ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL SERVICIO DE CEMENTERIO.

 

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo1.- El Cementerio Municipal de Novales es un bien de servicio público que está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, al que corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo en aquello que sea competencia propia de otras autoridades u organismos.

Artículo 2. -Corresponde al Ayuntamiento:

a) La organización, conservación y acondicionamiento del cementerio, Así como las construcciones funerarias, de los servicios e instalaciones.

b) La autorización a particulares para la realización en el Cementerio de cualquier tipo de obra e instalaciones, así como su dirección e inspección.

c) La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.

d) El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

Artículo 3.-Las distintas confesiones religiosas podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros de acuerdo con las normas aplicables a cada caso y dentro del respeto debido a los difuntos.

TITULO II

Policía administrativa y sanitaria del Cementerio

CAPITULO I

De la Administración del Cementerio.

Artículo 4.-La administración del Cementerio Municipal estará a cargo del Ayuntamiento.

Artículo 5.- Corresponde al Ayuntamiento las siguientes competencias:

a) Expedir las licencias de inhumaciones, exhumaciones y traslados.

b) Expedir las cédulas de entierro.

c) Llevar un Libro-Registro de entierros y un fichero de sepulturas y nichos.

En el Libro-Registro de entierros se anotaran igualmente y como nota marginal al asiento correspondiente, las posibles exhumaciones o en su caso incidencias.

d) Expedir los títulos y anotar las transmisiones de acuerdo con los decretos municipales correspondientes.

e) Cobrar los derechos y tasas correspondientes por la prestación del servicio del Cementerio, de conformidad con la Ordenanza Fiscal pertinente.

f) Coordinar todo lo referente al funcionamiento, conservación, vigilancia y limpieza de los cementerios.

g) Adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 6.- El Ayuntamiento no asumirá responsabilidad alguna respecto a robos y desperfectos que puedan cometerse por terceros en las sepulturas o nichos y objetos que se coloquen en el Cementerio.

CAPITULO II

Del orden y gobierno interior del Cementerio.

Artículo 7.- De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y demás disposiciones aplicables, en el Cementerio Municipal se dispondrá de:

a) Un número de sepulturas y nichos vacíos proporcional al censo de población del Municipio.

Artículo 8. - En el Cementerio se habilitará uno o diversos lugares destinados a la osera general para recoger los restos resultantes de la limpieza y desalojo de los nichos y sepulturas. En ningún caso se podrán reclamar los restos, una vez depositados en las oseras.

Artículo 9.- El Cementerio Municipal permanecerá abierto durante el horario que, de acuerdo con las circunstancias de cada época del año se determine por el Ayuntamiento.

Artículo 10.- No se permitirá la entrada al cementerio de ninguna clase de animales que puedan perturbar el reconocimiento y buen orden. Tampoco se permitirá el acceso de vehículos de transporte, salvo los de la empresa funeraria, en su caso, y los que lleven materiales de construcción que hayan de ser utilizados en el propio cementerio.

Artículo 11.- El personal del Cementerio se ocupará de la conservación y limpieza general del cementerio. La limpieza de las sepulturas y nichos y de los objetos o instalaciones en los mismos correrá a cargo de los particulares.

En el caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de sepulturas y nichos y se apreciase situación de deterioro, se requerirá al titular del derecho afectado, y si este no realizase los trabajos en el tiempo señalado al efecto, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, a su cargo, sin perjuicio de lo previsto en esta Ordenanza sobre la caducidad del citado derecho.

CAPITULO III

De las inhumaciones, exhumaciones, traslados y autopsias.

Artículo 15.-Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuaran según las normas del Reglamento de policía Sanitaria Mortuoria, la normativa vigente en la materia y los artículos siguientes.

Artículo 16.-Toda inhumación, exhumación o traslado se realizará con la autorización expedida por el Ayuntamiento y de las autoridades sanitarias correspondientes en los casos que sean necesarias.

Artículo 17.- Toda petición de inhumación se presentará en las oficinas municipales e irá acompañada de la documentación siguiente:

a)Titulo funerario o solicitud de este.

b)Licencia de entierro.

c)Autorización judicial en los casos distintos de la muerte natural.

d)Justificante de haber satisfecho la tasa o precio publico establecido al efecto.

Artículo 18.-A la vista de la documentación presentada se expedirá la licencia de inhumación y la cédula de entierro.

Artículo 19.-En la cédula de entierro se hará constar:

a)Nombre y apellidos del difunto.

b)Fecha y hora de la defunción.

c)Lugar de entierro. d)Si se ha de proceder a la reducción de los restos.

e)Si el cadáver esta o no en el deposito.

Artículo 20.- La cédula de entierro será admitida por el encargado del Ayuntamiento, debidamente firmada, como justificación expresa de que aquel se ha llevado a cabo y para su anotación en el Libro-Registro correspondiente.

Artículo 21.-Si para poder llevar a cabo una inhumación en una sepultura que contenga cadáveres o restos, fuese necesario proceder a su reducción, se efectuará esta operación, cuando así sea solicitada, en presencia del titular de la sepultura o persona en quien delegue.

Artículo 22.-El número de inhumaciones sucesivas en cada una de las sepulturas sólo será limitado por su capacidad respectiva, salvo la limitación voluntaria, expresa y fehaciente dispuesta por el titular, ya sea en relación al número de inhumaciones, o determinando nominalmente las personas cuyos cadáveres pueden ser enterrados en la sepultura de que se trate.

Artículo 23.- No se podrán realizar traslados de restos sin obtención del permiso expedido por el Ayuntamiento. Este permiso sólo se extenderá en los siguientes supuestos:

a) Cuando los restos inhumados en dos o mas nichos se trasladen a uno sólo, devolviendo las restantes propiedades al Ayuntamiento.

b) Cuando se trate de traslados procedentes de otros municipios.

c) En aquellos casos excepcionales en que así lo determine el Ayuntamiento.

A pesar de ello, salvo disposición adicional que lo autorice, no podrán realizarse traslados o remoción de restos hasta que hayan transcurrido dos años desde la inhumación o cinco si la causa de la muerte presentase un grave peligro sanitario. Las posibles excepciones se estudiarán de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Artículo 24.-1.-La exhumación de un cadáver o de los restos, para su inhumación en otro cementerio, precisará la solicitud del titular de la sepultura de que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria, teniendo que transcurrir los plazos señalados en el artículo anterior.

2.-Si la inhumación se ha de celebrar en otra sepultura del mismo cementerio, se precisará, además, la conformidad del titular de ésta última.

A pesar de ello, deberán cumplirse, para su autorización, los requisitos expuestos en el artículo anterior.

Artículo 25.-La colocación de epitafios o lapidas requerirá el previo permiso municipal. En caso de que estos invadan terrenos o espacio de otras sepulturas, serán retirados enseguida a requerimiento municipal, procediéndose por los servicios municipales a la ejecución forzosa de las determinaciones que se adopten, en caso de no ser atendidas por los interesados dentro de los plazos concedidos para ello.

TITULO III

De los derechos funerarios

CAPITULO I

Artículo 26.- El derecho funerario comprende las concesiones y arrendamientos a que se refiere el presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de la presente Ordenanza y con las normas generales de contratación.

Artículo 27.- El derecho funerario implica solamente el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de esta Ordenanza.

Artículo 28.-Todo derecho funerario se inscribirá en el Libro-Registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.

Artículo 29.-El derecho funerario tendrá por causa el sepelio de cadáveres y restos humanos, y por tanto, tan sólo podrá obtenerse en el momento de la defunción y en los supuestos previstos en la presente ordenanza.

Artículo 30.-Los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el cementerio se considerarán bienes fuera del comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Sólo serán validas las transmisiones previstas en esta Ordenanza.

Artículo 31.-Las obras de carácter artístico que se instalen en el cementerio revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento y solo para su conservación. Artículo 32.-Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

Artículo 33.- el disfrute del derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, de conformidad con la Ordenanza Fiscal municipal relativa a la materia.

CAPITULO II

De los derechos funerarios en particular. De las concesiones y arrendamientos.

Artículo 34.-Las concesiones y arrendamientos podrán otorgarse :

a) A nombre de una sola persona física.

b) A nombre de una comunidad o Asociación religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración Pública, para uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.

c) A nombre de Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, para el uso exclusivo de sus miembros o empleados.

d) A nombre de los dos cónyuges en el momento de la primera adquisición.

Artículo 35.-En ningún caso podrán ser titulares de concesiones ni de ningún otro derecho funerario las compañías de seguros de previsión y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.

Artículo 36.-Las concesiones se acreditaran mediante el correspondiente título, que será expedido por el Ayuntamiento.

En los títulos de concesión se hará constar:

a) Los datos que identifiquen la sepultura.

b) Fecha de resolución municipal de adjudicación.

c) Nombre y apellidos del titular, así como su D.N.I.

d) Importe satisfecho en conceptos de derechos funerarios.

Artículo 37.- 1.-En caso de deterioro, sustracción o perdida de un título funerario, se expedirá duplicado, con la solicitud previa del interesado.

2.-Los errores en el nombre o de cualquier tipo, que se adviertan en el título funerario, se corregirán a instancia de su titular, previa justificación y comprobación.

Artículo 38.-Las concesiones de nichos serán a perpetuidad.

Artículo 39.-Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho no alteraran el derecho funerario.

CAPITULO III

De las inhumaciones de beneficencia y fosa común.

Artículo 40.-Existirán sepulturas destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio.

Estas no podrán ser objeto de concesión ni de arrendamiento y su utilización no reportará ningún derecho.

Artículo 41.-En estas sepulturas no se podrá colocar ninguna lapida o epitafio y tan solo constará que son de propiedad municipal.

Artículo 42.-Transcurrido el plazo señalado en el artículo 23, se procederá a trasladar los restos a la fosa.

Artículo 43.-1.-No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, el cadáver enterrado en fosa común.

2.-Es preciso hacer la excepción de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.

CAPITULO IV

De la transmisión de los derechos funerarios

Artículo 44.-De conformidad con lo establecido en la presente ordenanza, al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente, o si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.

Artículo 45.- El titular de un derecho funerario podrá renunciar, siempre que en la sepultura correspondiente no haya restos humanos. A este efecto dirigirá solicitud al Ayuntamiento, que deberá ser posteriormente ratificada mediante comparecencia personal del interesado, o en su caso, de su representante legal.

CAPITULO V

De la perdida o caducidad de los derechos funerarios.

Artículo 46.-Se decretará la perdida o caducidad de derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que ese señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia del interesado.

b) Por el abandono del nicho o sepultura. Considerándose como tal el transcurso de un año desde el fallecimiento del titular, sin que los herederos del derecho solicitaran la transmisión a su favor.

c) Por renuncia expresa del titular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto expresamente en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y demás disposiciones legales vigentes en la materia.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.

Novales, 7 de enero de 2003.