Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable

 

 

Capítulo primero

Disposiciones generales

 

Artículo 1.º Objeto.

El objeto del presente Reglamento es la regulación del servicio de abastecimiento de agua potable del término municipal de Paracuellos de Jiloca.

 

Art. 2.º Forma de gestión y titularidad del servicio. -

El servicio de abastecimiento de agua potable es de titularidad municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que se apruebe por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Paracuellos de Jiloca podrá prestar el servicio de abastecimiento de agua potable mediante cualquiera de las formas previstas en Derecho; podrá estructurar el servicio y dará publicidad de su organización, sea cual sea la forma de prestación elegida, directa o indirecta, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de Régimen Local. Dará credenciales a las personas a él adscritas, para conocimiento y garantía de todos los usuarios.

 

Art. 3.º Elementos materiales del servicio.

Son elementos materiales del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable los siguientes:

Las captaciones de agua, elevaciones, depósitos de almacenamiento, red de distribución, ramal de acometida, llave de toma, llave de registro, llave de paso.

a) Depósitos de almacenamiento. La capacidad en los depósitos de regulación y reserva de la red urbana de distribución deberá ser siempre suficiente para garantizar las necesidades del servicio.

b) Red de distribución. Es aquella necesaria para abastecer toda la población del municipio en las condiciones establecidas reglamentariamente.

c) Ramal de acometida. Es la tubería que enlaza la instalación interior general del inmueble con la red de distribución. Su instalación será por cuenta del prestador del servicio y a cargo del propietario y sus características se fijarán de acuerdo con la presión del agua, caudal suscrito, consumo previsible, situación del local y servicios que comprenda, de acuerdo con las normas básicas para instalaciones interiores de suministro de agua, aprobadas por Orden de 9 de diciembre de 1975 o las que se aprueben con posterioridad.

d) Llave de toma. Está colocada sobre la tubería de la red de distribución y abre el paso del agua al ramal de acometida. Su utilización corresponderá exclusivamente al prestador del servicio o aquella persona que éste autorice.

e) Llave de registro. Se ubica sobre el ramal de acometida en la vía pública junto al edificio. Su utilización corresponderá exclusivamente al prestador del servicio o persona autorizada por éste.

f) Llave de paso. Es aquella situada en la unión del ramal de acometida con la instalación interior del inmueble, a través del tubo de alimentación. Dicha llave está situada en el lindero exterior de la finca o en sus proximidades, ubicada en la correspondiente caja de registro y establece el límite de la responsabilidad del prestador del servicio, de forma que el mantenimiento y conservación de las instalaciones interiores del inmueble existentes a partir de dicha llave de paso, incluido el tubo de alimentación, son por cuenta del usuario, así como la reparación de los daños y perjuicios que se originen en las mismas en caso de avería.

 

Art. 4.º Obligaciones del prestador del servicio.

El prestador del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable está sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio a todo peticionario y ampliarlo a todo abonado que lo solicite en los términos establecidos en el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables, siempre que resulte técnicamente factible.

b) Mantener las condiciones sanitarias y las instalaciones de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

c) Mantener la disponibilidad y regularidad del suministro.

d) Colaborar con el abonado en la solución de las situaciones que el suministro pueda plantear.

e) Efectuar la facturación tomando como base las lecturas periódicas de los contadores u otros sistemas de medición, y la tarifa legalmente autorizada por el organismo competente.

 

Art. 5.º Derechos del prestador del servicio.

El prestador del servicio tiene los siguientes derechos:

a) Cobro de los servicios prestados tales como cuota de servicio, así como del agua consumida por el abonado, o del mínimo establecido si el consumo no llega a los precios de la tarifa oficialmente aprobada.

b) Comprobación y revisión de las instalaciones interiores de los abonados, pudiendo imponer la obligación de instalar equipos correctores en caso de que aquélla produjese perturbaciones a la red.

c) Disponer de una tarifa del servicio suficiente para autofinanciarse. Cuando el anterior equilibrio no pueda producirse, tendrá derecho a solicitar una nueva tarifa o, en su defecto, la correspondiente compensación económica.

 

Art. 6.º Obligaciones del abonado.

El abonado estará sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Satisfacer puntualmente el importe del servicio de agua de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

b) Pagar las cantidades resultantes de liquidación por error, fraude o avería imputables al abonado.

c) Usar el agua suministrada en la forma y usos establecidos en la póliza.

d) Abstenerse de establecer o permitir derivaciones en su instalación para suministro de agua a otros locales o viviendas a los consignados en la póliza.

e) Permitir la entrada al local del suministro en las horas hábiles o de normal relación con el exterior al personal del servicio que, exhibiendo la acreditación pertinente, trate de revisar o comprobar las instalaciones.

f) Respetar los precintos colocados por el servicio o por los organismos competentes de la Administración.

g) Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato o póliza.

h) Comunicar al suministrador cualquier modificación en la instalación interior, en especial nuevos puntos de consumo que resulten significativos por su volumen.

i) Prever las instalaciones de elevación, grupos reguladores de presión y depósitos de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

j) Contratar el suministro de agua mediante contador.

 

Art. 7.º Derechos del abonado.

El abonado al servicio disfrutará de los siguientes derechos:

a) Disponer del agua en las condiciones higiénico-sanitarias que, de acuerdo con las instalaciones de la vivienda, industria u otros, sean adecuadas y de conformidad con la normativa legal aplicable.

b) Solicitar al prestador del servicio las aclaraciones, informaciones y asesoramiento necesarios para adecuar la contratación a sus necesidades reales.

c) A que se le facturen los consumos con las tarifas vigentes.

d) Suscribir un contrato o póliza de suministro sujeto a las garantías de la normativa establecida.

e) Formular las reclamaciones administrativas que considere convenientes de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

 

Capítulo II

Contratación de abonos

 

Art. 8.º Suscripción de póliza.

No se llevará a cabo ningún suministro sin que el usuario haya suscrito con el prestador del servicio la correspondiente póliza de abono o contrato de suministro. Una vez concedido el suministro, éste no será efectivo hasta que el abonado no haya pagado el importe total de los trabajos de conexión, fianza y derechos establecidos en la ordenanza fiscal. El prestador del servicio podrá negarse a suscribir pólizas o contratos de abono en los siguientes casos: a) Cuando la persona o entidad que solicite el suministro se niegue a firmar el contrato de acuerdo con las determinaciones de este Reglamento.

b) En caso de que la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones legales y técnicas que han de satisfacer las instalaciones receptoras.

c) Cuando se compruebe que el peticionario del servicio ha dejado de satisfacer el importe del agua consumida, en virtud de otro contrato suscrito con el prestador del servicio y en tanto no abone su deuda. No obstante, el prestador del servicio no podrá negarse a suscribir la póliza con un nuevo propietario o arrendatario de la vivienda o local, aunque el anterior sea deudor al prestador con facturación o recibos pendientes de pago, los cuales podrán ser reclamados al anterior por la vía correspondiente.

d) Cuando el peticionario no presente la documentación legalmente exigida.

e) Para retomar el alta en el servicio, antes del transcurso de un año desde la fecha de la baja el usuario o cónyuge deberá abonar los mínimos de consumo o cuotas de servicio vigentes durante el tiempo que haya estado de baja.

 

Art. 9.º Póliza única para cada suministro.

La póliza o contrato de suministro se establecerá para cada servicio y uso, siendo obligatorio extender pólizas separadas para aquellos suministros que exijan la aplicación de tarifas o condiciones diferentes.

 

Art. 10. Condiciones de contratación. -

Para formalizar con el servicio la póliza de suministro, será necesario presentar previamente, en las oficinas del prestador del servicio, la solicitud de la misma, de acuerdo con las condiciones establecidas a continuación. La petición se hará en impreso normalizado que facilitará el prestador del servicio. Este podrá facilitar también el trámite por el sistema que pueda resultar más conveniente para ambas partes. En la solicitud se hará constar el nombre del solicitante o su razón social, el domicilio, el nombre del futuro abonado, domicilio del suministro, carácter del mismo, uso a que ha de destinarse el agua, caudal necesario o las bases para fijarlo de acuerdo con la normativa vigente, y domicilio para notificación. Comunicada por el servicio la aceptación de la solicitud, y para poder proceder a la formalización de la póliza, el solicitante deberá aportar la documentación legalmente exigible, formada, como mínimo, por:

-Acreditación del derecho (propiedad, arrendamiento, usufructo, etc.) que faculta al solicitante para disponer de la vivienda o local de negocio.

-Boletín de instalación, suscrito por el instalador autorizado y visado por los Servicios de Industria.

-En caso de vivienda, cédula de habitabilidad o de calificación provisional, o, en su caso, justificante de haber solicitado los citados documentos ante la administración competente.

-Si es local comercial o industria, la licencia de apertura.

-Si es un suministro por obras, la licencia municipal de obra en vigencia.

-Domiciliación bancaria, en su caso. Cada suministro quedará adscrito a las finalidades para las que fue contratado, quedando prohibido dedicarlo a otras finalidades o modificar su alcance, para lo que, en cualquier caso, será necesaria una nueva solicitud.

 

Art. 11. Duración de la póliza.

Los contratos se consideran estipulados por el plazo fijado en la póliza, y se entienden tácitamente prorrogados por el mismo período, a menos que una de las partes, con un mes de antelación, avise de forma expresa y por escrito a la otra parte del deseo de darlo por finalizado. No obstante, si dentro del primer año a contar desde el inicio del suministro el abonado, por cualquier causa, diese por finalizado el contrato, correrán a su cargo los gastos causados por esta resolución (precintado, taponado, etc.).

 

Art. 12. Modificaciones en la póliza.

Durante la vigencia de la póliza, ésta se entenderá modificada siempre que lo impongan disposiciones legales o reglamentarias y, en especial, en relación con la tarifa del servicio y del suministro, que se entenderá modificada en el importe y condiciones que disponga la autoridad o los organismos competentes.

 

Art. 13. Cesión del contrato.

Como regla general se considera que el abono al suministro de agua es personal y no podrá ceder sus derechos a terceros ni podrá exonerarse de sus responsabilidades en relación al servicio. No obstante, el abonado que esté al corriente del pago podrá traspasar su póliza a otro abonado que vaya a ocupar el mismo local o vivienda, previa autorización de la administración competente, con las mismas condiciones existentes. En este caso, el abonado lo pondrá en conocimiento del prestador del servicio debiendo cumplimentar el correspondiente documento de cambio de nombre. El prestador del servicio, al recibo de la comunicación, deberá extender una nueva póliza a nombre del nuevo abonado, que éste deberá suscribir en las oficinas del prestador. El antiguo abonado tendrá derecho a recobrar su fianza, y el nuevo deberá abonar lo que le corresponda según las condiciones vigentes en el momento del traspaso. En caso de que la póliza contenga cláusulas especiales, será necesaria la conformidad del prestador del servicio, además de la del nuevo abonado. El servicio podrá, si conviene, sustituir el contador por uno nuevo, que irá a cargo del nuevo abonado, así como exigir la adaptación de las instalaciones interiores a la normativa vigente.

 

Art. 14. Subrogación.

Al producirse la defunción del titular de la póliza de abono, las personas que se subroguen legalmente en el derecho de disposición de la vivienda o local (arrendamiento, usufructo, propiedad, etc.) podrán asimismo subrogarse en los derechos y obligaciones dimanantes de dicha póliza. Las personas jurídicas sólo se subrogarán en los casos de fusión por absorción. En ambos casos, podrá el servicio exigir, si conviniera, la colocación de un nuevo contador, así como el acondicionamiento de las instalaciones interiores de conformidad con la normativa vigente, todo ello a cargo y por cuenta del nuevo titular de la póliza. El plazo para subrogarse será, en todos los casos, de cuatro meses a partir de la fecha del hecho causante, y se formulará mediante nota extendida en la póliza existente, firmada por el nuevo abonado y por el prestador del servicio, quedando subsistente la misma fianza.

 

Art. 15. Resolución del contrato de suministro.

El incumplimiento por las partes de cualquiera de las obligaciones recíprocas contenidas en el contrato de suministro o póliza, incluidas las condiciones resolutorias, dará lugar a la resolución del contrato, conforme a lo establecido en el capítulo VIII de este Reglamento.

 

Capítulo III

Condiciones del suministro

 

Art. 17. Pluralidad de pólizas en un inmueble.

Se extenderá una póliza de abono por cada vivienda, local o dependencia independientes, aunque pertenezcan al mismo propietario o arrendatario y sean contiguas, excepto si se trata de suministro por contador o aforos generales, en que se formalizará una sola póliza a nombre del propietario único o comunidad de propietarios.

En el caso de sistemas conjuntos de calefacción o agua caliente, dispositivos para riego de jardines, etc., deberá suscribirse una póliza general de abono, independiente de las restantes del inmueble, a nombre de la propiedad o comunidad de propietarios. Si se solicita una sola póliza de abono general para todo el inmueble, sin existencia de pólizas individuales para vivienda, local o dependencia, se aplicarán sobre esta póliza general tantas cuotas de servicio o mínimos como viviendas, locales o dependencias que, susceptibles de abono, se sirvan mediante el suministro general.

Esta modalidad de contratación será una excepción, puesto que todos los usuarios del servicio están obligados a instalar contador individual, de conformidad con la legislación vigente.

 

Art. 18. Cuota de servicio o mínimos.

El prestador del servicio fijará anualmente, mediante la correspondiente Ordenanza fiscal, la cuota de servicio o, en su caso, mínimo de consumo a aplicar, que estará en función de las previsiones de consumo del abonado, atendiendo entre otros, a las instalaciones del inmueble, diámetro del ramal de acometida, contador, etc.

 

Art. 19. Fianza.

De conformidad con lo establecido en la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de las Cortes de Aragón, será obligatoria la prestación de una fianza en el momento de la contratación del suministro para asegurar las responsabilidades de los usuarios. Finalizada la contratación, procederá la devolución de la fianza al usuario, una vez comprobada la inexistencia de responsabilidades pendientes, deduciendo, en su caso, el importe de las mismas de la propia fianza. Anualmente, el prestador del servicio establecerá el importe mínimo de la fianza mediante la correspondiente Ordenanza fiscal.

 

Art. 20. Clases de suministro. -

Con carácter general, se establecen tres tipos de suministro:

doméstico, no doméstico y agrícola. El suministro doméstico consiste en la aplicación del agua para atender las necesidades normales de una vivienda. El suministro no doméstico comprende la aplicación del agua al resto de los usos no residenciales contenidos en la clasificación del PGOU, a saber: comercial, oficinas, espectáculos, social, religioso, cultural, deportivo, sanitario, industria, garaje, aparcamiento y servicios del automóvil. El suministro agrícola es el destinado al riego para la obtención de productos agrícolas, comprendidas las explotaciones industriales de floricultura. Sea cual sea el tipo de suministro, se realizará mediante contador.

Cuando un mismo usuario solicite más de un tipo de suministro, se formalizará una póliza e instalará un contador por cada uno de ellos.

 

Art. 21. Prioridad de suministro.

El suministro doméstico tiene total prioridad respecto a los demás tipos de suministro y constituye el objetivo fundamental del servicio de abastecimiento de agua. El suministro doméstico se facilitará siempre y cuando lo permitan los recursos y necesidades del servicio. El suministro agrícola tiene carácter excepcional y residual respecto a los anteriores, no hallándose el prestador del servicio obligado, en ningún caso, a este tipo de suministro. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el prestador del servicio podrá disminuir, incluso suprimir, el abastecimiento de agua, sin que quepa exigir responsabilidad por dicho concepto, constituyendo una obligación de los abonados la de proveerse de los pertinentes medios de reserva y elevación, a fin de evitar la incidencia en su actividad en los recortes de agua acordados por el prestador del servicio o sobrevenidos por avería o fuerza mayor.

 

Art. 22. Instalaciones del abonado.

Las instalaciones utilizadas por los abonados han de reunir, en todo momento, las condiciones de seguridad reglamentarias, pudiendo el prestador del servicio negar el suministro en caso de nuevas instalaciones o reforma de las existentes por no reunir los requisitos legales. A estos efectos, el prestador del servicio podrá llevar a cabo en dichas instalaciones las comprobaciones necesarias antes de conectar el agua. En cuanto a las instalaciones antiguas en uso, el prestador del servicio puede comunicar a los abonados la falta de seguridad de éstas, quedando el abonado obligado a corregir la instalación, si así lo juzga pertinente el prestador del servicio, y en el plazo que él mismo ordene. Si el abonado no cumple lo dispuesto, el prestador del servicio queda facultado para suspender el suministro. El prestador del servicio no percibirá ninguna cantidad por la revisión de instalaciones cuando se produzca por su propia iniciativa.

 

Art. 23. Regularidad del suministro.

El suministro de agua a los abonados será permanente, salvo si existe pacto de lo contrario, recogido expresamente en la correspondiente póliza. Dicho abastecimiento no podrá interrumpirse sino en los casos de avería, fuerza mayor o por necesidades del servicio en los supuestos previstos en el artículo 21 de este Reglamento.

 

Art. 24. Importe del suministro.

Los importes del suministro y de la fianza se ajustarán en todo momento a las tarifas vigentes aprobadas mediante la correspondiente Ordenanza fiscal. Los suministros por aforo y el canon anual de los suministros para incendios se satisfarán por anticipado.

 

Capítulo IV

Instalaciones exteriores

 

Art. 25. Ejecución de las instalaciones exteriores.

La instalación del ramal de acometida, con sus llaves de maniobra y sus aparatos de medición, será efectuada por el prestador del servicio, con todos los costes a cargo del solicitante, quedando de su propiedad el ramal instalado, con sus llaves. Si un abonado solicitase un ramal de acometida especial para su uso, será instalado por el prestador a cuenta y coste del abonado, previa autorización de la propiedad del inmueble, quedando igualmente en propiedad de la finca por accesión.

 

Art. 26. Acometidas especiales.

Se podrán instalar acometidas para alimentar exclusivamente:

a) Las bocas de protección contra incendios, en las fincas donde los propietarios lo soliciten, pudiendo el abonado utilizar las bocas de incendio en beneficio de terceros. La instalación podrá ser a petición del titular o del prestador del servicio.

b) Piscinas u otras instalaciones de carácter suntuario.

 

Art. 27. Acometida divisionaria.

Si el propietario de un piso o local integrantes de un inmueble que se provea de agua mediante contador general o aforo solicitase el suministro mediante contador divisionario, podrá instalarse un nuevo ramal de acometida, contratado a nombre del solicitante, con capacidad para suministrar, mediante batería de contadores, a la totalidad de pisos y locales que integran el inmueble, aunque en un primer momento sólo se instale el contador del nuevo abonado. En caso de que el solicitante no sea el propietario del piso o local precisará la autorización del mismo.

 

Art. 28. Acometida independiente.

El propietario, ocupante de la planta baja del inmueble, podrá contratar a su cargo un ramal de acometida para su uso exclusivo, pero, a menos que las dimensiones del inmueble aconsejen lo contrario, a través de un mismo muro de fachada, no podrán tener entrada más de tres ramales, incluido este último.

 

Art. 29. Protección de la acometida.

Después de la llave de registro, el propietario dispondrá de una protección del ramal suficiente, de manera que en caso de fuga el agua tenga salida al exterior, sin que, por tanto, pueda perjudicar al inmueble ni dañar géneros o aparatos situados en el interior, sin ningún tipo de responsabilidad por parte del prestador, en caso de que el abonado no haya realizado la arqueta preceptiva para proteger la salida al exterior de cualquier fuga o avería. En caso de averías, las reparaciones de los ramales de acometida serán siempre efectuadas por el prestador, sin perjuicio de su repercusión al causante de estas averías. Las instalaciones y derivaciones que salgan de la llave de paso, situada ésta en la acera junto al umbral del edificio o en la fachada exterior, serán reparadas por cuenta y cargo del propietario o abonados responsables.

 

Art. 30. Puesta en carga de la acometida.

Instalado el ramal de acometida, el prestador lo pondrá en carga hasta la llave de paso, que no podrá ser manipulada hasta el momento de empezar el suministro, al reunir las instalaciones interiores las condiciones necesarias. Pasados ocho días naturales desde el inicio del suministro sin que se haya formulado reclamación sobre el ramal de acometida, se entenderá que el propietario de la finca está conforme con su instalación.

 

Art. 31. Acometida en desuso.

Finalizado el contrato de suministro, el ramal de acometida queda en desuso y a disposición del abonado, pero si éste, dentro de los veinte días naturales siguientes, no comunica al prestador del servicio su deseo de que se retire la referida instalación, depositando previamente el importe de los gastos que ocasione la citada operación, se entenderá que se desinteresa de la misma, pudiendo el prestador del servicio tomar las medidas que se estime oportunas, incluido su desmantelamiento.

 

Capítulo V

Instalaciones interiores

 

Art. 32. Ejecución de las instalaciones.

La instalación interior, con excepción de la colocación del contador y sus llaves, será realizada por un instalador o por el prestador del servicio y autorizado por el organismo que corresponda, y habrá de ejecutarse cumpliendo las normas para las instalaciones interiores de suministro de agua, aprobadas por Orden del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1975, o las vigentes en el momento de la contratación, con especial previsión de las contingencias de la variación de presión de la red de distribución.

 

Art. 33. Inspección de la instalación.

La instalación interior efectuada por el propietario y/o abonado estará sometida a la comprobación del prestador del servicio y a la superior de los organismos competentes de la Administración, a fin de constatar si ha sido ejecutada según las normas y cumple las prescripciones de este Reglamento y de otras disposiciones aplicables. De no ajustarse la instalación interior a los preceptos indicados, el prestador del servicio podrá negarse a realizar el suministro, y podrá informar del hecho a los organismos competentes para que resuelvan lo que sea necesario.

 

Art. 34. Materiales de la instalación.

No se impondrá al abonado la obligación de adquirir el material para su instalación interior ni en los almacenes del prestador del servicio ni en ningún otro determinado, y sólo se le exigirá que el material se ajuste a lo que dispongan las normas básicas para las instalaciones interiores para el suministro de agua vigentes en el momento de la contratación.

 

Art. 35. Prohibición de mezclar agua de diferentes procedencias.

Las instalaciones correspondientes a cada póliza no podrán ser empalmadas a una red, tubería o distribución de otra procedencia. Tampoco podrá empalmarse ninguna instalación procedente de otra póliza de abono, ni mezclarse el agua de los servicios con cualquier otro. El abonado instalará los dispositivos reglamentarios para impedir los retornos accidentales hacia la red. En casos técnicamente justificados, cuando las instalaciones industriales precisen de suministros propios, distribuidos conjuntamente con el agua procedente del servicio, podrá autorizarse la conexión siempre que:

a) El agua no se destine a consumo humano.

b) Se adopten medidas técnicamente suficientes, según criterio del servicio, para evitar retornos de agua hacia la red pública.

 

Capítulo VI

Sistemas de medición

 

Sección primera

Contadores

 

Art. 36. Tipo de contador.

Con carácter general, cada vivienda, local o dependencia de un inmueble, objeto de inscripción registral independiente, deberá disponer de un contador individual.

Los contadores serán siempre de modelo oficialmente homologado y debidamente verificado con resultado favorable, y deberán ser precintados por el organismo de la Administración responsable de dicha verificación, de acuerdo con las previsiones de los Decretos de 22 de febrero de 1907 y 12 de julio de 1945. La selección del tipo de contador, su diámetro y emplazamiento, se determinarán por el prestador del servicio, de acuerdo con las normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua, vigentes en el momento de la contratación, según el tipo de domicilio a suministrar, o en relación al caudal punta horario previsto en suministros especiales. En el caso de que el consumo real no correspondiese al concertado entre ambas partes y no guardase la debida relación con el que corresponde al rendimiento normal del contador, éste deberá ser sustituido por otro de diámetro adecuado, quedando obligado el abonado a satisfacer los gastos ocasionados. Detrás del contador se colocará una llave que el abonado tendrá a su cargo, a fin de prevenir cualquier eventualidad. Las intervenciones que deba hacer el servicio como consecuencia del funcionamiento de esta llave se cargarán al abonado.

 

Art. 37. Instalación del contador.

El contador será conectado por el prestador del servicio, y únicamente podrá ser manipulado, conectado y desconectado por los empleados del prestador del servicio, por lo cual será debidamente precintado.

Detrás del contador, el prestador del servicio instalará una llave de salida, cuyo coste irá a cargo del abonado, quien la podrá maniobrar para prevenir cualquier eventualidad en su instalación interior. La instalación interior y el contador quedan siempre bajo la diligente custodia, conservación y responsabilidad del abonado, quien se obliga a facilitar a los empleados del prestador del servicio el acceso al contador y a la instalación interior.

 

Art. 38. Ubicación del contador.

El contador se colocará en un armario de obra o construido por el abonado en el exterior de la vivienda, o bien en el correspondiente cuarto de contadores, elemento común del inmueble, en caso de que éstos estén instalados en una batería de contadores, con las mismas dimensiones y en la forma establecida en las normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua, vigentes en el momento de la contratación, y deberá estar provisto del correspondiente cierre con llave del tipo universal.

 

Art. 39. Verificación y conservación de los contadores.

El contador deberá conservarse en buen estado de funcionamiento. El prestador del servicio tendrá la facultad de realizar todas las verificaciones que considere necesarias y efectuar todas las sustituciones que sean reglamentarias.

El abonado tendrá la obligación de facilitar, en horas hábiles, el acceso hasta el contador al personal del servicio, debidamente acreditado, siempre que se precise para efectuar las lecturas, inspecciones y comprobaciones oportunas. El mantenimiento de los contadores, aforos y acometidas será realizado por el servicio y a cuenta y cargo de los usuarios, quienes abonarán una cuota por este concepto, siempre según las tarifas existentes en la Ordenanza fiscal correspondiente. Se considerará conservación y mantenimiento de contadores, acometidas y aforos su vigilancia y reparación, siempre y cuando sea posible, incluido montaje y desmontaje, en su emplazamiento actual, siempre que las averías o anomalías observadas sean consecuencia del uso normal del aparato. Quedan excluidas de esta obligación las averías debidas a manipulación indebida, abuso de utilización, golpes y heladas.

 

Art. 40. Suministro con más de un contador.

Si el abonado que tiene un contador general en el servicio quisiese que, sobre la conexión que directa y exclusivamente le abastece, se empalmase otro contador, otorgando a tal efecto una nueva póliza, el servicio accederá a ello siempre que lo considere posible, pero no contraerá ninguna responsabilidad si, por insuficiencia de la conexión, los aparatos mencionados funcionasen deficientemente; en caso de que esto ocurriese, el abonado se obliga, bien a solicitar la resolución de la nueva póliza, o bien a colocar una nueva conexión de diámetro adecuado para regularizar el funcionamiento de ambos contadores, asumiendo los gastos que se ocasionen en ambas ocasiones. Siempre que sobre una conexión haya empalmados dos o más contadores que deban actuar bajo una sola llave de paso, los titulares serán solidarios entre sí respecto a sus responsabilidades sobre el tramo común y privativo de la instalación.

 

Art. 41. Batería de contadores.

Cuando una sola acometida deba suministrar agua a más de un abonado en un mismo inmueble, deberá instalarse una batería, debidamente homologada, capaz de montar todos los contadores que precisa todo el inmueble. Sección segunda Aforos

 

Art. 42. Transitoriedad de los aforos.

Transitoriamente, y hasta que se realicen las obras de adecuación de las instalaciones interiores, los actuales abonados que son suministrados por aforo continuarán con este tipo de medida. Si un abonado que sea suministrado por aforo solicita una ampliación del caudal contratado, ésta sólo se llevará a cabo si el suministro se efectúa mediante contador, siempre que técnicamente sea factible y cuente con la autorización del prestador del servicio y del propietario del inmueble. En estos suministros por aforo, el suministrador está obligado a facilitar al abonado el caudal contratado en un período de veinticuatro horas de suministro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de este reglamento. El caudal contratado se cobrará por anticipado.

 

Art. 43. Instalaciones.

Los abonados son los encargados de la conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores que parten de la llave de paso para dar servicio a la finca, siendo responsables de los daños derivados en caso de avería o fuga de agua.

 

Capítulo VII

Consumo y facturación

 

Art. 44. Consumo.

El abonado consumirá el agua de acuerdo con lo que establece este Reglamento respecto a las condiciones del suministro, y está obligado a usar las instalaciones propias del servicio de forma racional y correcta, evitando todo perjuicio a terceros y al servicio.

 

Art. 45. Facturación.

El prestador del servicio percibirá de cada abonado el importe del suministro, de acuerdo con la modalidad tarifaria vigente en cada momento, así como los tributos que procedan en cada caso. Si existiese cuota de servicio, al importe de ésta se le añadirá la facturación del consumo correspondiente a los registros del aparato de medición. En los suministros por "aforo", al importe de la cuota de servicio se adicionará la facturación correspondiente al caudal contratado. Si existiese mínimo de consumo, se facturará en todos los casos y se adicionará a los excesos de consumo registrados por el aparato de medición. Un empleado del prestador del servicio anotará, en una hoja de lectura o soporte físico equivalente, los registros del contador, que quedarán posteriormente reflejados en el recibo.

 

Art. 46. Anomalías de medición.

Cuando se detecte la parada o mal funcionamiento del aparato de medición, la facturación del período actual y regularización de períodos anteriores se efectuará conforme a uno de los tres siguientes sistemas, de acuerdo con la legislación vigente:

1. En relación a la media de los tres períodos de facturación anteriores a detectarse la anomalía.

2. En el caso de consumo estacional, en relación a los mismos períodos del año anterior que hubiesen registrado consumo.

3. Conforme al consumo registrado por el nuevo aparato de medición instalado, a prorrateo con los días que hubiese durado la anomalía. En el caso de que no pueda efectuarse la lectura de la medición del contador por causas imputables al abonado (ausencia del abonado, falta de presentación dentro del plazo del impreso conteniendo los datos de lectura, etc.), se procederá a facturar de la siguiente manera:

a) Se comprobará el consumo histórico de los dos años anteriores y, siempre que existan más de dos lecturas, se calculará el promedio trimestral del consumo.

b) En otro caso, se le facturará el promedio de consumo de la zona, correspondiente al uso para el que se haya contratado el suministro.

En aquellos casos en que, por error o anomalía de medición, se hubiesen facturado cantidades inferiores a las debidas, se fraccionará el abono de la diferencia o en su caso la devolución en un plazo que, salvo acuerdo contrario, no podrá ser superior a un año. En el caso de los consumos facturados a cuenta, se detraerán de la facturación hecha en base a la lectura del contador aquellas cantidades facturadas con anterioridad, sin lectura previa del contador, medias de consumos anteriores, etc.

 

Art. 47. Verificación.

El abonado y el prestador del servicio tienen derecho a solicitar del Servicio Territorial de Industria de la Diputación General de Aragón, organismo competente de la Administración en cualquier momento, la verificación de los aparatos de medición instalados, sea quien sea su propietario. Si el abonado solicita al prestador del servicio la tramitación de la mencionada verificación oficial, deberá depositarse previamente el importe de los gastos que ello comporte, que le será reintegrado únicamente en el caso de que la resolución del organismo competente sea conforme con las pretensiones del abonado. Si fuese el prestador del servicio quien solicitase la verificación, serán a su cargo los gastos ocasionados.

 

Art. 48. Sanidad del consumo.

El abonado deberá mantener en todo momento las instalaciones interiores del inmueble, en particular los depósitos de reserva de agua si los hubiere, en las debidas condiciones de salubridad e higiene, adoptando las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de contaminación.

 

Art. 49. Pago.

El pago de los recibos deberá efectuarse por el abonado dentro de los doce días laborables siguientes al recibo del aviso en este sentido.

El abonado domiciliará, en su caso, el pago del recibo en libre de ahorro o cuenta corriente bancaria.

 

Capítulo VIII

Suspensión del suministro y resolución del contrato

 

Art. 50. Causas de suspensión.

El incumplimiento por parte del abonado de cualquiera de las obligaciones detalladas en el artículo 6 de este Reglamento facultará al prestador del servicio para suspender el suministro, siguiendo los trámites que se señalen en el siguiente artículo.

 

Art. 51. Procedimiento de suspensión del suministro.

En todos los casos, el prestador del servicio deberá dar cuenta al organismo competente de la Administración autonómica y al abonado mediante correo certificado, a fin de que, previa la comprobación de los hechos, el citado organismo dicte la resolución procedente, considerándose que, transcurridos doce días hábiles a partir de la fecha en que se dio cuenta sin haber recibido orden en contrario, el prestador del servicio queda autorizado para suspender el suministro. En caso de que el abonado hubiese formulado reglamentariamente alguna reclamación, el prestador del servicio no podrá privarle de suministro mientras no recaiga resolución sobre la reclamación formulada. Si el interesado interpusiese recurso contra la resolución del organismo competente de la Administración pública, se le podrá privar de suministro en caso de que no deposite la cantidad que adeuda, confirmada por la resolución objeto del recurso. La suspensión del suministro de agua por el prestador del servicio no podrá realizarse en día festivo u otro en el que, por cualquier motivo, no haya servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni la víspera del día en que se de alguna de estas circunstancias. El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día, o bien el siguiente día hábil en que hayan sido enmendadas las causas que originaron el corte de suministro. La notificación de corte de suministro incluirá, como mínimo, los puntos siguientes:

-Nombre y dirección del abonado.

-Nombre y dirección del abono.

-Fecha aproximada a partir de las cuales se producirá el corte de suministro.

-Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la empresa suministradora en las que pueden corregirse las causas que originaron el corte.

Si la empresa comprueba la existencia de derivaciones clandestinas podrá inutilizarlas inmediatamente.

 

Art. 52. Renovación del suministro. -

Los gastos que origine la suspensión serán a cuenta de la empresa suministradora, y la reconexión del suministro, en caso de corte notificado, según lo que regula el anterior artículo, será a cuenta del abonado, y se remunerará con una cantidad doble de los derechos de acometida vigentes para un caudal igual al contratado, el cual será abonado por adelantado. De ninguna manera podrán percibirse estos derechos si no se ha realizado efectivamente el corte de suministro.

 

Art. 53. Resolución del contrato.

Transcurridos dos meses desde la suspensión del suministro sin que el abonado haya enmendado cualquiera de las causas establecidas en el artículo 50 de este Reglamento, por las cuales se procedió a la citada suspensión, el prestador del servicio estará facultado para resolver el contrato, al amparo de lo que dispone el artículo 1.124 del Código Civil.

 

Art. 54. Retirada del aparato de medición.

Resuelto el contrato, el prestador del servicio podrá retirar el contador, propiedad del abonado, manteniéndolo en depósito y a disposición del mismo, durante el plazo de un mes, durante el cual el abonado podrá retirarlo, previo pago de la deuda pendiente si la hubiere. Transcurrido el plazo sin que el abonado se presente para hacerse cargo del contador o sin que haya abonado el importe adeudado, el prestador del servicio adquirirá la propiedad del citado contador, pudiendo disponer libremente del mismo.

 

Art. 55. Acciones legales.

El prestador del servicio, a pesar de la suspensión del suministro y la resolución del contrato, podrá ejercitar frente al abonado las acciones legales, incluso las penales, que estime pertinentes en defensa de sus derechos.

 

Capítulo IX

Tributos y otros conceptos del recibo

 

Art. 56. Tributos.

Como regla general, los tributos del Estado, las Comunidades Autónomas y entidades locales, establecidos sobre las instalaciones y el suministro o consumo de agua, en los que sean sujetos pasivos las empresas suministradoras, no podrán ser repercutidos directamente al abonado como tales, salvo que disponga otra cosa la norma creadora del tributo, sin perjuicio de que su importe sea recogido como un coste en la misma tarifa.

 

Capítulo X

Procedimiento administrativo

 

Art. 57. Consultas e información.

El abonado tiene derecho a consultar todas las cuestiones derivadas de la prestación del servicio y del funcionamiento del suministro en el consumo individual, pudiendo solicitar presupuestos previos de instalaciones referentes a la contratación. El prestador del servicio deberá informar todas las consultas formuladas correctamente, contestando por escrito las presentadas de tal manera en el plazo máximo de un mes.

 

Art. 58. Reclamaciones.

El abonado podrá formular reclamaciones directamente al prestador del servicio, verbalmente o por escrito. La reclamación se entenderá desestimada si el prestador del servicio no atiende la reclamación o no resuelve lo procedente en el plazo de quince días, quedando expedita la vía de los recursos. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la administración que podrá ser exigida por los daños que sufran los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, a través del procedimiento legalmente establecido.

 

Capítulo XI

Jurisdicción

 

Art. 59. Administrativa.

Para la resolución de los conflictos promovidos entre los particulares y el prestador del servicio serán competentes los Tribunales con jurisdicción en Paracuellos de Jiloca.

 

Art. 60. Infracciones.

1. Se considerarán infracciones del presente Reglamento de abastecimiento de agua potable las acciones y omisiones que contravengan lo establecido en el mismo.

2. Las infracciones a que se refiere el apartado anterior se clasificarán en leves, graves o muy graves atendiendo a la gravedad de los hechos y a la naturaleza de los perjuicios causados, a la intencionalidad y a la reincidencia.

3. Las infracciones prescribirán: las leves, a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. Los plazos se contarán desde que la infracción se hubiere cometido o, si fuera desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador.

 

Art. 61. Sanciones.

1. Las infracciones se sancionarán con:

a) Multa, en las cuantías y con los límites establecidos en la legislación de régimen local.

b) Suspensión del suministro.

c) Resolución del contrato.

2. Las sanciones impuestas por penas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años. Los plazos se contarán desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

3. Las sanciones impuestas serán independientes de la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.

4. Las infracciones tipificadas en el Reglamento se sancionarán de la forma siguiente:

a) Las leves con multas de 150 a 750 euros.

b) Las graves con multas a partir de 750 y hasta 1.500 euros.

c) Las muy graves con multas a partir de 1.500 y hasta 3.000 euros.

5. La graduación de las sanciones tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la intencionalidad, el posible beneficio del infractor, la reincidencia y las demás circunstancias concurrentes.

6. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

7. En la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en el presente Reglamento se deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

 

Art. 62. Procedimiento sancionador.

Las sanciones se impondrán por el alcalde previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador con audiencia del interesado.

 

Art. 63. Fraude.

1. Se considerará que el usuario incurre en fraude cuando realice alguna de las acciones que se describen a continuación:

a) Utilizar el agua del servicio sin suscribir el preceptivo contrato de suministro.

b) Ejecutar acometidas de la red pública de abastecimiento.

c) Falsear la declaración de uso y/o consumo del suministro y, por tanto, inducir a la entidad suministradora a facturar menor importe del que se tuviera que satisfacer.

d) Modificar los usos a los que se destina el agua sin comunicarlo a la entidad suministradora, induciendo a la entidad suministradora a facturar menor importe del que se tuviera que satisfacer.

e) La manipulación de contadores o aparatos de medición de consumo. Unicamente el servicio está autorizado para conectar y manipular los citados aparatos contadores.

f) Tomar agua directamente de las bocas de riego sin la autorización del servicio

g) Establecer o permitir ramales o derivaciones que comporten un suministro no autorizado a otros inmuebles del usuario o a terceros.

h) Introducir modificaciones o realizar ampliaciones en la instalación sin la previa autorización.

i) Suministrar agua a terceros por cualquier medio o forma sin la autorización del servicio.

2. El fraude se considerará infracción grave y, además de la multa correspondiente, llevará aparejada la suspensión inmediata del suministro hasta que cesen los motivos que lo originaron y se satisfaga la multa y la deuda resultante de la liquidación por fraude.

3 Cuando los hechos constituyan un delito o falta de defraudación se dará cuenta de ello a la jurisdicción penal, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo cautelarmente la suspensión del suministro.

 

Art. 64. Liquidación por fraude.

Además de las sanciones administrativas o penales que se impongan en caso de fraude, el defraudador deberá abonar a la entidad suministradora el consumo de agua realizado y no pagado.

En caso de que no exista registro cabal de dicho consumo se procederá en la forma que se indica en los apartados siguientes:

1. En el supuesto de no poder determinarse el momento inicial del consumo fraudulento o no quedar registrado, la empresa suministradora liquidará las cuotas de servicio y un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que según la reglamentación vigente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo máximo de tres horas diarias en vivienda, cuatro horas en comercios, seis en industria, siete en obras y ocho en riego, a sus respectivas tarifas, y durante un plazo máximo de tres años si no se demostrara que la duración del fraude hubiese sido menor.

2. Si se falsean las indicaciones del contador o aparato de medida instalado por cualquier procedimiento o dispositivo que altere el funcionamiento normal del mismo, se tomará como base para la liquidación de lo defraudado la capacidad nominal del contador, computándose el tiempo a considerar a razón de tres horas diarias en vivienda, cuatro horas en comercios, seis en industria, siete en obras y ocho en riego a sus respectivas tarifas, desde la última verificación del contador y durante un plazo máximo de tres años si no se demostrara que la duración del fraude hubiese sido menor, descontándose los consumos que durante el período computado hayan sido abonados por el defraudador.

3. En todos los casos a los importes liquidados con motivo de la defraudación se aplicará los impuestos y cargas vigentes.

4. El resultado de dicha liquidación tendrá carácter de precio público y podrá ser exigido por la vía de apremio.

 

Disposición transitoria

 

En el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los abonados que reciben el suministro de agua potable mediante la modalidad de aforo o contador general, deberán adaptar sus instalaciones al sistema de medición por contador individual divisionario, de conformidad con lo establecido en este Reglamento servicio municipal de agua potable.

 

Disposición final

 

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el BOP.

 

Paracuellos de Jiloca, a 5 de marzo de 2015.