ORDENANZA FISCAL Nº 27 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

 

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamientos Especiales Constituidos en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 24.1.a) y concordantes del citado texto refundido.

I. HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil cuyos servicios se presten, total o parcialmente, a través de antenas fijas, redes o instalaciones que materialmente ocupen dicho dominio público municipal, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

II. SUJETO PASIVO

Artículo 3. Son sujetos pasivos de la tasa las empresas o entidades explotadoras de servicios de Telefonía Móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes antenas, redes o instalaciones a través de las cuales se efectúen las comunicaciones como si, no siendo titulares de dichos elementos, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a los mismos.

III. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 4. La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de alta, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

b) En los supuestos de baja, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, computándose aquel en el que se produce el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

IV. BASE IMPONIBLE, TIPO Y CUOTA

Artículo 5.1. La base imponible estará constituida por los ingresos medios anuales por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comunicaciones móviles de la empresa cuyos abonados tengan su domicilio en el término municipal de Aínsa-Sobrarbe.

2. A efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Aínsa-Sobrarbe, por los ingresos medios anuales por línea de la misma a nivel nacional, referidos todos ellos al año de la imposición.

Los ingresos medios anuales a que se refiere el párrafo anterior, a su vez, se obtendrán como consecuencia de dividir la cifra de ingresos anuales por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional, por el número de líneas pospago a nivel nacional de dicho operador, todo ello de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo:

BI = NLEtm x IMOp

Siendo:

BI: Base Imponible correspondiente a una empresa.

NLEtm: Número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Aínsa-Sobrarbe.

IMOp: Ingreso medio de operaciones por línea pospago (ITOtn / NLEtn)

ITOtn = Ingresos totales por operaciones de la empresa en todo el territorio nacional, incluyendo tanto los derivados de líneas pospago como de prepago.

NLEtn = Número total de líneas pospago de la empresa en todo el territorio nacional.

Artículo 6. La cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,50 por 100 a la base imponible, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

V. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 7. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados

Internacionales.

VI. NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 8.1. Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar en la Oficina Gestora de la tasa, en los primeros quince días de cada trimestre natural, autoliquidación a partir del número de líneas pospago, tanto a nivel nacional como en el término municipal de Aínsa-Sobrarbe, que hayan finalizado el trimestre anterior en situación de alta con la empresa. A tal efecto, se aplicará la fórmula de cálculo establecida en el artículo 5 de esta ordenanza con la salvedad de que para el cálculo del ingreso medio de operaciones por línea pospago se tomará la cuarta parte de la cifra de ingresos por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional, según los datos que ofrezca el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inmediato anterior al 1 de enero del período que se liquida.

3. Dicha autoliquidación tendrá carácter de provisional y las cantidades liquidadas

se considerarán a cuenta de la que se practique en los términos establecidos en el apartado 5 de este artículo.

4. Antes del 30 de abril de cada año, las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar en la Oficina Gestora la autoliquidación por todo el ejercicio, de acuerdo con la fórmula de cálculo establecida en los artículos 5 y 6 de esta ordenanza, a partir del número de líneas pospago de las empresas, tanto a nivel nacional como en el término municipal de Aínsa-Sobrarbe, correspondientes al año anterior y computadas en el momento de finalizar el mismo, así como los ingresos totales obtenidos durante dicha anualidad por operaciones de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional.

De la cuota tributaria resultante se deducirán los importes correspondientes a las autoliquidaciones trimestrales provisionales practicadas en los términos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

No obstante, en el supuesto de que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en la siguiente autoliquidación trimestral que se efectúe.

5. La administración realizará las comprobaciones oportunas de la autoliquidación definitiva realizada.

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 9. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2010