ORDENANZA REGULADORA DE LA LICENCIA DE VADOS
COMPETENCIA.
Artículo primero.-
La presente Ordenanza se dicta en virtud de las facultades concedidas por los artículos 7, 38.4 y 68.2, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en relación con lo preceptuado en el artículo 77 del Reglamento de Bienes de las entidades locales, de 13 de junio de 1986.
OBJETO.
Artículo segundo.-
1°.- El objeto de esta ordenanza es establecer los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de vado.
2º.- La licencia de vado se otorga salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
3º.- La mera utilización de la acera para el paso de vehículos, más o menos habitual, sólo puede entenderse como una tolerancia esencialmente revocable en cualquier momento.
DERECHO DE VADO.
Artículo tercero.-
1°.- El derecho de vado constituye un aprovechamiento común especial de las aceras, bienes de dominio público, uso público.
2º.- Comporta el uso intensivo de la acera para entrar y salir vehículos, pudiendo implicar modificación o rebaje de bordillo y acera para facilitar el libre tránsito a locales o fincas situadas frente al mismo.
3º.- Queda prohibido cualquier forma de acceso diferente mediante rampas, instalación provisional o circunstancial de elementos móviles, con cuerpos de madera o metálicos, colocación de ladrillos, arena u otros elementos, excepto que previamente se obtenga una autorización especial.
DURACION.
Artículo cuarto.-
El derecho de vado puede concederse con carácter indefinido o por un tiempo determinado. Y uno y otro pueden ser permanentes o de horario determinado.
TITULARES DE LAS LICENCIAS.
Artículo cinco.-
Sólo podrán ser titulares de licencia de vados los propietarios o arrendatarios de:
- Establecimientos industriales o comerciales.
- Locales destinados a la guarda de vehículos.
- Fincas con viviendas unifamiliares.
SOLICITUD DE LICENCIA DE VADO.
Artículo seis.-
1°.- Los interesados en una licencia de vado, presentarán solicitud dirigida al Alcalde, la cual habrá de contener, en todo caso, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del interesado o de la persona que lo represente, así como la identificación del lugar que señale a efectos de notificaciones.
b) Identificación del edificio respecto del cual se solicita la licencia de vado, que habrá de concretarse con toda claridad.
c) Planos de emplazamiento del vado a escala 1/500 y del local de escala 1/100.
d) Declaración por la cual el peticionario se obliga a no utilizar el local para otros fines o actividades.
e) Lugar, fecha y firma del solicitante o de su representante.
2º.- Los interesados, titulares de establecimientos industriales o comerciales, habrán de acompañar a la instancia los documentos acreditativos de las siguientes circunstancias:
a) Estar en posesión de la correspondiente licencia municipal de la actividad.
b) Que la actividad que se realiza requiere la entrada y salida de vehículos.
c) Que el establecimiento dispone de espacio libre y adecuado con carácter permanente y sin otro destino, con capacidad para uno o más vehículos automóviles.
3°.- Los interesados, titulares de locales destinados a la guarda de vehículos precisarán:
a) Si el local excede de 100 metros cuadrados, estar en posesión de la correspondiente licencia municipal de actividad.
b) Si no excede de 100 metros cuadrados, que pueda albergar dos o más vehículos automóviles, excepto en el caso de que se trate de un local asociado a una vivienda unifamiliar, en que será suficiente que pueda albergar uno o más vehículos automóviles.
4°.- Los interesados, titulares de fincas con vivienda unifamiliar, habrán de acompañar a la instancia los documentos acreditativos de las siguientes circunstancias:
a) Que la finca pueda albergar, al menos un vehículo automóvil.
b) Que el local se destinara exclusivamente a la guarda de vehículos asociados a una vivienda.
CARACTERISTICAS DE LOS VADOS.
Artículo siete.-
1°.- El espacio mínimo para albergar un vehículo será de 4 x 2 metros.
2º.- La longitud mínima de los vados será la siguiente:
- De 5.4 metros para los accesos de doble sentido.
- De 4 metros para los accesos situados en viales de anchura igual o inferior a 12 metros.
- De 3 metros para los accesos situados en viales de anchura superior a 12 metros.
3º.- Las características técnicas de los vados serán las siguientes:
- En aquellos viales de anchura inferior a 6 metros la prohibición de parada y estacionamiento alcanzará a ambos sentidos del vial.
PROHIBICION DE PARADA Y ESTACIONAMIENTO.
Artículo ocho.-
Queda prohibido la parada y estacionamiento en los lugares reservados para vados y realizar obras o señalizaciones en las vías urbanas, respecto de los mismos sin la preceptiva licencia.
ORGANO COMPETENTE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA.
Artículo nueve.-
La competencia para otorgar la licencia corresponde al Alcalde que la podrá delegar en un Teniente de Alcalde o en la Comisión de Gobierno.
PROCEDIMIENTO.
Artículo diez.-
1°.- Iniciado el procedimiento a solicitud de persona interesada, se impulsará de oficio en todos sus trámites recabando el Instructor simultáneamente informes de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, de la Intervención de Fondos y los que juzgue necesarios para resolver, fundamentando la conveniencia de recabarlos.
2º.- El informe de los Servicios Técnicos versará en orden, entre otros posibles aspectos, a si el vado es compatible con las normas de planeamiento que rijan en el municipio; si en la documentación presentada se cumplen las exigencias técnicas fijadas en esta Ordenanza y si hay elementos urbanos que pueden quedar afectados, la forma de su reposición.
3°.- El informe de la Intervención de Fondos se referirá a las obligaciones de contenido económico. 4°.- Los informes serán evacuados en el plazo máximo de diez días.
OBLIGACION DE RESOLVER.
Artículo once.-
1°.- El Alcalde está obligado a dictar resolución expresa en el plazo máximo de dos meses.
2º.- La aceptación de los informes y dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen o adjunten al texto de la misma.
ACTO PRESUNTO.
Artículo doce.-
Si venciere el plazo de la resolución y el Alcalde no la hubiere dictado, se considerará desestimada la solicitud.
INFRACCIONES.
Artículo trece.-
Las acciones y omisiones contrarias a esta ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determina, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso el Alcalde pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. Todo ello conforme dispone el artículo 65.1 del Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES.
Artículo catorce.-
1°.- Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, se clasifican en leves, graves y muy graves.
2°.- Tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.
3º.- Se consideran infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ordenanza referidas a paradas y estacionamientos frente al vado que obstaculicen o imposibiliten gravemente la entrada y salida de vehículos de las fincas autorizadas con el vado y la realización sin licencia de obras y colocación de señales en el tramo de vía afectado por el vado, así como la retirada o deterioro de las señales de vado. Artículo quince.- Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la característica de la vía en la que se ubica el vado, concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.
RESERVA DE LEY DE LAS INFRACCIONES.
Artículo dieciséis.-
Las infracciones administrativas tipificadas en los artículos precedentes, están previstas como tales infracciones en el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
SANCIONES.
Artículo diecisiete.-
1°.-Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 90 ¿, las graves con multa de hasta 300 ¿ pesetas y las muy graves con multa de hasta 600 ¿.
2º.- Las sanciones de multa prevista en el apartado anterior, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente.
GRADUACION DE LAS SANCIONES.
Artículo dieciocho.-
1°.- Las sanciones previstas en esta Ordenanza se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y el peligro potencial creado.
2º.- No tendrán carácter de sanción las medidas cautelares o provisionales que se puedan acordar con arreglo a lo previsto en esta Ordenanza y conforme se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
REPOSICION DE LA SITUACION ALTERADA.
Artículo diecinueve.-
Las sanciones que se puedan imponer no eximirán al Ayuntamiento de exigir al infractor la reposición de la situación alterada y de los elementos urbanísticos afectados a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados.
RESERVA DE LEY DE LAS SANCIONES.
Artículo veinte.-
Las sanciones administrativas tipificadas en los artículos precedentes, están previstas como tales en el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
COMPETENCIA PARA SANCIONAR.
Artículo veintiuno.-
La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo previsto en la presente Ordenanza, al Alcalde que podrá desconcentrar mediante Bando, en la Comisión de Gobierno o en algún Concejal.
RESPONSABILIDAD.
Artículo veintidós.-
Sólo podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de infracciones administrativas reguladas en esta ordenanza, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de mera inobservancia.
INMOVILIZACION DE VEHICULOS.
Artículo veintitrés.-
1°.- Los policías locales o sustitutos de policía local, que con arreglo a la Ley Orgánica número 2, de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estén encargados de la vigilancia del tráfico, podrán proceder a la inmovilización de un vehículo, por medio de un procedimiento mecánico que impida su circulación, cuando se encuentre estacionado en forma antirreglamentaria, sin perturbar gravemente la circulación o el acceso al vado y su conductor no se hallare presente, o, estándolo, se negare a retirarlo.
2º.- Una vez inmovilizado el vehículo, su conductor solicitará su puesta en circulación, para lo cual habrá de satisfacer, previamente, el importe de los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, que deberán venir determinados en la correspondiente ordenanza fiscal.
RETIRADA DE VEHICULOS.
Artículo veinticuatro.-
1°.- Cuando la policía local o quien ejerza su cometido, encuentre en la vía pública un vehículo, estacionado frente a la salida o entrada de vehículos en un inmueble durante el horario autorizado para utilizarlas, podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciere, o no estuviese presente, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente.
2º.- Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se origine como consecuencia de la retirada a que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo veinticinco.-
1°.- No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas establecidas en los preceptos precedentes.
2º.- Con carácter supletorio se aplica el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
INCOACION.
Artículo veintiséis.-
1°.- El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el Alcalde cuando tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ordenanza o mediante denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos.
2º.- Los policías locales, o sustitutos de los mismos, encargados del servicio de vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.
3º.- En las denuncias deberá constar la identificación del vehículo con el que se hubiere cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora, el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un Policía Local valdrá y será suficiente con la consignación del número de identificación de aquél y su firma.
DENUNCIAS DE LOS POLICIAS LOCALES O SUSTITUTOS DE POLICIAS LOCALES. Artículo veintisiete.-
Las denuncias formuladas por los policías locales o sustitutos de los mismos, encargados de la vigilancia del tráfico, harán fe, salvo prueba en contrario (Iuris Tantum), respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
NOTIFICACION DE LAS DENUNCIAS.
Artículo veintiocho.-
Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por la policía local o por sus sustitutos, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 75.3 y el derecho reconocido en el artículo 79, ambos del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Por razones justificadas que deberán constar en la misma denuncia, podrá notificársela ésta con posterioridad.
TRATAMIENTO.
Artículo veintinueve.-
1°.- El órgano competente que tramite el expediente sancionador deberá notificar las denuncias al presunto infractor, si no se hubiere hecho por el denunciante, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
2º.- De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el plazo de quince días.
3º.- Transcurridos los plazos señalados en los números anteriores, a la vista de los alegado y probado por el denunciante y el denunciado y tras la eventual práctica de la prueba y ulterior audiencia a los interesados, en los casos en que ello fuera estrictamente necesario para la averiguación y calificación de los hechos, se dictará la resolución que proceda.
RECURSOS.
Artículo treinta.-
Contra las resoluciones de la Alcaldía, las cuales ponen fin a la vía administrativa, cabe interponer los siguientes recursos: - Potestativo de Reposición, ante la misma Alcaldía. El plazo para interponer el recurso será de un mes, contado desde la fecha de notificación de la resolución y si interpone el recurso de reposición, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado por silencio administrativo y quedará expedita la vía contencioso-administrativa. - Recurso Contencioso-Administrativo, que puede ser interpuesto directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El Plazo para interponer este recurso será de dos meses contado desde la fecha de notificación de la resolución, si no se ha interpuesto recurso de reposición. O también transcurridos dos meses, pero contados desde el día en que le sea notificada la resolución expresa del recurso de reposición o desde la fecha en que transcurra un mes desde la interposición de dicho recurso de reposición, si lo hubiese interpuesto potestativamente.
DISPOSICION ADICIONAL. En lo no previsto en la presente Ordenanza, regirán el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de enero, reguladora de las Bases de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de enero.
DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza que consta de Treinta Artículos, una disposición adicional y una disposición final, entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento y publicado su texto completo en el «Boletín Oficial» de la provincia, transcurrido el plazo previsto en el artículo 141.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril
En Angüés, a 15 de diciembre de 2008.- El alcalde, Antonio Moreno.