad entre los presentes.
Artículo 16. Las sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias de carácter urgente. La convocatoria de estas últimas habrá de ser ratificada por el Consejo, por mayoría simple.
La regulación de esta materia, por lo que se refiere a la moción de censura y a la cuestión de confianza, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral general.
La convocatoria contendrá siempre el correspondiente orden del día, comprensivo de los asuntos a tratar, adjuntándose, a los portavoces y a los grupos, copias de las actas y de los dictámenes emitidos por las diferentes Comisiones Informativas.
En las sesiones ordinarias podrán tratarse asuntos no incluidos en el orden del día, a propuesta de la Presidencia, del portavoz de un Grupo de Consejeros o de tres Consejeros, previa declaración de urgencia acordada por mayoría absoluta en los términos del art. 18. En caso de que no se hayan constituido grupos, este derecho corresponderá a todos los consejeros, individualmente.
En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse otros asuntos que los específicamente señalados en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros del Consejo Comarcal y así se acuerde por unanimidad.
En el supuesto de que los indicados asuntos requieran informe preceptivo del secretario o del interventor y estos funcionarios no puedan emitirlo en el acto, deberán solicitar del presidente que se aplace su estudio, quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando dicha petición no fuere atendida, el secretario lo hará constar expresamente en el acta.
Artículo 17. La Secretaría tendrá a disposición de los consejeros los expedientes y antecedentes de los asuntos que se han de debatir en el Consejo con una antelación de 48 horas antes de la sesión.
Las diferentes comisiones habrán de remitir a la Secretaría la documentación correspondiente a los expedientes que deben ser elevados al Consejo, en las sesiones ordinarias, con una antelación de 24 horas a la del traslado de la convocatoria a los señores Consejeros.
Artículo 18. Los Consejeros tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones.
El «quórum» para la válida celebración de las mismas, tanto en primera como en segunda convocatoria, no podrá ser inferior a un tercio del número legal de miembros del Consejo Comarcal, debiendo mantenerse durante toda la sesión.
En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Comarca o de quienes legalmente les sustituyan.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento de cualquier clase, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o, si son varios, por el que corresponda según el orden de su nombramiento.
Las ausencias de los miembros del Consejo deberán comunicarse a la Presidencia con la antelación suficiente, para que puedan hacerse constar en acta las correspondientes excusas.
Artículo 19. Los Consejeros ocuparán el salón de sesiones por Grupos. El orden de colocación será preferente en razón del mayor número de miembros y, en caso de igualdad, del mayor número de votos obtenidos en las elecciones correspondientes. Se determinará por la Junta de Portavoces.
En cualquier caso, la disposición deberá tender a facilitar las consultas internas y la emisión y recuento de votos.
Artículo 20. De cada sesión que se celebre, el Secretario levantará la correspondiente acta, que, como borrador, entregará a todos los consejeros con una antelación mínima de 48 horas a la celebración de la siguiente sesión ordinaria, a fin de que pueda ser aprobada.
Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.
El acta, una vez aprobada por el Consejo, se transcribirá en el libro de actas, autorizándola con las firmas del Presidente y del Secretario.
De los debates.
Artículo 21. El Secretario dará cuenta de cada asunto comprendido en el orden del día. El Secretario o el Presidente de la Comisión informativa correspondiente leerá el dictamen o propuesta de acuerdo, que podrá formular de forma extractada y será objeto de debate antes de ser sometido a votación, salvo que nadie pida la palabra.
A solicitud de cualquier Portavoz o Consejero, podrá darse lectura de aquella parte del expediente que se considere pueda facilitar la mejor comprensión del asunto.
Antes de iniciarse el debate, cualquier Consejero podrá plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama, o recabar el uso de la palabra para explicar la propuesta o el dictamen o para justificar la apertura del debate. El Presidente resolverá lo que proceda, sin que ello dé lugar a deliberación alguna.
Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción y oposición. En caso contrario se efectuará votación de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 21 y siguientes.
Artículo 22. El Presidente, al que corresponde dirigir los debates y mantener el orden de los mismos, dispondrá lo que proceda a efectos de su formalización, fijando, en su caso, la duración de las intervenciones, de acuerdo con la importancia de cada asunto.
Las intervenciones, en su caso, se ordenarán de menor a mayor representación de los grupos y deberán ajustarse en sus exposiciones al tema objeto del debate y al tiempo previsto en cada caso. Si el interesado juzgase que necesita más tiempo en su exposición, lo solicitará así de la Presidencia.
Los Consejeros que hayan consumido turno podrán volver a hacer uso de la palabra para aclarar, rectificar o debatir las argumentaciones objeto del debate.
Cuando se produzcan alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Consejero, podrá solicitarse de la Presidencia la correspondiente réplica.
El Presidente podrá interrumpir el debate cuando éste se desvíe del tema de que se trate o se produzcan digresiones o repeticiones. También podrá retirar el uso de la palabra a quien se excediera del tiempo concedido o profiriera expresiones susceptibles de alterar el debate. El Presidente podrá dar por suficientemente debatido un asunto cuando considere que sobre el mismo se hayan producido suficientes intervenciones por parte de todos los grupos políticos que hayan solicitado la palabra.
Artículo 23. Cuando algún Portavoz o Consejero necesitare que se dé lectura a normas o documentos que considere necesarios para la mejor ilustración de la materia de que se trate o requiriese la manifestación directa del Secretario o del Interventor, lo solicitará de la Presidencia, la cual resolverá lo que proceda.
También, durante la celebración de la sesión, cualquier Portavoz o Consejero podrá solicitar la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efectos de que se incorporen al mismo documentos o informes que se estimen necesarios.
De igual forma, podrán solicitar que un expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión hasta la próxima sesión.
En ambos casos, la Presidencia accederá a ello si lo estima pertinente.
Artículo 24. El Secretario y el Interventor podrán solicitar de la Presidencia intervenir en el debate cuando, por razones de legalidad o aclaración de conceptos, lo consideren necesario.
Artículo 25. El Presidente cerrará el debate precisando los términos en que haya quedado planteada la cuestión debatida, al objeto de someterla a votación.
De las intervenciones de los Consejeros.
Artículo 26. Las intervenciones de los Consejeros, con independencia de su participación en la deliberación de los asuntos incluidos en el orden del día, podrán adoptar alguna de las siguientes formas:
a) Propuesta.- Los grupos o un mínimo de tres Consejeros, podrán presentar al Consejo propuestas de resolución para debate y votación.
Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del Consejo. Si la propuesta se presenta después, sólo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Consejo que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.
Se podrá pedir votación separada, con la aceptación del proponente, para distintos puntos relativos a la propuesta objeto de debate, haciéndose constar el resultado de la votación en cada uno de dichos puntos.
b) Enmienda.- Es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier Consejero, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la votación del asunto, salvo en los asuntos de urgencia que podrán ser presentadas "in voce".
c) Voto particular.- Es la propuesta de modificación de un dictamen formulado por un miembro de la Comisión Informativa respectiva. Deberá acompañar a dicho dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.
d) Ruego.- Es la formulación de una propuesta de actuación, oral o escrita, planteada por los portavoces de los grupos o por cualquier Consejero dirigida a algún órgano de gobierno. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos en la misma sesión, si el Presidente así lo estima conveniente o, en otro caso, en la sesión siguiente, sin que proceda en ningún caso ser sometidos a votación.
e) Pregunta.- En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.
Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite responder por escrito, en cuyo caso deberá responderse en el plazo de un mes.
Podrán formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes.
Artículo 27. Los votos particulares suscitados en el seno de una Comisión con motivo de la aprobación de un dictamen, se defenderán en el Consejo previamente a la deliberación y votación de dicho dictamen.
Artículo 28. Las enmiendas, formuladas antes de comenzar la votación de un asunto, serán consideradas por el Consejo una vez leídos los dictámenes o propuestas de resolución a que refieren y previamente a la deliberación de éstos.
De las votaciones.
Artículo 29. Si el Presidente lo considera oportuno, por sí mismo o a instancia de algún Portavoz, podrá concretar los términos precisos de la materia objeto de votación.
Los acuerdos se adoptan por votación de los Consejeros asistentes a la correspondiente sesión, salvo el supuesto de asentimiento del art. 13.4.
El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo pudiendo los Consejeros abstenerse de votar.
Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún Consejero podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.
La ausencia de uno o varios Consejeros, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la misma, a la abstención.
Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una segunda votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la Ley.
Artículo 30. La votación podrá ser ordinaria, nominal o secreta.
Es ordinaria la que se manifiesta con signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.
La votación nominal se realiza mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos -salvo el Presidente, que se cita en último lugar-, en la que cada Consejero, al ser llamado, responde en voz alta «sí», «no» o «me abstengo».
La votación secreta se realiza mediante papeleta.
La votación que se utilizará normalmente será la ordinaria.
Será secreta la votación para la elección o destitución de personas y podrá serlo cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde el Consejo.
Artículo 31. Una vez realizada la votación los Consejeros que hubieran votado en sentido contrario al de su grupo podrán explicar su voto.
Artículo 32. Los Consejeros que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos de la Comarca estarán legitimados para impugnarlos. A tal efecto y salvo el supuesto de votación secreta, deberán reflejarse en el Acta, nominalmente, los votos negativos que se produzcan. Respecto a los votos afirmativos o abstenciones, será suficiente su constancia numérica y su referencia a cada uno de los Grupos.
CAPÍTULO II
Del Presidente
Artículo 33. El presidente se elige en la sesión constitutiva del Consejo Comarcal, conforme a lo previsto en el artículo 207.1 y 2, en relación con el 196, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, mediante votación secreta, según lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley de Administración Local de Aragón.
Artículo 34. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, o por la pérdida de una cuestión de confianza, que se desarrollará con sujeción a lo establecido en el artículo 207.3 y 4, en relación con los artículos 197 y 197 bis, todos ellos de la citada Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 35. El Presidente es el representante de la Comarca ejerciendo las atribuciones y ajustando su funcionamiento a las normas relativas al Alcalde contenidas en la legislación de Régimen Local y en las leyes de carácter sectorial.
Al Presidente le corresponden las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración comarcales.
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos comarcales y decidir los empates con voto de calidad.
c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras comarcales.
d) Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia, ejercer la superior autoridad sobre la Unidad Central de Tesorería y rendir cuentas.
e) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación.
f) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
g) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias o adecuadas, dando cuenta inmediata al Consejo.
h) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las Ordenanzas Comarcales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
i) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
j) Otorgar las licencias, cuando así lo dispongan las ordenanzas.
k) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen a la comarca y no atribuyan a otros órganos de la misma.
Artículo 36. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las siguientes:
- Convocar y presidir las sesiones del Consejo y de la Comisión de Gobierno.
- Decidir los empates con voto de calidad.
- La concertación de operaciones de crédito.
- La jefatura superior de todo el personal.
- La separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral.
- Dirigir el gobierno y la administración comarcal.
- Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
- Sancionar faltas de desobediencia a la autoridad.
- Proponer la declaración de lesividad.
El Presidente puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el presidente en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión.
El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Consejeros, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
Las delegaciones genéricas de referirán a una o varias áreas o materias determinadas y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afectan a terceros.
Asimismo, el Presidente podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier Consejero para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el Consejero que ostente una delegación genérica, tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Consejeros con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área.
Las delegaciones especiales podrán ser de dos tipos:
a) Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso, la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del Presidente, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.
b) Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
Artículo 37. 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Presidente, que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas del ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este Reglamento.
2. La delegación de atribuciones del Presidente surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones.
4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Consejo en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas.
Artículo 38. 1. Mediante decreto, el presidente resolverá los asuntos que correspondan a materias de su competencia no delegadas expresamente en la Comisión de Gobierno.
2. Tales decretos serán firmados por el Presidente, que asume la responsabilidad de los mismos y por el Secretario de la Comarca, que dará fe de su contenido.
CAPÍTULO III
De los vicepresidentes.
Artículo 39. Los Vicepresidentes serán libremente nombrados y cesados por el Presidente, de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del presidente, de la que dará cuenta al Consejo en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de resolución por el Presidente, si en ella no se dispone otra cosa.
La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
Artículo 40. 1. Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la Presidencia, hasta que tome posesión el nuevo Presidente.
2. Cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir el Presidente en relación a algún punto concreto de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la Presidencia de la misma el Vicepresidente a quien corresponda.
Artículo 41. En los supuestos de sustitución del presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero.
CAPÍTULO IV
De la Comisión de Gobierno.
Artículo 42. Será competencia de la Comisión de Gobierno:
a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Los asuntos que le delegue el Consejo, la Presidencia u otro órgano de la Comarca, con excepción de las competencias previstas como no delegables por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en su redacción dada por la Ley 11/1999 de 21 de abril.
c) Aquellas cuestiones que le atribuyan las Leyes.
Artículo 43. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Consejeros no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta al Consejo. En todo caso, los Vicepresidentes se entenderán incluidos dentro de los que debe nombrar el Presidente como miembros de la Comisión de Gobierno.
Dicha Comisión celebrará sesión los días y horas que determine la Presidencia, levantándose acta de los acuerdos que se adopten, cuando tenga carácter decisorio, en cuyo caso se enviará dicha acta a los Portavoces de los Grupos de la Corporación.
En las materias sobre convocatoria y asistencias; desarrollo, orden y dirección de los debates; intervenciones de los Consejeros y votaciones, se estará a lo dispuesto respecto al Consejo, en especial cuando el carácter de su actuación sea decisorio.
La Secretaría de la Comisión de Gobierno estará a cargo del Secretario de la Comarca, cuando tenga carácter decisorio.
CAPÍTULO V
De las Comisiones Informativas y de la Comisión Consultiva.
De las Comisiones Informativas.
Artículo 44. 1. Se constituirán Comisiones Informativas para el estudio, informe o consulta de los asuntos que deban ser conocidos por el Consejo, en función de las áreas de actividades a desarrollar, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, de la Comisión de Gobierno y de los Consejeros que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Consejo. En ellas tendrán derecho a participar todos los Grupos Políticos que integran el Consejo Comarcal, mediante la presencia de Consejeros pertenecientes a los mismos y su composición se acomodará a la proporcionalidad que exista entre dichos Grupos.
Será de existencia preceptiva la Comisión Especial de Cuentas, que actuará como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos, entre otros, a economía y hacienda.
Los portavoces de los distintos grupos de Consejeros señalarán los Consejeros concretos, titulares y suplentes, que hayan de adscribirse a cada Comisión.
En la sesión en que se den a conocer estos nombres, se concretará el del Consejero que haya de ejercer la presidencia de la Comisión y el del Vicepresidente que haya de sustituirle en caso de ausencia o vacante, a propuesta de la Presidencia de la Comarca.
Artículo 45. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Consejo serán aplicables a los demás órganos colegiados.
Artículo 46. 1. Los acuerdos de las Comisiones Informativas serán válidos cuando asistan, con el Presidente y el Secretario o quienes legalmente les sustituyan y, al menos, otros dos de sus miembros.
2. El cargo de Secretario será ejercido por el de la Comarca o por funcionario en quien delegue.
3. Podrán asistir a estas Comisiones el Interventor de fondos o funcionario en quien delegue y aquellos otros funcionarios o personas que estime conveniente su presidente, a efectos del adecuado asesoramiento de los asuntos a tratar.
Artículo 47. 1. Las Comisiones Informativas podrán conocer y dictaminar cuantos asuntos se sometan a su consideración, dentro de la esfera de su competencia, aunque no figuren en la relación remitida en la convocatoria.
2. Ninguna comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de la otra.
3. También podrán emitir informes en asuntos de la competencia del Presidente o de la Comisión de Gobierno, cuando sean requeridas para ello por estos órganos.
4. Las comisiones elaborarán sus dictámenes a partir de la documentación que obre en el expediente o de los informes que consideren necesario recabar, pudiendo decidir que el asunto quede sobre la mesa para mayor estudio o hasta poseer nueva información.
5. La deliberación en el seno de cada Comisión, su duración y, en definitiva, el proceso de elaboración del dictamen, tendrán carácter amplio y flexible, correspondiendo a su presidente determinar, en los casos en que así proceda, los turnos de intervención y el tiempo de los mismos.
Artículo 48. Los dictámenes se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, decidiendo los empates el voto de calidad del Presidente.
Los Consejeros que disientan del dictamen podrán pedir que conste su voto en contra y formular voto particular, a efectos de su defensa en el Consejo.
Artículo 49. De cada reunión que celebren las Comisiones se extenderá por el secretario la correspondiente acta.
Artículo 50. El Consejo Comarcal, a iniciativa propia o a propuesta de la Presidencia o de la Comisión de Gobierno, podrá constituir Comisiones especiales para el estudio, informe o propuesta de determinados asuntos, que quedarán extinguidas tan pronto cumplan la finalidad para la que fueron creadas.
Su composición se decidirá en el momento de su creación, actuando de Secretario el de la Comarca o funcionario en quien delegue.
Sección 2ª.- De la Comisión Consultiva.
Artículo 51. 1.- Existirá una Comisión Consultiva integrada por todos los Alcaldes de las Entidades Locales de la Comarca.
2.- Dicha Comisión se reunirá a propuesta del Consejo o del Presidente como mínimo dos veces al año para conocer el presupuesto y el programa de actuación comarcal, así como cualquier otra cuestión que, por su relevancia, se considere conveniente someter a su conocimiento.
3.- En ningún momento podrá adoptar cualquier tipo de acuerdo vinculante para la Comarca o para alguno de sus órganos.
4.- La convocatoria corresponde al Presidente y no requerirá formalidad alguna.
5.- En cuanto al desarrollo de los debates se estará a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre esta materia para los órganos colegiados.
6.- No será necesario levantar acta de las sesiones, dado su carácter eminentemente consultivo.
7.- La Presidencia, si lo estima oportuno, podrá solicitar la presencia de técnicos de la Entidad a objeto de clarificar los diferentes temas que se planteen en dicha Comisión.
CAPÍTULO VI
De los Grupos de Consejeros y de la Junta de Portavoces.
Sección 1.ª.- De los Grupos de Consejeros.
Artículo 52. 1. Los Consejeros, a efectos de su actuación corporativa, se entenderán constituidos en Grupos, correspondientes a los Partidos o agrupaciones políticas a que pertenezcan.
2. Ningún Consejero podrá formar parte de más de un Grupo.
3. Los Consejeros que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Comarca, deberán incorporarse al Grupo correspondiente a la lista por la que hayan sido elegidos.
4. Los Consejeros que no se integren en un grupo en el plazo señalado o que dejaren de pertenecer a su grupo de origen pasarán automáticamente a tener la condición de miembros no adscritos.
5. El Consejero que deje de pertenecer a su grupo de origen perderá el puesto que ocupare en las comisiones para las que hubiere sido designado por dicho grupo, así como la posibilidad de tener reconocida dedicación exclusiva, parcial o especial.
Artículo 53. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente de la Comarca, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse antes del primer consejo ordinario después de la constitución del Consejo Comarcal.
Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito del Portavoz, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros del Consejo. Los Consejeros no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político comarcal, no tendrán portavoz.
Las funciones y atribuciones de los grupos políticos no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos de la Comarca y a los Consejeros.
Sección 2.ª.- De la Junta de Portavoces.
Artículo 54. Los portavoces de los distintos Grupos de Consejeros que existan en el seno de la Entidad Comarcal, junto con el Presidente de la misma, que la presidirá, constituirán la Junta de Portavoces que tendrá las siguientes funciones:
a) Acceder a las informaciones que la Presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo.
b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.
c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.
La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.
Con objeto de que esté informado de sus deliberaciones, podrá ser citado por el Presidente a sus reuniones el Vicepresidente primero.
Artículo 55. La convocatoria de la Junta de Portavoces corresponde al Presidente y no precisa de formalidad alguna.
Lo convenido en la Junta de Portavoces no precisará la redacción de actas, si bien podrá formalizarse, en algún caso concreto, en documento escrito firmado por los intervinientes.
CAPÍTULO VII
Del estatuto de los miembros de la Corporación.
Artículo 56. 1. Los Consejeros gozan, desde la toma de posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propias del mismo y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.
2. Los miembros del Consejo Comarcal tendrán derecho al abono de retribuciones por el ejercicio de su cargo, cuando lo desempeñen con dedicación exclusiva o con carácter parcial en los términos del artículo 75.1 de la Ley 7/85. En otro caso percibirán dietas por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados, en la cuantía y condiciones que acuerde el Consejo Comarcal, e indemnizaciones por los gastos documentalmente justificados ocasionados por el ejercicio de su cargo.
3.- Los miembros del Consejo Comarcal podrán percibir retribuciones o compensaciones económicas por el ejercicio de sus cargos o asistencia a sesiones en la forma y condiciones establecidas en el art. 109 de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón, previo acuerdo del Consejo Comarcal.
4.- La Comarca del Bajo Cinca - Baix Cinca consignará en su presupuesto el crédito o créditos necesarios para el pago de las retribuciones o compensaciones económicas a que se refiere el artículo anterior, dentro de los límites que con carácter general se establezcan.
5. Todos los Consejeros tienen derecho a obtener del Presidente de la Comarca o del de la Comisión Informativa correspondiente cuantos antecedentes, datos o información obren en poder de los Servicios de la Entidad y resulten precisos para el desarrollo de su función, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 7/85.
6. Los Consejeros están obligados a guardar reserva en relación con las informaciones que obtengan conforme a los artículos anteriores y asumirán, en caso de mala utilización de la misma, la responsabilidad civil o penal que proceda de acuerdo con el Código Penal, o la Ley Orgánica sobre Protección del Derecho al Honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen.
7. Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Comarca. Este deber de asistencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 7/99, de 9 de abril, de Admón. Local de Aragón.
Artículo 57. 1.- Los miembros del Consejo Comarcal no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante dicha entidad.
2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que tengan interés directo.
La actuación de los miembros del Consejo Comarcal en que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
Artículo 58. Los Consejeros están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo, que será exigida ante los tribunales de Justicia y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable.
Artículo 59. Los Consejeros deberán formular, antes de su toma de posesión y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato, declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán, así mismo, declaración de sus bienes patrimoniales.
Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por el Consejo, se inscribirán en sendos registros de intereses constituidos en la Comarca, que serán llevados y custodiados por el Secretario de la misma, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.
El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Del Registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones únicamente a petición del declarante, del Consejo Comarcal o del Presidente, del partido o formación política por la que hubiera sido elegido y de un órgano jurisdiccional.
Registro de intereses
Artículo 60.- Todos los miembros del Consejo Comarcal formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.
Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por el Consejo Comarcal, se realizarán antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. En este caso, el término para comunicar las variaciones será de un mes, a contar desde el día en que se hayan producido.
Artículo 61.- Las declaraciones a que se hace referencia en el artículo anterior, se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría de la Comarca donde se hará una anotación de cada declaración que se presente, con expresión del nombre del que la suscribe, la fecha en que se presenta y el lugar en que se encuentra archivada.
Artículo 62.- El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.
Del registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones, únicamente a petición del declarante, del Consejo Comarcal o del Presidente y a petición del partido o formación política por la cual hubiera sido elegido y de un órgano jurisdiccional.
Artículo 63.- 1. La declaración de bienes patrimoniales deberá contener los siguientes datos:
a) Bienes inmuebles, con expresión, en su caso, de los créditos que los graven, consignando el nombre del acreedor y el estado de amortización del crédito.
b) Valores mobiliarios, préstamos, depósitos bancarios y muebles cuyo valor de adquisición supere las 500.000 pesetas, con expresión de la fecha de adquisición.
2. La declaración de causas de posible incompatibilidad y de actividades deberá contener los siguientes datos:
a) Negocios industriales, comerciales o de servicios, despachos profesionales y puestos de trabajo por cuenta ajena que se desempeñen, consignando el nombre del empleador.
b) Deudas, con expresión de su cuantía y del nombre del acreedor, si exceden de 500.000 pesetas.
c) Actividades relacionadas con el mercado inmobiliario, la construcción y obras públicas, y otras cualesquiera relacionadas con el ámbito de competencias de la Comarca del Bajo Cinca - Baix Cinca.
3. En ambas declaraciones se podrán incluir cualesquiera otros datos que interese consignar al declarante.
CAPÍTULO VIII
De las relaciones de la Comarca con los ciudadanos.
I. Disposiciones generales.
Artículo 64. Todos los ciudadanos de los municipios integrados en la Comarca tendrán derecho a obtener de ésta la consideración de los problemas que tengan en materia de su competencia.
Este derecho se hará efectivo a través de las informaciones que se les proporcionen o de la recepción de las peticiones o propuestas que se formulen.
Artículo 65. La Comarca facilitará la más amplia información sobre su actividad y promoverá la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
Las formas, medios y procedimientos de participación que la Comarca establezca en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que correspondan a los órganos representativos regulados por la Ley.
II. De la Información.
Artículo 66. Todos los ciudadanos de la Comarca, en su relación con ésta, tendrán derecho a:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos.
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Comarca bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
d) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
e) No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración.
f) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia comarcal.
g) Acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante resolución motivada.
h) Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos comarcales.
i) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios comarcales, que habrán de facilitarle el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
j) Obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen a la Comarca en materias de su competencia, o a que se les comuniquen, en su caso, los motivos para no hacerlo.
k) Exigir responsabilidades de la Comarca y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
l) Requerir a la Comarca el ejercicio de las acciones y recursos necesarios para la defensa de sus derechos.
Artículo 67. Las sesiones del Consejo Comarcal serán públicas. Igualmente lo serán las de la Comisión del Gobierno en el debate y votación de los asuntos en los que actúe por delegación del Consejo.
Podrán tener acceso a las sesiones públicas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que se determinen por la Presidencia.
A las sesiones de la Comisión de Gobierno y de las comisiones informativas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones o entidades de defensa de intereses sectoriales.
Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios en los términos que prevean los acuerdos plenarios de su creación.
III. De la participación.
Artículo 68. La Comarca facilitará la participación ciudadana a través de los distintos medios a su alcance y, en especial en las formas siguientes:
a) Remisión a los medios de comunicación social del ámbito comarcal de las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Consejo Comarcal y de la Comisión de Gobierno.
b) Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y repercusión social.
c) Creación de una oficina de información a los ciudadanos e implantación de medios tecnológicos que la faciliten.
Artículo 69. La Comarca del Bajo Cinca - Baix Cinca favorece, igualmente, el desarrollo de asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos de los municipios a los que se les facilitará la más amplia información, uso de medios públicos y ayudas económicas; se les reconocerá la condición de interesado en todos los expedientes que se refieran al sector geográfico, económico o social que contemplen sus estatutos y se les invitará a la participación más amplia posible.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor una vez que hayan transcurrido 20 días contados desde el siguiente a la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, plazo en el que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán ejercer sus facultades de requerimiento.
Comarca del Bajo Cinca/Baix Cinca, a 8 de enero de 2003.