ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES DE HOSTELERÍA Y SIMILARES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto

1. Esta ordenanza tiene como objeto establecer las condiciones que los establecimientos públicos de hostelería, recogidos en el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, han de cumplir con respecto a su ubicación, así como determinar los requisitos mínimos que con carácter general o pormenorizado han de observarse en este tipo de actividades.

2. A estos efectos se entenderá por establecimiento público de hostelería todo aquel cuya actividad sea la expendición de productos de alimentación y/o bebidas para su consumo en el propio local o espacios anejos, con independencia de que en el mismo recinto se realicen o no otro tipo de actividades.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidos a las prescripciones de esta Ordenanza cuantos establecimientos públicos se encuadren entre los locales de hostelería previstos en el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Quedan igualmente sometidos a las prescripciones de esta Ordenanza todos aquellos establecimientos donde se desarrollen actividades asimilables a éstas, aunque sean de carácter privado.

3. Quedan expresamente excluidas de la presente regulación las actividades hosteleras provisionales y las temporales, tales como servicios de bar, café o restaurante en circos, barracas y otras estructuras desmontables, en fechas determinadas o en recintos festivos. No obstante, todas ellas precisan de la pertinente autorización municipal y quedan sometidas al cumplimiento de las normas generales, sobre todo en materia de seguridad e higiene.

 

Artículo 3.- Registro de empresas y empresarios.

1. Se crea el Registro Municipal de Empresas y Establecimientos de Hostelería.

2. Todos los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza tienen la obligación de inscribirse en el mismo, así como comunica cualquier variación de las condiciones de la licencia, cambios de titularidad del establecimiento o cualquier modificación de los datos incluidos en el Registro.

 

CAPÍTULO II .- NORMAS GENERALES

 

Artículo 4.- Clasificación por Grupos.

1.- Las actividades o establecimientos incluidos, quedan clasificados, en los siguientes Grupos:

GRUPO I.- BARES Y CAFETERÍAS.

Establecimientos que, con o sin cocina propia se dediquen a servir bebidas y alimentos en general, para su consumo inmediato en su interior y en las terrazas o veladores que tengan autorizados, pudiendo contar con una ambientación musical que emane de un equipo de música que no tenga ni amplificación ni ecualización, y que en ningún caso podrá superar el límite acústico de 75 dB.

GRUPO II.- BARES CON MÚSICA Y PUBS.

Establecimientos que, sin disponer de escenario ni pista de baile, combinen en su interior la actividad de bar con un ambiente musical, a través de amenización o ambientación musical, pudiendo superar el límite acústico de 75 dB y sin rebasar el que establezca en las pertinentes licencias de funcionamiento o determine la legislación sobre el ruido.

GRUPO III.- GUISQUERÍAS Y CLUBES.

Establecimientos que, dedicándose a la misma actividad que los bares con música y pubs, no cuenten con ningún tipo de servicio de cocina o restauración.

GRUPO IV.- CAFÉS-TEATRO Y CAFÉS-CANTANTE.

Establecimientos en los que, dedicándose a la misma actividad que los bares con música y pubs, se desarrollen actuaciones teatrales o musicales en directo, pudiendo contar con camerinos y escenario pero sin pista de baile.

GRUPO V.- DISCOTECAS.

Establecimientos destinados a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, existiendo para ello una o más pistas de baile, siendo el soporte musical tanto actuaciones en directo como reproducción mecánica o electrónica de grabaciones, o bien alternando ambos sistemas, pudiendo disponer, para uso exclusivo del público asistente, de servicio de bar y de restauración propia de éste. Igualmente podrá disponer de camerinos y escenario.

GRUPO VI.- DISCOTECAS DE JUVENTUD.

Son discotecas que, durante el horario y con las condiciones que legal o reglamentariamente se determinen, se dedican a un público de entre catorce y dieciocho años.

GRUPO VII.- RESTAURANTES.

Establecimientos con cocina especializados en servir comidas y bebidas en comedores interiores o terrazas y veladores habilitados al efecto, recogidas en carta o menú del día, preparadas en sus propias instalaciones por sus empelados, pudiendo disponer de ambientación y amenización musical que no supere los límites acústicos que se establezcan en las pertinentes licencias de funcionamiento o determine la legislación sobre el ruido.

GRUPO VIII.- SALAS DE FIESTAS.

Establecimientos que cuenten en su interior con camerinos, escenario y pista de baile, dedicados a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, entretenimiento o diversión mediante el consumo de bebidas, alimentos o música bailable, a través de la reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo de artistas y cantantes, así como ofreciendo espectáculos de variedades en general.

GRUPO IX.- TABLAOS FLAMENCOS.

Establecimientos con servicio de bar donde se desarrollen actuaciones de danza, cante y música flamenca en directo, debiendo de disponer de camerinos, escenario con piso de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público, y mesas y asientos para las consumiciones.

GRUPO X.- SALONES RECREATIVOS, SALAS DE JUEGO, SALAS DE BINGO Y CASINOS.

GRUPO XI.- NO REGLAMENTADOS.

Son aquellos establecimientos singulares que por sus características no pueden acogerse en ninguno de los grupos anteriores y en los que se consumen productos de alimentación y/o bebidas para su consumo en el propio local o espacios anejos, o se reciben servicios por los clientes similares a los de los establecimientos de hostelería.

 

Artículo 5.- Cambio de Grupo.

1.- Los establecimientos públicos que pretendan efectuar un cambio de grupo a otro con mayores exigencias en medidas correctoras y/o horario de cierre más amplio, y siempre que en cumplimiento de la presente Ordenanza dicho cambio sea viable, deberán acomodarse íntegramente al contenido de ésta, aportando un Proyecto de Actividad para su tramitación como si de una nueva actividad se tratara.

2.- Los establecimientos públicos que pretenda efectuar un cambio de grupo a otro con menores exigencias en medidas correctoras y/o horario de cierre menos amplio, y siempre que en cumplimiento de la presente Ordenanza dicho cambio sea viable, deberán aportar documentación técnica que desarrolle las nuevas instalaciones, si las hubiera, o la acomodación de las existentes a los nuevos requerimientos, determinándose por el Ayuntamiento la necesidad o no de tramitarla como una nueva actividad, atendiendo a la importancia de las mismas.

 

Artículo 6.- Cambios de titularidad.

1.- Los cambios de titularidad de un establecimiento deberán de comunicarse al Ayuntamiento, de forma conjunta por el transmitente y el adquirente en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio de titularidad.

2.- Una vez notificado el cambio de titularidad a este Ayuntamiento, los Servicios Técnicos girarán la oportuna visita de inspección con objeto de comprobar la adecuación de las instalaciones, extendiendo la correspondiente Acta de Inspección en la que quedarán reflejadas la observaciones oportunas. De ser necesario efectuar modificaciones, o la aportación de documentación técnica (memoria y planos, suscritos por técnico competente y visado por el colegio profesional, que desarrollan un aspecto específico de la actividad), se dará traslado de tal circunstancia al nuevo titular de la actividad.

3.- La no comunicación del cambio de titularidad, además del correspondiente expediente sancionador, determinará que ambos titulares, el anterior y el nuevo, quedarán responsables ante la Administración.

 

Artículo 7.- Horarios.

1.- El horario de apertura y cierre de los establecimientos regulados en la presente Ordenanza serán los fijados por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón o las que, subsidiariamente se dicten por el Ayuntamiento.

2.- El Ayuntamiento haciendo uso de las competencias que la legislación le confiere podrá modificar los horarios establecidos, en los casos previstos en la legislación vigente y especialmente durante las fiestas patronales y navideñas.

 

Artículo 8.- Instalaciones en Áreas restringidas.

1.- No se concederán licencias para instalar o abrir nuevas actividades ni para ampliar las existentes, en las zonas ya saturadas, sin perjuicio de otras restricciones o prohibiciones de uso que se establezcan en el planeamiento.

2.- Asimismo quedan prohibidos nuevos establecimientos o la ampliación de los existentes, en locales que no cumplan con las distancias mínimas establecidas en esta ordenanza respecto a cualquier punto del perímetro de una zona saturada.

3.- Las limitaciones de los apartados precedentes no se aplicarán a los establecimientos del Grupo VII, cuando estén dedicados exclusivamente a restaurantes.

 

Artículo 9.- Obras de reforma.

Toda obra de reforma que afecte a un establecimiento público regulado en la presente Ordenanza estará condicionada al informe técnico previo, el cual, tras evaluar el nivel de intervención previsto, determinará las actuaciones administrativas necesarias respecto a la licencia de actividad clasificada.

 

Artículo 10.- Intervención municipal.

1.- Los servicios técnicos municipales podrán, de oficio o a instancia de terceros, inspeccionar cualquier establecimiento público, con objeto de comprobar la adecuación de la actividad a la licencia que disponga el local, así como a la normativa vigente.

2.- Los titulares de los establecimientos, o sus representantes y encargados, están obligados a permitir en cualquier momento el libre acceso a los establecimientos de los funcionarios debidamente acreditados, así como a prestar la colaboración necesaria en las inspecciones.

3.- Tras la inspección, el Ayuntamiento, si las irregularidades detectadas no afectan a la seguridad de personas o bienes o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, podrá exigir la acomodación de dicha actividad a la licencia concedida, pudiendo dictarse nuevas medidas correctoras sobrevenidas derivadas de la nueva legislación vigente, que habrán de adoptarse en el plazo que se determine. En el ejercicio de esta facultad, y a tenor de cada caso particular, podrá requerirse la presentación de un Proyecto de Actividad o Documentación Técnica para su tramitación.

4.- Los requerimientos derivados de dichas intervenciones serán subrogados en el nuevo titular de la actividad en el supuesto de cambio de titularidad.

5.- Si no procede la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se incoará el oportuno expediente sancionador.

 

CAPÍTULO III RÉGIMEN DE LICENCIAS

 

Artículo 11.- Consulta previa.

Los interesados que tengan alguna duda respecto al emplazamiento o requisitos que precise el ejercicio de determinada actividad podrán presentar una solicitud de consulta ante el Ayuntamiento, adjuntando plano de situación, plano de emplazamiento con especificación de las alineaciones y líneas de edificación, plano de planta y sección del local. La resolución de dicha consulta deriva del deber de información de la Administración, por tanto tiene carácter meramente informativo, no creando una situación jurídica individualizada.

 

Artículo 12.- Licencias municipales.

1.- Para desarrollar actividades en establecimientos públicos serán necesarias las correspondientes licencias urbanísticas, ambientales y cualesquiera otras que procedan de acuerdo con la legislación vigente.

2.- La persona física o jurídica que pretenda la instalación de una actividad deberá de solicitarlo ante el Ayuntamiento, acompañando a la solicitud al menos tres ejemplares de la siguiente documentación, toda ella suscrita por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional: Proyecto Técnico y memoria descriptiva, en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión ambiental y las medidas correctoras que se proponga utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

3.- El procedimiento se someterá a trámite de información pública y de audiencia a los vecinos, por el plazo de un mes.

4.- Cuando se hayan cumplido todos los requisitos exigidos en la licencia de actividad, el titular de la misma solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificación del técnico director de las instalaciones u obras en la que se especifique la conformidad de las mismas a la licencia, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido. Igualmente se acompañará de un certificado de aislamiento acústico en el que se justificará la adecuación de las medidas correctoras propuestas.

5.- En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud a que se refiere el número anterior, el Ayuntamiento tras girar visita de inspección, otorgará o denegará, en su caso, la licencia de funcionamiento. Transcurrido el plazo sin que se haya concedido expresamente la mencionada licencia, el solicitante podrá iniciar la actividad previa comunicación al Ayuntamiento. El municipio podrá proceder al cierre del local cuando el establecimiento no se ajuste a los requisitos establecidos en las licencias o difiera del proyecto presentado

 

Artículo 13.- Concurrencia de solicitudes de licencia.

Ante dos solicitudes de licencia que sean incompatibles por aplicación de la normativa de distancias tendrá prioridad la primera que se haya registrado.

 

Artículo 14.- Responsabilidad del titular de la licencia.

Las licencias se entenderán otorgadas salvo en derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.

 

Artículo 15.- Revocación de las licencias.

El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que se concedió la licencia, particularmente la variación sustancial de las características, condiciones, servicios o instalaciones de los locales de forma tal que ponga en peligro la seguridad de las personas o la salubridad pública, determinará la suspensión cautelar de la actividad que devendrá en revocación de la misma, si en el plazo máximo de tres meses, y una vez tramitado el correspondiente expediente y con audiencia del interesado, no justifica el restablecimiento de las condiciones que justificaron su concesión.

 

Artículo 16.- Denegación de la solicitud de licencia.

Las solicitudes de licencia de actividad podrán ser denegadas de forma expresa y motivada por las siguientes razones de competencia municipal: -Por incompatibilidad con los planes de Ordenación Urbana. -Por incumplimiento de las Ordenanzas Municipales.

 

Artículo 17.- Caducidad.

Toda licencia municipal concedida para desarrollar, instalar, legalizar, trasladar o ampliar los establecimientos y actividades afectadas por esta ordenanza, se declarará caducada y sin efecto, previa audiencia al interesado, en los siguientes casos:

-Cuando transcurran 6 meses desde la concesión de la licencia de obras sin haber iniciado las mismas, ó comenzadas éstas se suspendan por periodo superior a 6 meses, a no ser que por la Alcaldía, y previa petición, se conceda una prórroga de dicha licencia de obras.

-Cuando las obras no estén finalizadas a los 12 meses desde que fue concedida la licencia de obras.

-Por el cese efectivo de la actividad durante un plazo continuado de seis meses, siempre que la inactividad no derive directamente de obras o instalaciones reglamentariamente impuestas o autorizadas. La caducidad afectará tanto a la licencia de actividad como a la licencia de apertura.

 

Artículo 18.- Publicidad de la licencia.

Todos los establecimientos deberán disponer en el local del documento acreditativo de la Licencia Municipal de Apertura o Funcionamiento para el ejercicio de la actividad y la expondrán en lugar preferente y a la vista del público.

 

CAPÍTULO IV RÉGIMEN URBANÍSTICO

 

Sección Primera.- Compatibilidad urbanística

 

Artículo 19.- Condiciones generales.

Los establecimientos públicos de hostelería podrán ubicarse en el término municipal de Huesca, siempre y cuando el emplazamiento propuesto para la actividad se ajuste a las normas urbanísticas y a la normativa de distancias, objeto de regulación en la presente Ordenanza.

 

Artículo 20.- Ampliaciones y divisiones.

1.- Cualquier establecimiento comprendido en la presente Ordenanza podrá realizar ampliaciones o reducciones del local donde se ejerce la actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El estado reformado de la actividad cumplirá con las distancias mínimas establecidas en la presente Ordenanza.

b) Entre la actividad primitiva y la ampliación existirá siempre una comunicación permanente.

c) La ampliación carecerá de los elementos necesarios para poder funcionar de una manera autónoma e independiente.

d) Que la ampliación o reducción no modifique la clasificación del establecimiento, o en el supuesto que implique dicho cambio de clasificación, cumpla las distancias establecidas para su nuevo grupo, considerando la totalidad de la actividad.

2.- Todas las solicitudes de ampliación o reducción deberán ir acompañadas de la documentación técnica y administrativa que establezcan las disposiciones vigentes.

3.- Ninguna de las actividades afectadas por esta normativa podrán ser subdivididas en otras, o podrán segregarse de ellas secciones o dependencias de funcionamiento autónomo, que, a su vez, puedan estar incluidas en la presente Ordenanza.

 

Sección Segunda.- Zonas saturadas

 

Artículo 21.- Concepto de zona saturada.

Se entiende por zona saturada aquellos espacios urbanos o viario público que, por el elevado número de establecimientos ya instalados, están afectados al régimen especial previsto en la presente sección.

 

Artículo 22.- Procedimiento de declaración.

El procedimiento de declaración de zona saturada es el previsto en la Ordenanza municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones.

 

Artículo 23.- Efectos de la declaración en los establecimientos de hostelería.

A tenor de los resultados de la instrucción del procedimiento de declaración de zona saturada, la Junta de Gobierno Local, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas relativas a los establecimientos de hostelería afectados:

1.Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, modificación o ampliación de establecimientos o prohibición de cambio de titularidad de las licencias existentes.

2.Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente.

3.Prohibición o limitación horaria de colocar terrazas y veladores en la vía pública, así como la suspensión temporal de las licencias concedidas.

4.Establecimiento de límites de emisión sonora al exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades medidas correctoras complementarias.

5.Cualquier otra medida adecuada para alcanzar en la zona los niveles límite de ruidos establecidos en la Ordenanza municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones.

 

Sección Tercera.- Normativa de distancias

 

Artículo 24.- Finalidad.

1.-El régimen de distancias tiene por objeto regular la ubicación de los establecimientos de hostelería, con el fin de minimizar los efectos aditivos que produce la acumulación de estas actividades.

2.- Las distancias entre ciertos establecimientos se puede establecer igualmente con la finalidad de proteger determinados usos de equipamiento. A estos efectos se consideran usos protegidos los establecimientos, locales, recintos o edificios siguientes:

a-   Centros docentes en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos.

b-   Las sedes del Gobierno de Aragón, Diputación Provincial de Huesca, Ayuntamiento, Comarca, Subdelegación del Gobierno del Estado y de los órganos jurisdiccionales del poder judicial.

c-   Los hospitales y clínicas con internamiento y residencias asistidas.

 

Artículo 25.- Distancias mínimas.

1.- La distancia lineal más corta entre cualquier establecimiento legalmente en funcionamiento o con licencia en vigor para hacerlo y el que se pretenda instalar será: DISTANCIAS(m) ESTABLECIMIENTO EXISTENTE I II III IV V VI VII VIII IX I 0 0 0 0 0 0 0 0 0 II 0 50 50 50 50 50 0 50 50 III 0 50 50 50 50 50 0 50 50 IV 0 50 50 100 100 100 0 100 100 V 0 50 50 100 100 100 0 100 100 VI 0 50 50 100 100 100 0 100 100 VII 0 0 0 0 0 0 0 0 0 VIII 0 50 50 100 100 100 0 100 100 IX 0 50 50 100 100 100 0 100 100

2.- Los establecimientos incluidos en el Grupo X no podrán instalarse en un radio de 350 m. de donde se halle ubicado un centro educativo, juvenil, deportivo o escolar, tanto de carácter público como privado. El punto que servirá de centro a la circunferencia del radio mencionado se situará en cualquiera de los puntos de los equipamientos mencionados, tomándose como punto céntrico de la circunferencia el más próximo en el que se pretende ubicar la instalación. Como excepción a este punto, se considera que no comprende la misma los establecimientos destinados exclusivamente a juegos de habilidad deportiva, como el ping-pong, billar, futbolín, y bolera.

3.- En el supuesto de un establecimiento que pueda estar encuadrado en dos ó más grupos, se aplicará la normativa más restrictiva en cuanto a distancias se refiera.

4.- Para los establecimientos incluidos en el Grupo XI, no reglamentados, se tendrá en cuenta, además de su analogía con los establecimientos de los restantes grupos, la similitud del régimen de trabajo y el horario de apertura y cierre-

5.- El régimen de distancias podrá excepcionarse por acuerdo de la Junta de Gobierno Local en el supuesto de que la actividad pretenda instalarse en edificio de carácter histórico, artístico o monumental catalogado, que pueda considerarse de interés turístico o cultural.

6. Una vez recibida la solicitud de licencia y en virtud del uso del local y la zona donde se ubique, podrá aplicar el régimen de distancias descrito entre el establecimiento y los distintos usos protegidos existentes.

 

Artículo 26.- Forma de medir las distancias.

La medición de distancias se hará por el camino-vial más corto. Para determinar la distancia entre un establecimiento a instalar y el ya existente más próximo se considerará, en cada caso, una línea cuyo principio será el límite de la fachada del local que ocupe la actividad autorizada, en el lado más próximo a la que se solicita, y el final el límite en fachada del local de la actividad que se pretenda instalar en su lado más próximo a la ya ubicada. A efectos de esta Ordenanza se considerará «camino-vial» a las calles, calzadas, plazas y caminos, cualesquiera que sean estos, de uso público permanente, y, a falta de estos, los terrenos de dominio público o uso público por los que transiten los peatones. Igualmente se considerará, a efectos de esta Ordenanza, camino-vial aquellas calles, calzadas, plazas y caminos, cualesquiera que sean estos, de dominio privado o que estén clasificados como de libre privado de uso público.

 

Artículo 27.- Régimen de solicitud.

Dándose el hecho de que se solicite licencia para un local que por razón de distancia resulte incompatible con el designado por otros solicitantes prioritarios, se denegará la petición, continuándose con la tramitación de la presentada anteriormente. La respuesta afirmativa a una consulta sobre la posibilidad de instalar uno de los establecimientos clasificados, no genera automáticamente un derecho irreversible a la instalación de la actividad, si entre el tiempo transcurrido desde la contestación de dicha consulta y la solicitud de licencia, se da el supuesto contemplado en el párrafo anterior, prevaleciendo en todo caso la fecha de la solicitud de la licencia. Todas las actividades instaladas con licencia podrán cambiar a otra del mismo grupo, o de distinto grupo para las actividades incluidas dentro de los grupos I y VII. Para el resto de los grupos no será posible el cambio, salvo que se cumplan todas las distancias que se establecen el artículo 25. Tanto en la solicitud de la licencia de instalación como si se tratase de una consulta sobre la posibilidad de instalación de una actividad de este tipo, se presentará, independientemente de los datos a cumplimentar en la instancia:

- Plano a escala 1:500 en que se señale con exactitud el emplazamiento del local, y la situación del mismo respecto a otros ya existentes.

- Declaración expresa de la categoría de la actividad para la que se solicite licencia.

 

Artículo 28.- Casos especiales

1.- En el caso de derribos de edificios por actuaciones privadas, los titulares de las actividades afectadas dispondrán, si así lo solicitan expresamente, el derecho para su reinstalación en el edificio que sustituya al derribado, durante un periodo de tres años, contados a partir de la fecha de baja o cierre del establecimiento. En este caso, y durante el transcurso del citado periodo de tiempo, se mantendrán las distancias excluyente generadas por dicho derecho.

2.- En el caso de traslados forzosos por actuaciones urbanísticas municipales, el Ayuntamiento valorará convenientemente las circunstancias específicas de cada caso.

 

CAPÍTULO V REGULACIÓN DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS

 

Les será de aplicación lo dispuesto en la reglamentación general vigente sobre la materia, y en especial la referente al Reglamento General de Policía de Espectáculos, Código Técnico de la Edificación, Plan General de Ordenación urbana, Ordenanza Municipal de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas, Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, Ordenanza Municipal sobre prevención de incendios y Ordenanza Municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones, Asimismo les serán de aplicación las condiciones establecidas en las presente Ordenanza y se dispondrán las medidas correctoras necesarias para garantizar los niveles mínimos exigibles en materia de protección del medio ambiente. Los establecimientos incluidos en el Grupo X se regirán, en lo relativo a los aspectos técnicos recogidos en el presente capítulo por su normativa específica, Decreto 163/2008, de 9 de septiembre de 2008, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, y normas que lo desarrollen y/o sustituyan.

 

Sección Primera.- Dimensiones de los locales.

 

Artículo 29.- Superficies

1.- La superficie útil mínima que se exige para los establecimientos será la siguiente:

- Locales incluidos en el Grupo II: 100 m².

- Locales incluidos en el Grupo III: 100 m².

- Locales incluidos en el Grupo IV: 150 m². -Locales incluidos en el Grupo V:

200 m².

- Locales incluidos en el Grupo VI: 200 m².

- Locales incluidos en el Grupo VII: 75 m².

- Locales incluidos en el Grupo VIII: 200 m². -Locales incluidos en el Grupo IX: 150 m².

- Locales incluidos en el Grupo X: 150 m².

2.- Se considerará superficie útil la realmente destinada a la reunión de personas, por lo tanto se excluirán de ésta las superficies destinadas a almacenes, aseos, cocinas, espacio destinado a barra, etc...

3.- En caso de que un establecimiento disponga de más de una planta, la principal tendrá la superficie mínima exigida para el grupo. Las demás no podrán tener una superficie de uso público inferior al 70% de la superficie mínima exigida.

4.- La capacidad pública de los locales (aforo) se calculará a partir de los parámetros expresados en el Código Técnico de la Edificación- Documento Básico SI-Seguridad en caso de incendio o norma que la sustituya.

5.- Los establecimientos indicarán en lugar preferente y a la vista del público el aforo máximo del local.

6.- En los establecimientos de los Grupos V, VI y VII, y en los de los restantes Grupos cuyo ocupación sea superior a 300 personas, el titular de la actividad deberá disponer de formas de control del aforo real en el local en cada momento, de tal forma que la Policía Local pueda obtener dicho dato de manera inmediata en cualquier momento.

 

Sección Segunda.- Alturas mínimas.

 

Artículo 30.- Altura mínima de los locales.

Para poder albergar alguna de las actividades sujetas a la presenta Ordenanza, los locales en su estado original deberán disponer de la altura mínima libre de 3,20 metros para poder garantizar una adecuada ejecución material de las diversas instalaciones que las componen. Esta altura deberá existir al menos en el 80% de la superficie del recinto. Con objeto de comprobar estos requisitos, se incluirá en la documentación técnica adjunta la solicitud de licencia de actividad los planos necesarios del estado actual.

 

Artículo 31.- Altura mínima de las actividades.

Una vez realizada la ejecución material de la actividad, la altura mínima libre exigida para la misma dependerá del grupo en el que se encuentren clasificados y del uso a que se destinen las distintas zonas que lo componen.

1.- Altura mínima libre de la zona del establecimiento destinada a uso público:

- Locales incluidos en el Grupo I.: 2,6 metros.

- Locales incluidos en el Grupo II.: 2,8 metros.

- Locales incluidos en el Grupo III.: 2,8 metros.

- Locales incluidos en el Grupo IV.: 2,8 metros. -Locales incluidos en el Grupo V.: 3,2 metros.

- Locales incluidos en el Grupo VI.: 3,2 metros. -Locales incluidos en el Grupo VII.: 2,6 metros.

- Locales incluidos en el Grupo VIII.: 3,2 metros.

- Locales incluidos en el Grupo IX.: 2,8 metros. Excepcionalmente se admitirá una reducción de 0,30 metros en determinados puntos del establecimiento, siempre que los mismos no superen el 25% de la superficie de uso público (es decir, a estos efectos no se tendrá en cuenta ni los almacenes, ni los aseos, ni las cocinas, etc...), y que en ningún caso la altura de uso público sea inferior a 2,5 m.

2.- Altura mínima libre de las restantes dependencias del establecimiento:

- Uso de cocina: 2,50 metros.

- Uso de aseos: 2,30 metros.

- Uso de almacén: 2,00 metros.

 

Sección Tercera.- Accesos.

 

Artículo 32.

1.- Los accesos que se requieran lo serán en todo momento a la vía pública, bien de manera directa, bien a través de espacios de servidumbre o propiedad ligada directamente al local y abiertos a la vía pública, pero nunca a través de elementos privativos comunes. Se garantizará la posibilidad de circulación de manera autónoma por todas las personas de acuerdo a la legislación vigente.

2.- Los accesos estarán situados de manera que permitan el funcionamiento normal sin interferir en las vías públicas, siendo estas de capacidad suficiente para garantizar la evacuación y la intervención de los equipos de rescate y extinción en caso de emergencia, de acuerdo a la normativa vigente.

3.- Las características de las puertas en cuanto a apertura, anchura, materiales, etc, cumplirá las condiciones exigidas en el CTE

- Documento básico SI

-Seguridad en caso de incendio o norma que la sustituya.

4.- En cualquier caso deberán de estar convenientemente señalizadas por su parte interior, con la palabra «Salida», con placas fotoluminiscentes normalizadas de tamaño suficiente y colocadas en posición de lectura en el sentido de la evacuación.

 

Artículo 33.- Anchura de las calles.

Todos los locales incluidos en la presente Ordenanza, excepto los incluidos en los Grupos I y VII, tendrán salida directa a una calle que tendrá un ancho mínimo de 5 metros. Si tuviera salida directa a más de una calle, podrán ser sumadas las anchuras de las calles para computar el ancho mínimo de 5 m. En este último caso la calle en la que esté la fachada principal del establecimiento no podrá ser inferior a 4 m.

 

Sección Cuarta.- Vestíbulos de acceso

 

Artículo 34.- Vestíbulos de acceso.

1.- Todos los establecimientos de hostelería, excepto los clasificados en los Grupos I y VII, deberán instalar una doble puerta, en planos perpendiculares, con cierre automático, constituyendo un vestíbulo cortavientos.

2.- El número de vestíbulos y su superficie mínima serán los siguientes:

-Locales incluidos en el Grupo II: Un vestíbulo de acceso con una superficie mínima igual al 7% de la superficie de uso público.

-Locales incluidos en el Grupo III: Un vestíbulo de acceso con una superficie mínima igual al 7% de la superficie de uso público.

-Locales incluidos en el Grupo IV: Dos vestíbulos de acceso unidos, con una superficie mínima total igual al 10% de la superficie de uso público.

-Locales incluidos en el Grupo V: Dos vestíbulos de acceso unidos, con una superficie mínima total igual al 10% de la superficie de uso público.

-Locales incluidos en el Grupo VI: Dos vestíbulos de acceso unidos, con una superficie mínima total igual al 10% de la superficie de uso público.

-Locales incluidos en el Grupo VIII: Dos vestíbulos de acceso unidos, con una superficie mínima total igual al 10% de la superficie de uso público.

-Locales incluidos en el Grupo IX: Dos vestíbulos de acceso unidos, con una superficie mínima total igual al 10% de la superficie de uso público.

3.- En ningún caso podrán permanecer las dos puertas abiertas simultáneamente.

4.- En dichos vestíbulos no se podrá instalar ningún objeto, máquina o elemento que dificulte o reduzca las vías de evacuación o puedan constituir un peligro por riesgo de incendio.

5.- Los vestíbulos cumplirán, en cuanto a ventilación e iluminación, con lo dispuesto por la normativa básica de protección de incendios.

6.- Las puertas de acceso a los vestíbulos se dispondrán cuando menos al tresbolillo (no enfrentadas) y preferentemente en plano ortogonales. Las puertas dispondrán de cierre automático y deberán estar perfectamente cerradas.

7.- Las distancias mínimas entre contornos de superficies barridas por las puertas del vestíbulo debe ser al menos de 0,50 m.

 

Sección Quinta.- Escaleras y pasillos.

 

Artículo 35.- Escaleras.

1.- Las características de las escaleras se regirán por lo dispuesto en el Código técnico de la Edificación o norma que la sustituya y el PGOU.

- Se instalará iluminación de balizamiento en cada uno de los peldaños o rampas con una inclinación superior al 8% del local con la suficiente intensidad para que puedan iluminar la huella. En el caso de pilotos de balizado, se instalará a razón de 1 por cada metro lineal de la anchura o fracción.

 

Artículo 36.- Pasillos.

1.- Con independencia de que el cálculo o la aplicación de otras normativas implique un ancho mayor, el ancho libre mínimo entre elementos fijos de cualquiera de los pasillos que puedan habilitarse en el interior de los locales será de un metro (1,00 m.). A este respecto, y en cuanto al mobiliario de zonas diáfanas se refiere se deberá indicar en proyecto su distribución no permitiéndose densidades de ocupación superiores al CTE en vigor.

2.- Se garantizará la circulación en el interior del local y acceso a los servicios y aseos de manera autónoma a todas las personas de acuerdo a la legislación vigente.

 

Sección Sexta.- Recintos de manipulación y expedición de alimentos.

 

Artículo 37.- Recintos de manipulación de alimentos.

1.- Se denomina cocina al recinto independizado del resto de los usos, donde se desarrolla la actividad de manipulación de alimentos y materias primas, se elaboran las comidas preparadas y dispone de puntos de calor con extracción de humos al exterior.

2.- Se denomina oficio al espacio, independizado del resto del local, destinado a la elaboración, manipulación y conservación de alimentos que se presentarán como raciones y pinchos fríos y/o calientes.

 

Artículo 38.- Establecimientos autorizados para la expedición de alimentos.

1.- Los locales objeto de esta Ordenanza podrán optar, si las características técnicas lo permiten, por el servicio o no de alimentos, y en este caso, de su expedición en barra, en mesas dentro del mismo espacio donde se halle la barra, o en comedor independizado.

2.- La expedición de alimentos en locales que no posean ni cocina no oficio, sólo podrá consistir en bollería, productos envasados industriales (patatas fritas, frutos secos, sandwiches, ...) y en cualquier caso necesitarán las instalaciones frigoríficas adecuadas en el caso de tratarse de productos que así lo requieran.

3.- El servicio de comidas, frías o calientes, para aquellos establecimientos que posean cocina u oficio, se podrá realizar en la barra, en las mesas anexas a la zona de barra, en el comedor o terrazas autorizadas. A estos efectos se entenderá el comedor como aquella zona separada de las del resto del local, que se utiliza preferentemente para el servicio de comidas, y se halla dotado de las correspondientes mesas y sillas.

 

Artículo 39.- Condiciones de los recintos de manipulación de alimentos.

Los recintos de manipulación de alimentos cumplirán las prescripciones, en cuanto a superficies, instalaciones mínimas, iluminación, etc..., definidas en la normativa vigente (Real Decreto 3484/2000, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, y Decreto 131/2006, el Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias en los establecimientos y actividades de comidas preparadas) o aquella que la sustituya.

 

Sección Séptima.- Zona de barra.

 

Artículo 40.- Definición.

Se define como zona de barra el espacio no accesible al público utilizado por el personal para la expedición y servicio de alimentos y bebidas. En el supuesto de restaurante sin barra, la denominada barra de servicio o de cortesía no superará el metro y medio de longitud. En el mueble que se instale en esa zona se podrán servir alimentos y bebidas, así como exponerlos en las condiciones higiénicas, bien por calor o por frío, si lo requieren las condiciones expuestos.

 

Artículo 41.- Características

 

Podrán compartir la pila de los lavamanos con los fregaderos utilizados para la limpieza. Los bares con planchas o parrillas o freidoras en su barra, contarán con una zona de manipulación exclusiva para esa actividad en la misma, separada del público, que estará aislada en caso necesario, en función del volumen de actividad y el nivel de riesgo de la manipulación.

 

Artículo 42.- Limpieza

En la zona exterior de la barra destinada a la permanencia del público se dispondrá de papeleras o recipientes desmontables para el depósito de papeles y desperdicios. El número mínimo de estos contenedores será de uno por cada dos metros de longitud de barra.

 

Sección Octava.- Zona de público.

 

Artículo 43.-

La zona de uso público será aislada y diferenciada de cualquier otra ajena a su cometido específico. Estará construida con materiales que posibiliten una fácil limpieza y desinfección. Podrá estar dotada de mobiliario que se hallará en un correcto estado de mantenimiento y limpieza.

 

Sección Novena.- Almacenes

 

Artículo 44.- Características, instalaciones y equipamiento

Todos los establecimientos deberán contar con un recinto destinado exclusivamente a almacén con una superficie mínima de 4 m2. Los paramentos del almacén serán lisos y de fácil limpieza y dispondrán de baldas, estanterías, etc..., de material fácilmente lavable, de forma que se pueda depositar adecuadamente los alimentos y útiles, evitando su contacto con el suelo. La ventilación será apropiada, natural o forzada, evitando la entrada de polvo y la circulación no controlada de aire. Dispondrán de instalaciones frigoríficas y/o congeladores para los productos que requieran conservación por medio del frío, debiendo existir separación física entre productos elaborados y materias primas. Existirá un armario o zona específica para los productos tóxicos de limpieza, de forma que se almacene totalmente separados de los alimentos.

 

Sección Décima.- Servicios higiénicos.

 

Artículo 45.-Características

Todos los locales de utilización por el público en general dispondrán de un inodoro y un lavabo independiente para cada sexo, por cada cien (100) metros cuadrados, o fracción inferior de superficie útil. Cuando el aforo sea superior a 200 personas se estará a lo que establece a éstos efectos el Reglamento de Policía y Espectáculos públicos. Estas piezas deberán estar provistas de un vestíbulo previo de independencia, evitando la comunicación del aseo (espacio donde se ubica el inodoro) con el resto del local.

 

Artículo 46.- Materiales

Las paredes y suelos serán de material liso, impermeable, no absorbente y de fácil limpieza y desinfección. Las uniones entre paredes y suelos no presentarán aristas vivas.

 

Artículo 47.- Ventilación

La ventilación de los aseos podrá realizarse de forma natural directa al exterior o de forma mecánica. En caso de instalar ventilación mecánica se ajustará a las siguientes características:

-El sistema de ventilación será independiente del resto de los equipos de ventilación.

-El caudal extraído será suficiente para garantizar seis renovaciones por hora.

-El sistema de ventilación funcionará de forma que se garantice la ausencia de olores. No se permitirá en ningún caso la instalación de extractores de humos y/o gases, provenientes de cocinas, aseos, etc. directamente al exterior. ésta se realizará mediante chimenea adecuada, cuya desembocadura sobrepase, al menos en un metro, la altura del edificio más alto, propio o colindante en un radio de 15 metros. No podrá utilizarse como vía de evacuación aquellos conductos interiores de la edificación (SHUNT) de uso compartido con el resto de la vecindad. Estos conductos serán clausurados herméticamente a fin de evitar transmisiones de olores al resto de la edificación.

 

Artículo 48.- Limpieza

Los servicios higiénicos se mantendrán en las debidas condiciones de limpieza, desinfección y desodorización. Los aseos estarán dotados permanentemente de papel higiénico y escobilla y dispondrán además, en los de señoras, de contenedores higiénicos. Sección Undécima.- Basuras. Artículo 49.- Recipientes y locales Los recipientes higiénicos de recogida de residuos sólidos serán de fácil limpieza y desinfección, de uso exclusivo, cierre hermético, de apertura no manual, provistos de bolsas de material impermeable y adecuadamente emplazados. Se evacuarán según lo dispuesto en la Ordenanza municipal de limpieza urbana. Todos los establecimientos que elaboren algún tipo de alimentos y no dispongan de un servicio de retirada de basuras diario deberán disponer de un local o zona independiente de dimensiones suficientes en función de las necesidades y construida con materiales de fácil limpieza y desinfección para el almacenamiento de basuras. Los establecimientos con una superficie superior a 300 m2 dispondrán obligatoriamente de un recinto específico para el aislamiento de basuras con la superficie adecuada a las características del local que será como mínimo de 5 m2.

 

CAPÍTULO VI.- REGULACIÓN DEL RUIDO, DE LA MÚSICA Y DE LOS ESPECTÁCULOS

 

Artículo 50.- Definiciones.

A efectos de lo previsto en esta Ordenanza deberán tenerse en cuenta las definiciones recogidas en el Anexo IV del Catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, o por norma que lo sustituya.

 

Artículo 51.- Clasificación de las instalaciones musicales.

Sin perjuicio de las condiciones exigidas en otras disposiciones, los locales situados en edificios habitados y destinados a cualquier actividad regulada en la presente Ordenanza serán las siguientes:

a) Los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre cualquier instalación o actividad y todo recinto contiguo deberán, mediante tratamiento de insonorización apropiado, garantizar el aislamiento acústico siguiente:

a. En locales con licencia de actividad posterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza para los locales incluidos en el: i. Grupo I: 50 dB(A) D125: 45 dB(A). ii. Grupo II: 60 dB(A) D125: 55 dB(A). iii. Grupo II: 60 dB(A) D125: 55 dB(A). iv. Grupo IV: 65 dB(A) D125: 55 dB(A). v. Grupo V: 75 dB(A) D125: 59 dB(A). vi. Grupo VI: 75 dB(A) D125: 59 dB(A). vii. Grupo VII: 50 dB(A) D125: 45 dB(A). viii. Grupo VIII: 75 dB(A) D125: 59 dB(A). ix. Grupo IX: 75 dB(A) D125: 59 dB(A). x. Grupo X: 60 dB(A) D125: 55 dB(A). xi. Grupo XI: la insonorización se determinará en la resolución de concesión de la licencia, y dependerá del tipo de actividad, horario y emplazamiento de la misma, requiriéndose en todo caso un asilamiento mínimo de 50 dB(A) D125: 45 dB(A). En los establecimientos incluidos en los GRUPOS I y VII, el aislamiento global en fachadas será de 50 dB(A).

b. En locales con licencia de actividad anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, el tratamiento de insonorización deberá de garantizar, respecto a la vivienda más afectada por la actividad, el cumplimiento de los niveles de ruido y vibración recogidos en la Ordenanza municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones, o norma que la sustituya. Para garantizar su cumplimiento, los servicios técnicos municipales, tras comprobar la afección de la vivienda, emitirán informe con el nivel máximo de dB(A) a emitir por la actividad. Este nivel máximo constará en el aviso previsto en el artículo siguiente. La superación del nivel de emisión permitido dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador. El nivel máximo de dB(A) a emitir por la actividad podrá modificarse, por el mismo procedimiento, si cambia el vecino más afectado.

 

Artículo 52.- Actividades en zonas no residenciales.

En aquellos casos donde los locales dedicados a las actividades previstas en esta Ordenanza se ubiquen en edificios alejados de zonas residenciales, la exigencia de aislamiento acústico será como mínimo de 50 dB(A) con respecto a los locales adyacentes, cualquiera que sea su grupo de adscripción.

 

Artículo 53- Otras medidas especiales.

Se exigirán además las exigencias descritas en el Código Técnico de la Edificación, Documento básico DB-HR Protección frente al ruido y en especial:

1.- Las actividades reguladas en la presente Ordenanza, además del cumplimiento de las prescripciones previstas en otras normas, adoptarán las siguientes medidas: -Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento asienta sobre un forjado, disponiendo libre el espacio inferior. Cuando el suelo del establecimiento asiente sobre terreno firme se admitirá la desolidarización del parámetro horizontal de los verticales, especialmente los pilares.

-Instalación de doble pared lateral flotante y desolidarizada.

-Instalación de un techo acústico desconectado mecánicamente del forjado de la plancha inmediatamente superior.

2.- Todos los establecimientos regulados en esta Ordenanza, excepto los incluidos en los Grupos I y VII. Deberán instalar un aviso en lugar perfectamente visible, en el cual, y de conformidad con los resultados del estudio acústico, figure el número máximo de dB(A) de sonido que pueda producir. El aviso figurará en el modelo normalizado que facilitará el Ayuntamiento al conceder la licencia de apertura. El número de dB(A) podrá ser modificado, si como consecuencia de las inspecciones efectuadas se comprobase que el establecimiento posee un aislamiento inferior al volumen de dB(A) inicialmente autorizado.

3.- Deberán colocarse tacos de goma en las patas de las mesas, sillas, etc., con el objeto de evitar posibles molestias al vecindario al ser arrastradas.

4.- El soporte, cuelgue o anclaje de todo tipo de maquinaria se realizará con elementos antivibratorios, evitando en todo caso, la transmisión de vibraciones a la estructura del edificio, locales y viviendas más próximas.

5.- En ningún caso se permitirá la producción de molestia alguna al vecindario en las labores de recogida en el interior del local, tras el cierre del establecimiento.

6.- Se prohíbe el uso de cualquier equipo de música fuera de los momentos de apertura al público.

 

Artículo 54.- Protección de los usuarios.

En aquellos establecimientos públicos que dispongan de equipo de música de elevada potencia, independientemente de otras limitaciones establecidas en la Ordenanza, no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en ningún punto al que tengan acceso los clientes o usuarios, excepto que en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: «Los niveles sonoros del interior pueden producir lesiones permanentes en el oído». El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

 

Artículo 55.- Pista de baile y escenario.

1.- La pista de baile dispondrá de una superficie mínima del 10% del total construido de la actividad, con un mínimo absoluto de 25 m2. Este elemento constructivo es de carácter obligatorio en las actividades incluidas en los Grupos V y VIII.

2.- El escenario dispondrá de una superficie mínima del 5% del total construido de la actividad, con un mínimo absoluto de 15 m2. El fondo mínimo del escenario será de 3 m. La altura mínima libre del escenario será de 2,50 m. Este elemento constructivo es de carácter obligatorio en todo caso en las actividades incluidas en los Grupos IV, VIII y IX, y en las incluidas en los Grupos V y XI si ofrecen espectáculos y actuaciones en directo.

 

Artículo 56.- Camerinos.

Los camerinos son obligatorios en las actividades que presenten espectáculos. Se instalarán en número de dos, con una superficie mínima de 10 m2 y estarán dotados de los servicios siguientes:

-Mesa tocador con dos asientos.

-Armario ropero.

-Servicios higiénicos.

 

CAPÍTULO VII INSTALACIONES

 

Sección Primera.- Instalación eléctrica

 

Artículo 57.

1.- Las instalaciones eléctricas realizadas en las actividades sujetas a la presente Ordenanza, como quiera que su inspección y control competen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedan exentas de su descripción y justificación en el proyecto de actividad previo a la concesión de la preceptiva licencia municipal de actividad.

2.- El control municipal se limitará a la comprobación del Boletín de Instalación Eléctrica y las correspondientes inspecciones periódicas, emitido por la administración competente.

3.- Deberán cumplir con las prescripciones establecidas en el Reglamento electrotécnico de baja tensión para locales de pública concurrencia.

 

Artículo 58.- Iluminación

1.- Todo establecimiento público dispondrá de una instalación de iluminación artificial en todos los recintos que lo compongan. El nivel mínimo de luminosidad será de 500 lux.

2.- En aquellos establecimientos, que por las características de explotación, dispongan de sistema de iluminación muy reducido, deberán contar supletoriamente con un sistema de iluminación con la capacidad determinada en el apartado anterior.

 

Sección Segunda.- Instalación de gas

 

Artículo 59.

1.- Las instalaciones de gas realizadas en las actividades sujetas a la presente Ordenanza, como quiera que su inspección y control competen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedan exentas de su descripción y justificación en el proyecto de actividad previo a la concesión de la preceptiva licencia municipal de actividad.

2.- El control municipal se limitará a la comprobación del Boletín de instalación de gas, emitido por la administración competente. Sección Tercera.- Instalación de fontanería y saneamiento

 

Artículo 60.

1.- El proyecto de actividad aportará la suficiente documentación gráfica para la descripción de las instalaciones de fontanería y saneamiento, reflejándose su diseño, distribución en planta, trazado, secciones y materiales utilizados.

2.- La justificación reglamentaria de dichas instalaciones se efectuará en el correspondiente Proyecto de Obras. Sección Cuarta.- Instalación de ventilación

 

Artículo 61.- Renovación ambiental.

1.- Todos los locales o actividades incluidas en el uso recreativo contarán con instalación de ventilación en la zona de público

2.- La evacuación del aire al exterior se realizará:

a) La evacuación del aire se realizará de forma que cuando el volumen del aire evacuado sea inferior a 0,2 metros cúbicos por segundo, el punto de salida de aire distará, como mínimo, dos metros de cualquier hueco de ventana situado en plano vertical.

b) Si el volumen está comprendido entre 0,2 y 1 metro cúbico por segundo, distará como mínimo 2 metros de cualquier ventana situada en planos vertical y horizontal en su mismo paramento. Así también, la distancia mínima entre la salida y el punto más próximo de cualquier ventana situada en distinto paramento será de 3,5 metros. Si además se sitúan en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 2 metros y estará provista de una rejilla de 45º de inclinación que oriente el aire hacia arriba.

c) Si el volumen de aire está comprendido entre 1 y 4 metros cúbicos por segundo, la salida al exterior se realizará mediante conducto y rejillas, instalando entre ésta y la máquina, que se situará en el interior, un sistema que amortigüe el ruido y la velocidad del aire, como pueden ser silenciosos. La salida distará como mínimo 3 metros de cualquier ventana situada en plano vertical y 2 metros en plano horizontal situada en el mismo paramento. Así también, la distancia mínima entre la salida y el punto más próximo de cualquier ventana situada en distinto paramento será de 4,5 metros. La altura mínima sobre la acera será de 2,5 metros y estará provista de una inclinación de 45º que vierta el aire hacia arriba.

d) Para volúmenes de aire superior a 4 metros cúbicos por segundo, la evacuación tendrá que ser a través de chimenea, cuya altura supere un metro la del edificio más alto, propio o colindante en un radio de 15 metros y, en todo caso, con altura mínima de 2 metros.

 

Artículo 62.- Extracción localizada.

1.- A efectos de esta Ordenanza se entiende por extracción localizada la ventilación de aquéllas zonas de los establecimientos donde se ubiquen equipos productores de humos y olores molestos tales como cocinas, planchas, freidoras y cualquier otro que genere los efectos referidos.

2.- La extracción localizada se realizará mediante campana de captación de los humos y olores, dotada de filtros de retención de grasas y sólidos en suspensión. Posteriormente los humos serán dirigidos al exterior mediante conductos exclusivos (chimeneas) cuya trayectoria terminará en un punto de evacuación cuya altura supere un metro la del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de 15 metros y, en todo caso, con altura mínima de 2 metros.

3.- Cuando se instale una chimenea por la fachada del edificio su trazado discurrirá de forma que no afecte la servidumbre de luces y vistas del mismo. Se entenderá que dicha servidumbre no queda afectada cuando la distancia comprendida entre un extremo de la chimenea y el extremo de la ventana más próxima sea igual o superior a 2 veces el fondo de la chimenea, incluido el revestimiento de la misma.

4.- Las chimeneas se construirán con material resistente a la corrosión. Las juntas entre los distintos elementos que las componen se realizarán herméticamente, de modo que no existan fugas que puedan ocasionar molestias al entorno residencial. Cuando la chimenea discurra por una fachada principal, el diseño de la misma deberá acomodarse a la composición estética de la fachada.

5.- Cuando la trayectoria del conducto de evacuación de humos y olores sea interior, deberán acreditarse en el proyecto de actividad los datos siguientes: -Características materiales del conducto de evacuación. -Mínima sección libre en toda la trayectoria del conducto. -Cálculo de la velocidad de circulación del aire evacuado, justificando la ausencia de ruido en el entorno residencial del conducto. -Certificación de la estanqueidad del conducto a la presión de trabajo del sistema de extracción.

6.- Queda prohibida la utilización de los conductos comunitarios de ventilación como vías de evacuación de humos y olores. Cuando estos conductos arranquen en la planta baja o inferiores, serán sellados a fin de evitar transmisión de olores. Asimismo serán cerrados herméticamente todos los huecos constructivos por donde discurran las diferentes instalaciones comunitarias de la edificación.

7.- Para el diseño de la capacidad de un sistema de extracción localizada se tendrán en cuenta los siguientes factores:

- Que la velocidad de aspiración en la campana extractora sea suficiente para la captación de los humos u olores en el punto de emisión.

- Que el caudal desplazado sirva para realizar un mínimo de 10 renovaciones por hora del volumen del recinto (cocina) donde se producen los humos u olores.

8.- Queda prohibida la instalación de actividades que requieran un sistema de extracción localizado cuando no sea posible cumplir los requisitos técnicos determinados en el presente artículo.

9.- Queda prohibida la instalación de ventanas practicables en las cocinas. Únicamente se admitirá la existencia de ventanales fijos para facilitar la iluminación natural.

10.- la ventilación de los aseos no podrá realizarse de forma natural directa al exterior. La ventilación mecánica el sistema se ajustará a las características siguientes:

- El sistema de ventilación será independiente del resto de los equipos de ventilación.

- El caudal extraído será suficiente para garantizar 6 renovaciones por hora. Sección Séptima.- Instalación de climatización

 

Artículo 63.

En todos los locales o actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, salvo los incluidos en los Grupos I y VII, se dispondrá de instalación de climatización. La instalación se realizará de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), y en la documentación para la solicitud de la licencia de funcionamiento, se aportará la autorización de funcionamiento de la instalación por parte del Servicio Provincial correspondiente de la Administración de la Comunidad Autónoma. La instalación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 61.2 sobre evacuación de aire. Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá necesariamente una recogida y conducción de agua eficaz, que impida el goteo al exterior. No se admitirán aparatos de climatización individuales sistema agua-agua. Sección Octava.- Instalación de protección contra incendios

 

Artículo 64.

Deberán adecuarse a lo especificado en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, al Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI ¿ Seguridad en caso de incendio y a la normativa sobre establecimientos públicos.

 

CAPÍTULO VIII.- OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 65.

Con relación a las condiciones del personal, vestuario del mismo, higiene de los locales, condiciones sanitarias de las materias primas y alimentos preparados, manipulaciones permitidas y prohibidas, etc, se estará a lo dispuesto en Real Decreto 3484/2000, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, y Decreto 131/2006, el Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias en los establecimientos y actividades de comidas preparadas, o normativa que la sustituya.

 

Artículo 66.

Los locales de hostelería contemplados en esta Ordenanza realizarán un tratamiento de desinfección, desinsectación y desratización con una periodicidad al menos anual, y siempre que se crea oportuno si las condiciones higiénico-sanitarias lo exigen.

 

Artículo 67.- Venta de alcohol.

1.- La expedición de bebidas alcohólicas en locales no autorizados se tipificará como infracción administrativa.

2.- Queda totalmente prohibido el servicio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años y para ello se estará a lo dispuesto en la reglamentación vigente.

 

Artículo 68.

Aquellos establecimientos públicos cuyo aforo supere las 300 personas, deberán elaborar el correspondiente Plan de Emergencia.

 

Artículo 69.

1.- Se prohíbe la utilización de cualquier hueco de fachada hacia el exterior del local (vía pública o espacio privado) para el servicio de productos directamente al público. Igualmente se prohíbe servir comidas o bebidas en el interior de los establecimientos incluidos en esta Ordenanza, para ser consumidos en el exterior del local, con la excepción del servicio de los veladores instalados en la vía pública o la venta domiciliaria en las modalidades que corresponda, siempre con la consiguiente autorización municipal, para lo que se dispondrá de un sistema de control adecuado que impida la salida de productos del establecimiento.

2.- El servicio en el exterior de los establecimientos en fiestas patronales o como accesorio a espectáculos en la vía pública deberá de ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, previa presentación de la solicitud y cumpliendo en todo caso los requisitos que se establezcan mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia.

 

Artículo 70.

Los establecimientos podrán disponer libremente de máquinas expendedoras automáticas con expedición al interior del establecimiento para su uso en horario de apertura de la actividad hostelera que corresponda según su clasificación. Las máquinas expendedoras ubicados en establecimientos no hosteleros se regirán por su normativa específica (Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón y normas que la desarrollen y/o sustituyan).

 

Artículo 71.

No se admitirá la existencia de usos privados no ligados directamente a la actividad y que únicamente tengan acceso a través del establecimiento.

 

CAPÍTULO IX.- ACTIVIDADES NO REGLAMENTADAS.

 

Artículo 72.- Concepto.

Dentro de las actividades no reglamentadas, previstas en el Grupo XI, se incluyen los locales abiertos que sirven de punto de encuentro y reunión a un colectivo de personas asociadas y agrupadas, de hecho o bajo una asociación legalmente constituida, y a otras personas con su consentimiento.

 

Artículo 73.- Solicitud de apertura del local.

Para la apertura de un local para el ejercicio de un actividad no reglamentada prevista en la presente Ordenanza, deberá de presentarse solicitud de licencia de apertura acompañada de los siguientes datos y documentos:

1.- Denominación de la asociación o colectivo, que deberá constar en el exterior del local una vez obtenida la autorización.

2.- Datos de la persona jurídica y/o persona o personas físicas responsables.

3.- Autorización escrita del propietario del local o titulo que acredite la propiedad o el derecho al uso.

4.- Ubicación del local con planos del mismo, detalle descriptivo de los elementos existentes en el interior.

5.- Descripción de las actividades a realizar en el local, horario y periodicidad de las mismas.

 

Artículo 74.

A la vista de la solicitud, el Ayuntamiento podrá requerir la documentación necesaria para aclarar la actividad a realizar en el local.

 

Artículo 75.

1.- Teniendo en cuenta la actividad a realizar en el local, el Ayuntamiento concederá la correspondiente licencia indicando los requisitos que deberán de cumplir por analogía con las actividades recogidas en los restantes Grupos.

2.- Si la actividad solicitada fuera idéntica a alguna de las actividades recogidas en los restantes Grupos deberá de tramitarse la correspondiente licencia, con independencia de la denominación que se dé por el solicitante.

3.- En cualquier caso, toda actividad no reglamentada deberá de cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Seguro de responsabilidad civil en la cuantía prevista en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, o norma que la desarrolle o sustituya.

b) Cumplimiento de lo previsto el Código Técnico de la Edificación, o norma que la sustituya.

c) Insonorización prevista para las actividades del Grupo I de la presente Ordenanza.

d) Cumplimiento del Reglamento electrotécnico de baja tensión o norma que lo sustituya.

e) Normativa de eliminación de barreras arquitectónicas si se encuentran dentro del ámbito de aplicación.

 

CAPÍTULO X.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

Artículo 76.

Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación de rango superior y particularmente la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, constituyen infracción administrativa el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza y las vulneraciones de las prohibiciones que se establezcan. Las infracciones a la presente ordenanza tendrán la consideración de leves, graves y muy graves.

 

Artículo 77.

Sanciones por otros incumplimientos.

- Lo dispuesto en esta ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa sobre ruidos y aquellas otras normas sectoriales que califiquen como infracción las acciones y omisiones establecidas en la presente norma.

 

Artículo 78.- Infracciones leves.

- Además de las previstas en el artículo 47 de la Ley 11/2005, o norma que la sustituya, constituyen infracciones leves:

1. La instalación en cualquier actividad de cualquier aparato emisor de sonido sin ajustarse a los condicionamientos de la licencia, así como la modificación y/o sustitución de los autorizados.

2. Ejercer la actividad con las puertas o ventanas del local abiertas.

3. Tener conectado el quipo musical fuera del horario de apertura al público del establecimiento.

4. Evacuar o depositar basuras en contenedores o condiciones u horarios inadecuados.

5. Cualquier otra infracción a lo establecido en la presente ordenanza y que no se califique como grave o muy grave.

 

Artículo 79.- Infracciones graves.

- Además de las previstas en el artículo 48 de la Ley 11/2005, o norma que la sustituya, constituyen infracciones graves:

1. El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas en la licencia o exigidas como resultado de las inspecciones efectuadas.

2. La modificación, ampliación o cambio de uso de cualquier espacio o instalación del establecimiento sin la preceptiva licencia municipal.

3. El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con cualquier tipo de obstáculo que pueda dificultar su utilización en caso de emergencia.

4. Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones de alumbrado, ventilación, extracción de humos o acondicionamiento de aire, o su falta de mantenimiento, que provoquen una disminución en su rendimiento o la producción de vibraciones o emisión de ruidos por encima de los niveles autorizados.

5. Las deficiencias en las instalaciones de prevención e instalación de incendios, así como el funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o emergencia.

6. Servir comidas o bebidas para su consumo en el exterior del local, bien en el interior, bien a través de puertas o ventanas o máquinas expendedoras situadas en el exterior del local, e incluso la tolerancia para que la clientela efectúe consumiciones fuera del local o la falta de diligencia para impedirlo, en los horarios establecidos, salvo que exista autorización expresa para terrazas o veladores.

 

Artículo 80.- Infracciones muy graves.

Son las previstas en el artículo 49 de la Ley 11/2005, o norma que la sustituya.

 

Artículo 81.- Sanciones y procedimiento sancionador.

Las infracciones previstas en la presente ordenanza serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 11/2005, o norma que la sustituya. El procedimiento sancionador se seguirá conforme a lo previsto en la Ley 11/2005, el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón o normas que las sustituyan.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.- Tramitación de licencias. La presente ordenanza se aplicará a todas las solicitudes de licencia y de cambio de grupo que se formulen con posterioridad a su entrada en vigor.

Segunda.- Los bares con equipo de música que, a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, estuviesen ejerciendo esa actividad de hecho, independientemente de la licencia que tuviesen concedida, podrán continuar ejerciendo esa actividad, aún cuando no reúnan los requisitos previstos en la normativa urbanística municipal sobre superficie del local y distancias a otros establecimientos, previa autorización de la Junta de Gobierno Local, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

-      Que la licencia que ostente el establecimiento sea anterior a 27 de febrero de 2001.

-      Que se apliquen las medidas correctoras que se exijan, una vez que la petición se dictamine preceptivamente por la Comisión Informativa de Seguridad Ciudadana. La situación de los establecimientos que se acojan a lo dispuesto en esta Disposición será la de fuera de ordenación, con las consecuencias que se establecen para esta situación en el ordenamiento urbanístico.

Tercera.- Los cafés-cantante que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, estuviesen ejerciendo esa actividad de hecho, independientemente de la licencia que tuviesen concedida, podrán continuar ejerciendo esa actividad, aún cuando no reúnan los requisitos previstos en la normativa urbanística municipal sobre superficie del local y distancias a otros establecimientos, previa autorización de la Junta de Gobierno Local, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

-Que hayan solicitado su adscripción a la correspondiente categoría del Catálogo de establecimientos públicos dentro del plazo voluntario previsto en el mismo.

-      Que la licencia que ostente el establecimiento sea anterior a 27 de febrero de 2001.

-      Que justifiquen que se ha ejercido la actividad de Café-cantante de forma continuada, acreditando las actuaciones o actividades.

-      Que se apliquen las medidas correctoras que se exijan, una vez que la petición se dictamine preceptivamente por la Comisión informativa de seguridad ciudadana. La situación de los establecimientos que se acojan a lo dispuesto en esta Disposición será la de fuera de ordenación, con las consecuencias que se establecen para esta situación en el ordenamiento urbanístico.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ordenanza, en cuanto se oponga a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Aragón.

TERCERO.- Publicar íntegramente el texto de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de Aragón, Sección VI, Huesca. Lo que se expone al público para general conocimiento y efectos y para que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la presente resolución puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de publicación de este anuncio. A tal efecto, el expediente se encuentra en la Secretaría General de este Ayuntamiento.

Huesca, 1 de octubre de 2008.- El alcalde, Fernando Elboj Broto.