ORDENANZA FISCAL Nº 28 REGULADORA DE LA TASA POR INSPECCIONES URBANÍSTICAS Y DECLARACIONES DE RUINA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 de la Constitución y por el artículo 196 de la Ley 7/1.985. de 2 de Abril reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al Excmo. Ayuntamiento de Aínsa- Sobrarbe establece la Tasa por Inspecciones Urbanísticas y Declaraciones de Ruina, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido por el artículo 57 del citado R.D. 2/2004.

ARTÍCULO Iº.- HECHO IMPONIBLE.

1.- El hecho imponible del tributo está determinado por la realización de la actividad inspectora municipal, desarrollada a través de su personal técnico municipal, conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en relación con los expedientes de ruina y con cualquier incidencia de ruina o inspección urbanística relacionada con las condiciones de seguridad, salubridad e higiene pública de los inmuebles.

2.- Las visitas de inspección se realizarán, de oficio en virtud de normas que así lo establezcan, a instancia de parte, o por denuncia formulada por la Policía Local.

ARTÍCULO 2º.- SUJETOS PASIVOS.

1.- Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa cuya realización constituye el hecho imponible del tributo, en concreto:

a) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás inmuebles objeto de un expediente de declaración de ruina.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales, terrenos, solares y demás inmuebles objeto de inspección urbanística relacionada con las condiciones de seguridad, salubridad e higiene pública del inmueble concluyan o no procedimiento ordinario o urgente de orden de ejecución de obras:

2.- Si la inspección se efectuase en virtud de denuncia de particulares, de considerarse ésta totalmente injustificada o carente de evidente fundamento según el informe del servicio técnico municipal, el importe de la tasa devengada correrá a cargo del denunciante.

3.- En todos los casos, salvo en el establecido en el apartado anterior, serán responsables directos del pago de las tasas, los propietarios de los locales, terrenos, solares e inmuebles beneficiados o afectados por el servicio.

AR TÍCULO 3º.- DEVENGO DE LA TASA.

1.- Queda devengado el hecho imponible y nace la obligación de contribuir cuando se inicie de oficio o a instancia de parte la realización de la actividad administrativa determinada en los siguientes supuestos:

a) Por la sustanciación de expedientes de declaración de ruina de inmuebles.

b) Por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal técnico municipal, tendente a comprobar las condiciones de seguridad, salubridad e higiene pública de inmuebles, concluyan o no en procedimientos ordinarios o urgentes de órdenes de ejecución de obras.

2.- A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector aún cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección, bien porque se impida dicho acceso el establecimiento o en el caso en que concurra cualquier otro impedimento y el interesado haya sido previamente notificado de la visita.

La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de la Tarifa contenida en el Anexo I a la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 4º.- GESTIÓN DE LA TASA.

1.- El servicio de inspección urbanística una vez sustanciado el oportuno expediente comunicará a la Unidad Técnica de Liquidaciones del Departamento de Gestión Tributaria la valoración provisional de la cuantía de la tasa, con objeto de emitir la oportuna liquidación, así como todos los datos relativos a la identificación del que en cada caso tenga la consideración de sujeto pasivo.

ARTÍCULO 5º.-CUOTA TRIBUTARIA: 5.1.- Declaración de ruina.

Por cada expediente de declaración de ruina: 210, 74 euros 5.2.- Inspecciones urbanísticas y órdenes de ejecución.

5.2.A: Inspección de edificios que no concluyan en procedimiento ordinario o urgente de orden de ejecución de obras:

1.-Visita de inspección por los servicios técnicos y emisión del correspondiente informe sobre medidas de seguridad del inmueble. 90,00? (Se considerará, a efectos del cómputo de tiempo de la visita de inspección, una duración mínima de una hora)

2. -Por cada hora o fracción transcurrida de servicio en la visita de inspección 30,00 ? ( a partir de la segunda hora o fracción)

5.2.B: Inspección de edificios que concluyan en procedimiento ordinario o urgente de orden de ejecución de obras:

I.-Visita de inspección por los servicios técnicos y emisión del correspondiente informe sobre medidas de seguridad del inmueble. 90,00 ? (Se considerará, a efectos del cómputo de tiempo de la visita de inspección, una duración mínima de una hora)

2. -Por cada hora o fracción transcurrida de servicio en la visita de inspección 30,00 ? ( a partir de la segunda hora o fracción)

3) Por la sustanciación de expediente de orden de ejecución: 180,00

5.3 - Las horas de servicio realizadas entre las 16:00 de tarde y las 8:00 de la mañana, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, así como las que se realicen en sábados, domingos y días festivos, tendrán un incremento en la cuota final de la tasa de un 30%.

ARTÍCULO 6º.- RESPONSABLES.

/.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del suelo pasivo las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. - Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 7º.-REDUCCIONES DE LA CUOTA.

No estarán obligados al pago los sujetos pasivos que obtengan ingresos anuales inferiores al salario mínimo interprofesional, debiendo acreditar documentalmente todos los extremos que den derecho a la reducción

ARTÍCULO 8º.-INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación será de aplicación a partir de 1 de enero del año 2010, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación Contra este acuerdo, los interesados podrán interponer, tal y como establece el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente anuncio.