ORDENANZA REGULADORA DE LAS PEÑAS DE FIESTAS

 

ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Las presentes normas serán de aplicación a las peñas que desarrollen su actividad en el término municipal de Albalate del Arzobispo con motivo de fiestas locales o de forma continuada.

 

ARTÍCULO 2.- DEFINICIÓN DE PEÑA.

Se entiende por PEÑA tanto el colectivo de personas asociadas y agrupadas, de hecho o bajo una asociación legalmente constituida, como el local abierto que sirve de punto de encuentro y reunión por los asociados y otras personas con su consentimiento.

 

ARTÍCULO 3.- REQUISITOS DE APERTURA DEL LOCAL.

1.- Para poder abrir un local como sede de una peña será preciso dirigir al Ayuntamiento, con carácter previo a su inicio, una solicitud de autorización que deberán recoger en las dependencias munici-pales.

2.- Los locales deben reunir buenas condiciones de habitabilidad y ventilación, disponer de luz eléctrica, aseos y agua corriente, quedando expresamente prohibido el almacenamiento y colocación de enseres o material que pueda producir riesgos o acrecentarlos, tales como colchones, elementos inflamables, productos pirotécnicos, etc. Se recomienda expresamente la colocación de extintores. Estas condiciones deberán mantenerse de forma permanente.

3.- La comprobación de que reúnen los requisitos reseñados será realizada por los servicios técnicos municipales. En caso de observar la presencia de elementos de riesgo, ordenarán su retirada, que deberá hacerse inmediatamente.

4.-En la instancia al Ayuntamiento se harán constar los siguientes datos:

a) La denominación de la peña, que deberá constar en el exterior del local una vez obtenida la autorización.

b) Los datos de la persona responsable y 3 suplentes. En caso de menores, se designarán al menos 3 familiares responsables.

c) Autorización escrita del propietario del local.

d) El número de sus integrantes, con detalle de si son en su totalidad menores, mayores de edad o mixta en edades.

e) La ubicación del local con un croquis del mismo y detalle descriptivo de cuantos elementos se encuentran instalados en el interior.

 f) Certificación firmada por un técnico competente o de un maestro albañil, en que se haga constar expresamente que la estructura del local o del edificio utilizado como peña reúne las condiciones de seguridad y solidez suficientes para ser utilizados para este fin.

5.- Una vez otorgada, la autorización deberá estar en el local y exhibirse a la autoridad municipal cuando la requiera.

6.- Toda peña no autorizada se considerará clandestina, quedando prohibida su apertura.

 

ARTÍCULO 4.- OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA:

1.- Con el fin de garantizar el tránsito de personas y vehículos y de evitar molestias al vecindario, queda prohibida la colocación de cualquier enser, maquinaria, mobiliario y objetos, en las zonas de uso público, así como el vallado o acotamiento de zonas exteriores de las peñas invadiendo espacios públicos o privados sin autorización del titular.

2.- De incumplirse estas prohibiciones, se procederá por los agentes de la autoridad municipal a ordenar su retirada en el plazo de 24 horas; una vez cumplido sin haberse procedido a la retirada de objetos, esta será efectuada por los Servicios Municipales o por el personal que sea encargado por el Alcalde, siendo con cargo a la peña afectada en los gastos que la retirada pudiera originar.

3.- Igualmente, la circulación y el aparcamiento de vehículos deberá respetar estrictamente las normas de circulación, evitando la reiteración innecesaria de recorridos y la aglomeración de vehículos en las inmediaciones del local.

 

ARTÍCULO 5.- RUIDOS.

1.- Con el fin de compaginar descanso y diversión, las peñas moderarán cualquier tipo de música que en las mismas se emita, vigilando por que se ajuste a los límites establecidos en las Ordenanzas Municipales o, en su caso, en las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de la Provincia.

2.- Se permitirá hasta un máximo de 10 decibelios de exceso sobre los límites establecidos en cada franja horaria para los locales que estén a una distancia superior a 150 metros de la última casa habitada.

3.- En todo caso, no deberán trascender ruidos al exterior a partir de las cero horas en tiempo normal, y a la hora que se determine por el Ayuntamiento durante los días de las fiestas patronales.

4.- No se podrán instalar en los locales de peñas equipos emisores de música cuyos altavoces, etapa de potencia y/o elementos de salida, rebasen los 1.200 watios de potencia, salvo que el local reúna las condiciones de insonorización exigidas para los lugares de ocio y recreo.

5.- Queda terminantemente prohibida la emisión de música con equipos en el exterior de los locales, así como la instalación de altavoces, aun sin emisión musical.

6.- En caso de incumplirse estas normas se formulará advertencia escrita, y si transcurridas cuarenta y ocho horas persiste la infracción, se procederá por el personal municipal a la retirada de los equipos y quedará prohibida la emisión de cualquier tipo de música durante las siguientes 48 horas, al cabo de las cuales se devolverán, debiendo recogerlos los interesados del lugar donde se hubieren depositado. La falta de cumplimiento dará lugar a que la retirada se prolongue durante un mes, y la reincidencia al decomiso definitivo de estos elementos.

7.- Las medidas descritas en el párrafo anterior, salvo el decomiso definitivo, se considerarán a todos los efectos medidas provisionales para evitar la continuidad de las molestias a la ciudadanía, y se adoptarán con independencia de las sanciones que procedan.

 

ARTÍCULO 6. - ALTERACIONES DE ORDEN PÚBLICO.

1.- Los socios o integrantes de las peñas, observarán un comportamiento cívico correcto, no molestando a los vecinos y visitantes con sus actos y evitando causar daños de cualquier índole.

2.- Cuando por parte de componentes de peñas se produzcan, en los locales de la peña o sus aledaños, altercados o incidentes que alteren o puedan afectar a la seguridad ciudadana, cortes de tráfico que impidan la libre circulación de vehículos, daños a mobiliario urbano u otros de análogas características, se podrá ordenar, previos los informes que se consideren oportunos y con independencia de las responsabilidades penales y o administrativas a que haya lugar, el cierre o desalojo de los locales de peñas de forma provisional. Estas medidas serán dispuestas por el Alcalde, previa audiencia de los responsables de las peñas.

3.- A los efectos de alteraciones de la seguridad ciudadana se estará a los dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

 

ARTÍCULO 7.- ALCOHOL, TABACO Y DROGAS.

1.- De acuerdo con los establecido en las Leyes de las Cortes de Aragón 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias, y 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, no se podrán suministrar bebidas alcohólicas ni tabaco a menores de 18 años.

2.- En las peñas constituidas íntegramente por menores de 18 años queda prohibida la existencia o almacenamiento de bebidas alcohólicas, siendo decomisadas las posibles existencias por el personal municipal. De todo ello se levantará la correspondiente acta que será remitida a la Autoridad competente.

3.- En concordancia con la legislación vigente, queda prohibido el consumo de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicos en el interior de los locales de peñas.

4.- El incumplimiento de estas prohibiciones podría llevar aparejado el cierre del local de peña, con independencia de las responsabilidades administrativas o penales en que, de acuerdo con la normativa aplicable, se pudiese haber incurrido.

 

ARTÍCULO 8. INSPECCIÓN.

1.- Corresponde a los servicios competentes del Ayuntamiento y al personal a su servicio el ejercicio de la función inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

2.- A tal fin, podrán realizar cuantas comprobaciones se estimen oportunas para determinar si el estado de los locales se ajusta a las condiciones ordenadas.

3.- Los responsables de la peña están obligados a facilitar esta tarea y a colaborar para que pueda realizarse de acuerdo con su finalidad.

 

ARTÍCULO 9. MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD.

Cuando del informe de inspección se derivase la existencia de un riesgo grave de perturbación de la tranquilidad o seguridad pública por la emisión de ruidos o comportamiento de peñistas, peligro de incendio por la acumulación de elementos fácilmente combustibles o consumo de sustancias prohibidas, podrá ordenarse por la Alcaldía la adopción de medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses gene-rales.

 

ARTÍCULO 10.- EXPEDIENTES.

1.- Los expedientes de aplicación de las precisiones de esta Ordenanza podrán iniciarse de oficio en cuanto a las condiciones de los locales y equipamiento.

2.- Los derivados del incumplimiento de normativa sobre excesos de ruido deberán iniciarse en virtud de denuncia de persona física o jurídica, debiendo dejar constancia de los datos suficientes para la identificación y localización de los hechos, y podrá formularse tanto por escrito como verbalmente.

3.- Los expedientes para la imposición de sanciones se tramitarán conforme al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

ARTÍCULO 11.- PERSONAS RESPONSABLES.

1.- De las infracciones a esta norma serán responsables directos los autores, asumiendo la peña, como organización, la responsabilidad que proceda si aquellos no pudiesen ser determinados. Si la peña no está legalmente constituida o no tiene una estructura organizativa susceptible de hacer efectiva tal responsabilidad, esta recaerá sobre las personas señaladas en el artículo 3.4.b.

2.- Cuando hubiese daños a personas o bienes derivados de las actividades de las peñas o de los asistentes a las mismas, las responsabilidades pecuniarias que no puedan imputarse a una persona concreta serán asumidas por la peña como entidad. En todo caso, podrán hacerse efectivas con cargo al seguro de responsabilidad civil señalado en el artículo 3. 3.- De las infracciones señaladas en el artículo 12.1.d será responsable civil, en último lugar, el titular del local.

 

ARTÍCULO 12. INFRACCIONES.

1.- Además de los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza, se considera infracción administrativa:

a) La transmisión al interior de viviendas colindantes de niveles sonoros superiores a los máximos permitidos. Cuando el exceso alcance los 8 dB(A) se considerará infracción grave.

b) La puesta en funcionamiento o sustitución de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura, suspensión o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por los responsables municipales.

c) La obstrucción, entorpecimiento o resistencia a la actuación de los responsables o personal municipal, así como de técnicos enviados por estos. En particular constituirá obstrucción o resistencia la negativa a facilitar datos, o negar injustificadamente su entrada o permanencia en las peñas.

d) La inejecución en el plazo fijado de las medidas correctoras de condiciones necesarias para adecuarse a la presente norma.

e) La generación de tumultos o alborotos en la peña o en sus inmediaciones que deriven de su propia existencia o de actividades realizadas en la misma.

f) El consumo de sustancias prohibidas, bien por sí mismas o debido a la minoría de edad de los protagonistas.

g) La comisión reiterada de 3 infracciones leves.

2.- Las infracciones se calificarán en graves o leves en atención a la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o el riesgo creado para personas o bienes, el peligro que supongan unas instalaciones inadecuadas, el posible beneficio económico obtenido de una situación irregular u otras que, con amparo en la vigente normativa, sirvan para evaluar el grado de responsabilidad de una acción.

 

ARTÍCULO 13. SANCIONES.

1.- Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 150 ¿.

2.- Las infracciones que se califiquen como graves se sancionarán con multa de entre 151 y 500 ¿, decomiso del equipo musical u otros elementos causantes de la infracción y, en caso de reincidencia, clausura de peña por el tiempo que se determine, en función de la gravedad de los hechos.

3.- Las sanciones que se impongan son independientes de la responsabilidad civil, estando obligado el infractor o la peña, subsidiariamente, a reparar el daño causado.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Para facilitar a las Peñas existentes su adaptación y cumplimiento de esta nueva normativa que les de aplicación, se estable un periodo transitorio de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, para que puedan realizar las reformas y mejoras que sean precisas en sus locales con el fin de cumplir los requisitos exigibles a las mismas. Igualmente, durante el año concedido para poder adaptarse a la nueva normativa estarán exentas del pago de las tasas municipales por los derechos de enganche del suministro de agua potable y del alcantarillado, así como del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Albalate del Arzobispo, 15 de diciembre de 2005.-El Alcalde, Antonio del Río Macipe.